CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Casación No. 11056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 15 RADICACION 11056 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE FRANCISCO MARTINEZ PETRO contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la FUNDACION ARTHUR STANLEY GILLOW.
ANTECEDENTES El accionante inició el juicio para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la fundación demandada. Además reclamó el pago del auxilio de cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por la falta oportuna de consignación de las cesantías en un fondo; igualmente solicitó la suma de $634.286.oo correspondiente a un porcentaje del 10% sobre el que se incrementó el patrimonio de la empleadora, como resultado de los procesos que él adelantó en su nombre, con sus intereses desde la fecha del despido.
También pidió la aplicación de la facultad ultra y extra petita, la corrección monetaria y las costas del proceso. Indican los hechos expuestos en la demanda inicial que el actor suscribió tres contratos de asesoría jurídica que transcurrieron de manera ininterrumpida entre el 19 de junio de 1992 y el 18 de noviembre de 1993. Relación que aducen se desnaturalizó desde el primer día en que comenzó la prestación de servicios, pues se convirtió en un contrato de trabajo, por cuanto sostiene el demandante que mediante el primer contrato se desfazó la realidad de los hechos, dada la subordinación y dependencia que se presentó. En relación con lo anterior expone la parte actora que la Fundación expidió al señor JOSE FRANCISCO MARTINEZ P. un carnet de trabajador, correspondiente al cargo de asesor jurídico, el que debía portar de manera obligatoria durante la jornada diaria que comenzaba a las 8.oo a.m. y concluía a la 1.00 p.m. Puesto que en horas de la tarde le correspondía el control de los procesos en los juzgados.
Resaltó que el demandante en el cumplimiento de sus funciones de asesor jurídico recibió órdenes e instrucciones verbales y escritas de los directores generales, jefes de división administrativa y el contador de la fundación demandada, sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo. Agregó a lo anterior, que el actor en el desarrollo de sus obligaciones contractuales no tuvo independencia ni autonomía técnica y que por consiguiente existió una subordinación y dependencia en la relación laboral con el empleador.
Apuntó igualmente, que la última remuneración que recibió el señor Martínez, fue de $400.000.oo mensuales y que la empleadora le adeudaba el monto de sus prestaciones laborales. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada adujo en relación con los hechos expuestos por la parte actora que la vinculación del demandante se desarrolló en virtud de tres contratos civiles de prestación de servicios profesionales y que por ello son improcedentes las solicitudes contenidas en las pretensiones, dada la inexistencia del contrato de trabajo.
Insiste la parte demandada al sostener la inexistencia de un contrato de trabajo y al explicar que el demandante en su condición de abogado se comprometió a asesorar jurídicamente a la empresa en las áreas de derecho civil, comercial, laboral, penal y administrativo y a representarla judicialmente ante las autoridades judiciales, administrativas y entidades privadas en defensa de sus intereses, a rendir conceptos sobre las diferentes consultas jurídicas, informar periódicamente sobre el desarrollo de sus actividades y las demás inherentes al objeto de los contratos.
Afirma además que el demandante en escrito de agosto 14 de 1992 solicitó a la junta directiva de la entidad que lo vinculara mediante contrato de trabajo y con un salario de $450.000.oo. y que posteriormente en escrito del 27 de septiembre de 1993 pidió al director general de la fundación el pago de honorarios adicionales. También señaló que el señor JOSE FRANCISCO MARTINEZ PRIETO mensualmente presentaba cuentas de cobro de sus honorarios profesionales y que en tales condiciones no se configuró la subordinación o dependencia y que tampoco el demandante estaba obligado a cumplir horarios o jornada de trabajo.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de junio de 1997, absolvió a la demandada de los cargos presentados en su contra e impuso costas al demandante, quien oportunamente impugnó tal decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. El sentenciador de segundo grado estableció que las partes suscribieron tres contratos en los que convinieron la prestación de servicios profesionales, conforme a los cuales el señor JOSE FRANCISCO MARTINEZ PETRO se obligó entre otras cosas, a asesorar a la fundación en las áreas de derecho civil, comercial, laboral, penal y administrativo.
Igualmente encontró acreditado con los testimonios solicitados por las partes que evidentemente el demandante era el asesor jurídico de la fundación, que asistía a las instalaciones de esta pero sin cumplir un horario de trabajo, que prestaba sus servicios de manera autónoma y que la expedición del carné obedeció a motivos de seguridad. Todo lo anterior le llevó a concluir que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada sin que se presentara la subordinación o dependencia que caracteriza a toda relación laboral.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que la sentencia recurrida sea casada en su integridad para que ésta Corporación en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones demandadas. Con tal propósito formula un solo cargo, que no tuvo réplica, en los siguientes términos: “Acusó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., de 5 de diciembre de 1997, de haber infringido indirectamente, los artículos 22, 23, 65, 127, 186, 187, 188, 189, 204, 249, 250, 251, 252, 306, 307, 308 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2351 de 1965, artículo 7º (subrogado Ley 50 de 1990, artículo 6º), ley 52 de 1975, el Decreto 2665 de 1988, Ley 50 de 1990, artículos 51, 61 del C.P. del T., y artículos 177, 187, 251, 252 del Código de Procedimiento Civil.
Violación en que se incurrió por error ostensible de hecho que aparecen (sic) de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas documentales que obran en el proceso”(fl. 9 C. Corte). Señala que las transgresiones denunciadas se generaron en los siguientes errores de hecho: “1.- Consistió en no dar por demostrado, estándolo, la subordinación o dependencia. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, la autonomía personal y científica del actor en la prestación de sus servicios personales a la demandada.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en conflicto con la consecuente no declaración de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos que se derivan del contrato de trabajo” (fl. 10 C. Corte) Entre las pruebas erróneamente apreciadas señala las documentales de folios 20 a 23, 25, 27, 28, 29, 31, 32, 36, 41, 42, 43, 45, 47, 48,51, 52, 53, 54, 70 a 74, 80, 84 y varios testimonios.
En la demostración del cargo anota el impugnante que: “En cuanto a las pruebas documentales aportadas el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral las apreció erróneamente, sin tener en cuenta las reglas de las sana crítica. No tuvo en cuenta el ad-quem que en la demanda se afirmaba la subordinación que existió entre el actor y la demandada, la cual aparece demostrada en forma clara con la prueba documental donde se acredita categóricamente las ordenes e instrucciones impartidas por los diferentes Directores que representaban a la demandada y que a su vez son corroborados por los testimonios de Aura Rosa Jiménez Gordillo, a folio 165 que de la letra dice “…el recibía ordenes por escrito de la Directora General…” y así mismo de la testigo María Leonor Sierra, quien depone a folio 168, que de la letra dice: “… que al comienzo recibía ordenes de trabajo de la doctora Esther Morón y luego de Alejandro Giraldo (Directores de la Fundación)…”.
“… “a) A folio 20 y 21 aparecen descritas las funciones desempeñadas por el demandante, en especial la de presentar informes periódicos sobre el cumplimiento de sus actividades y la de responsabilizarse de los materiales que estaban bajo su cargo al igual que los equipos e instrumentos de trabajo, con la consecuente obligación de responder por cualquier pérdida o daño por abuso en la utilización de los mismos.
Finalmente tenía como última función las demás que le asignara el Director de la Fundación, demandada. “Del contenido del documento en comento, se demuestra que el cargo de asesor jurídico desempeñado por el actor, dependía jerárquicamente del Director de la Fundación. Se observa de su contenido literal que al demandante se le ordenó a que leyera y aceptara tales funciones, tal como se observa en la nota a manuscrito que aparece al pie de su correspondiente firma.
“Con este medio probatorio, el cual apreció erróneamente en su fallo el ad-quem, se acreditó que el demandante, recibía ordenes e instrucciones sobre el cuidado que debía dar a los elementos y equipos de oficina, con la orden tajante de ser leídas y aceptadas, como ya se señaló. “b) A folio 22, se encuentra un escrito de fecha 3 de noviembre d e 1993, mediante el cual la Directora de la fundación demandada de esa época, Esther Morón adjunta al demandante una nota del revisor fiscal de aquella, donde enumera unas deficiencias encontradas y a continuación es tajante al impartir la siguiente orden: “… para que entremos a subsanar cada uno de los casos además con comentarios por escrito…”.
“De la lectura atenta del anterior documento se observa que no es una simple comunicación entre abogado y cliente, como lo aprecia erróneamente el ad-quem, sino que se acredita la falta de autonomía personal y científica del actor en la prestación de sus servicios. “A folio 23 aparece un escrito de fecha 9 de noviembre de 1992, a través del cual la Directora de la Fundación demandada, de cuyo contenido a manuscrito se puede apreciar que además de solicitar conceptos escritos sobre lo que debía realizar el actor, se le imparte la instrucción que en caso de accidentes, los pacientes fueran remitidos a otros centros asistenciales.
Aquí se demuestra la falta de autonomía personal y científica en la prestación de sus servicios, puesto que no se le consultaba previamente, sino que se le dice al actor lo que debe hacer. Circunstancia esta que apreció erróneamente el ad-quem. “c) a folio 23, aparece un escrito de fecha 9 de noviembre de 1992, a través del cual la Directora de la Fundación demandada, de cuyo contenido a manuscrito se puede apreciar que además de solicitar conceptos escritos sobre lo que debía realizar el actor, se le imparte la instrucción que en caso de accidentes, los pacientes fueran remitidos a otros centros asistenciales.
Aquí se demuestra la falta de autonomía personal y científica en la prestación de sus servicios, puesto que no se le consultaba previamente, sino que se le dice al actor lo que debe hacer. Circunstancia esta que apreció erróneamente el ad-quem. “d) A folio 25 del expediente, se observa un escrito de fecha 22 de enero de 1993, en donde la administración de la demandada le indica al demandante que debe realizar cambio de contrato de RUTH INES CALDAS, a término indefinido y como si fuera poco le agrega además una nota de ojo debe notificarse hoy mismo.
“e) A folio 27 aparece un escrito de fecha 5 de febrero de 1993, en donde la Directora de la Fundación emanada, le indica al demandante el asunto que debe cumplir cual era el de “… presentación de diligencia de citación de MARIA CONSUELO PEREZ y le anexa a continuación una serie de documentos que debía acompañar. “f) A folio 28, aparece una nota interna de fecha 12 de febrero de 1993, de la administración de la demandada dirigida al demandante donde se le informa el día y hora de asistencia a una reunión de Junta de Compras en las dependencias de la Fundación. “g) A folio 29, aparece una nota interna de fecha 11 de marzo de 1993, mediante la cual mi mandante hace entrega a la Directora de la Fundación demandada de una llave de archivador de la oficina que tenía bajo su responsabilidad en cumplimiento de sus actividades.
“h) A folio 31, se observa un escrito de fecha 30 de marzo de 1993, mediante la cual se acredita con meridiana claridad las instrucciones que recibió el actor acerca de las modificaciones que debía elaborar a los diferentes contratos de trabajo de la Fundación demandada, precisándole el tiempo de retroactividad que debía tener en cuenta para la redacción de dichas cláusulas.
Se demuestra que para el cumplimiento de sus obligaciones no se le consultaba previamente al actor en su calidad de asesor jurídico, sino que se le ordenaba lo que debía hacer. Se reitera así la apreciación errónea del ad-quem. “i) A folio 32, se observa un documento de fecha 31 de marzo de 1993, en el cual la Directora de la Fundación demandada le ordena el asunto que debía tramitar, señalando en manuscrito el límite de tiempo en que debía cumplir.
“j) a folios 36 a 41, se acredita que el actor no solo cumplía órdenes para desarrollar funciones jurídicas, sino también simultáneamente cumplía funciones de tipo administrativo, tal como lo evidencian estos escritos donde le ordena la elaboración de un proyecto de acuerdo para la reestructuración del comité de adquisiciones y la determinación de la cantidad de tiempo que debía emplear para cumplir con la orden impartida.
Con esto se demuestra la subordinación que no observó el ad-quem. “k) A folio 54, se observa un escrito a manuscrito, en donde la Directora de la Fundación demandada con toda claridad señala la hora en que realiza el escrito (hora una P.M. agregando que regresaba en una hora y media al cabo de la cual necesitaba que el actor tuviera listo los contratos con los gestores y con la instrucción que debía éste aparecer firmando dichos contratos en calidad de testigo y buscara a otras personas que sirvieran de segundo testigo.
Además continúa ordenando que necesitaba otras actividades que el actor debía cumplir en el término preciso de una hora y media cuando ella regresara. “Se evidencia una vez más el acatamiento de las ordenes sujetas a tiempo que debía cumplir el actor. Esta prueba no fue valorada erróneamente por el ad-quem (sic) “i) A folios 42, 43, 45, 47, 48, 51, 52, 53, 54, 56, 70, 71, 72, 73, 74, 80, 81 y 84 se demuestra igualmente la cantidad de trabajo, el modo de realizarlo que mi mandante debía cumplir coartándole su autonomía personal e independencia y a que esos conceptos los sometía al visto bueno de la doctora Angela Arenas, representante del Ministerio ante la Junta Directiva de la Fundación demandada como se puede apreciar en el folio 56 en donde aparece al margen derecho, manuscrito de Esther Morón, en donde ordena que el concepto dado en ese escrito lo debía redactar conjuntamente con la citada doctora Arenas, a efectos de que tuviera credibilidad.
Además se demuestra que en los folios precitados la responsabilidad y cuidado de documentos, libros, bienes muebles, papelería de propiedad de la Fundación y que a todas luces evidencia que el actor no poseía autonomía técnica ni personal, toda vez que lo que ocurría en el terreno de los hechos era el elemento de la subordinación entre empleado y empleador, que no observó el ad-quem, al apreciar erróneamente las pruebas documentales autenticas.
“La apreciación errónea consistió en que el Tribunal superficialmente estudió y analizó las notas internas y memorandos a través de los cuales se instruía y ordenaba por parte de la dirección el trabajo del asesor jurídico a fin de probar la subordinación y dependencia existentes entre las partes en conflicto, como aparecen en algunos de ellos los materiales y elementos de trabajo que utilizaba el actor para poder prestar sus servicios, el modo, tiempo y forma de desarrollar el trabajo constituyéndose así una dependencia absoluta de un empleado hacia su empleador, “Solamente el ad-quem se inclinó a analizar en forma general sin detenerse a estudiar el contenido literal de cada una de ella que implican en la relación laboral, una orden, una instrucción, una objeción en su supuesta autonomía, que debía acatar por parte del actor en la prestación de sus servicios personales, tan solo se dirigió al camino más fácil que fue el de decir que esos documentos eran simples solicitudes objeto principal de los contratos de prestación de servicios, suscrito entre el actor y la demandada.
“Establecida la deficiente valoración probatoria que hizo el Tribunal de los anteriores medios de prueba calificados, es procedente el examen de los testimonios así: “Los testimonios de AURA ROSA JIMENEZ GORDILLO, a folio 165 que de la letra dice ‘ el recibía ordenes por escrito de la Directora General…’; la testigo María Leonor Sierra, quien depone a folio 168 que de la letra dice: ‘… que al comienzo recibía ordenes de trabajo de la Doctora Esther Morón y luego de Alejandro Giraldo (Directores de la Fundación)…’.
Estos testimonios fueron apreciados forma errónea por el AD-QUEM, toda vez que dada más tuvo en cuenta que el demandante era el asesor de la Fundación, que asistía a las instalaciones de esta pero, no cumplía un horario de trabajo, que prestaba sus servicios de manera autónoma y que si se le expidió un carnet fue por razones de seguridad, concluyendo el Tribunal que el demandante prestó sus servicios a la demandada autónoma e independientemente y ni se configura la subordinación o dependencia que caracteriza a toda relación laboral.
“Se observa la apreciación errónea se demuestra en que no valora acertadamente los testimonios en cuanto a que los mismos afirman que el actor recibía ordenes e instrucciones de los Directores de la Fundación demandada, dichos que corroboran acertadamente que el asesor jurídico sí recibía las ordenes de los Directores y que demuestran la relación laboral de dependencia con la demandada.
“Igualmente el Tribunal aprecia erróneamente los testimonios solicitados por las partes, en cuanto a que el demandante asistía a las instalaciones de la fundación, pero no cumplía un horario de trabajo no obstante los testimonios de Esther Morón, María Leonor Sierra, Aura Rosa Jiménez Gordillo y Harold Bondensiec, afirman con certeza que el actor asistía ‘generalmente por las mañanas o en las tardes’ ‘…asistía a partir de las ocho de la mañana y salía en horas de la tarde’ Declaraciones éstas que corroboran que el actor cumplía con un horario de trabajo en la prestación de sus servicios personales a la demandada con lo cual se acredita la subordinación laboral que existió y no tuvo en cuanta el ad-que.
“Así mismo el Tribunal apreció erróneamente los testimonios que a continuación se señala, toda vez que: Esther Morón, fue directora de la Fundación demandada, Stella Copete de Duque fue secretaria de la Fundación, Harold Bodesiek, fue Director Administrativo de la demandada y sus dichos son parcializados toda vez que representan intereses de la Fundación demandada contrarios a todas luces a los del actor y mal podía el Tribunal darles crédito absoluto sin ejercer la crítica del testimonio de acuerdo a las reglas de la sana crítica” (fls. 10 a 15 C. Corte).
SE CONSIDERA En la decisión acusada se resalta que en el expediente se encuentran incorporados tres contratos celebrados por la partes (fls. 11 a 19), en los que se observan cláusulas relativas a la prestación de servicios profesionales, de acuerdo a las cuales el actor se comprometió a prestar su asesoría a la fundación demandada en las áreas de derecho civil, comercial, laboral, penal y administrativo; así como también a representarla ante las autoridades judiciales y administrativas para la defensa de sus intereses.
En conexión con estos documentos también estableció el sentenciador de segundo grado que las notas internas allegadas por el demandante para probar la subordinación y dependencia que tenía con la accionada (fls. 22 a 51) corresponden realmente a solicitudes de conceptos que hacía la fundación a su asesor jurídico de acuerdo a la forma como estaba estipulado en los contratos de prestación de servicios referidos.
En relación con lo precedente advierte la Sala que en el ataque no se hizo ninguna referencia a los contratos de prestación de servicios citados, no obstante que ellos fueron soporte principal de las apreciaciones del sentenciador, relativas a que el actor prestó sus servicios a la demandada de manera autónoma e independiente; de modo que la falta de ataque de estas pruebas conduce a que la sentencia conserve soporte suficiente en ellas para mantenerse inmodificable, puesto que en casación laboral obra la presunción de acierto respecto de la sentencia recurrida y por consiguiente de las consideraciones en que se encuentra soportada.
No obstante la deficiencia anotada, que es suficiente por si sola para que el cargo sea desestimado, es pertinente agregar a lo anterior que el Tribunal estableció con los testimonios citados por ambas partes que el demandante era el asesor jurídico o abogado de la fundación, que asistía a sus instalaciones pero sin cumplir un horario de trabajo, que prestó sus servicios de manera autónoma y que por razones de seguridad le fue expedido un carné. Frente a lo expuesto se sigue que la circunstancia de que el demandante no estuviese obligado a cumplir un horario de trabajo constituye un indicativo serio en cuanto a que sus servicios no eran subordinados, conclusión que no desvirtúa el que la fundación haya suministrado una oficina dotada al Dr. JOSE FRANCISCO MARTINEZ PETRO, pues ello bien puede entenderse corresponde a la intención de que el objeto de los contratos suscritos por las partes se cumplieran eficiente, cómoda y adecuadamente; además las condiciones profesionales del demandante justifican que fuese tratado con esos miramientos.
Por otra parte, advierte la Sala que el impreso que obra a folios 20 y 21, y con el que pretendía demostrar la censura que el actor cumplía funciones subordinadas y recibía órdenes e instrucciones sobre los elementos que fueron puestos a su disposición, no tiene el valor probatorio que se le quiere asignar, toda vez que solamente está firmado por el demandante.
En cuanto a los documentos que obran de folios 22 a 55 observa la Sala que de su estudio individual no surge de manera manifiesta que los servicios profesionales que convino el actor con la fundación accionada se hayan desnaturalizado para convertirse en subordinados, en cambio de su análisis en conjunto se infiere claramente que las actividades cumplidas por el Doctor JOSE FRANCISCO MARTINEZ PETRO estuvieron acordes con los contratos de prestación de servicios que suscribió con la fundación llamada a juicio.
A lo anterior se suma que el demandante suscribió tres contratos de prestación de servicios profesionales, el primero de los cuales comenzó el 19 de junio de 1992 y terminó el 18 de septiembre de ese mismo año, en tanto que el segundo se inició al día siguiente de la finalización del anterior y expiró el 19 de septiembre de 1993, mientras que el tercer contrato tuvo vigencia entre el 19 de septiembre y el 18 de noviembre de 1993.
Lo que significa que el Dr. JOSE FRANCISCO MARTINEZ PETRO estaba convencido de que sus servicios no eran subordinados, pues no otra cosa se infiere de su actuación, dada su condición de abogado y del hecho de haber sido contratado como asesor jurídico de la entidad, puesto que tal carácter le obligaba moral y legalmente a corregir cualquier error en que hubiese incurrido la fundación demandada en la modalidad de contratación que escogió. El cargo, conforme a lo inicialmente anotado se desestima, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 5 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por JOSE FRANCISCO MARTINEZ PETRO contra la FUNDACION ARTHUR STANLEY GILLOW.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria