CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Referencia: Expediente No. 11056 Acta No. 32 Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Procede la Corte a decidir sobre la oportunidad y requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSE FRANCISCO MARTINEZ PETRO en el proceso ordinario por él instaurado contra FUNDACION ARTHUR STANLEY GILLOW.
ANTECEDENTES El día 27 de mayo de 1998 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el sujeto activo de la litis contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. Mediante auto proferido el 30 de junio de ese mismo año, ordenó el traslado de Ley a la parte recurrente con el objeto de que presentara la demanda de casación, el cual fue notificado por estado al día siguiente.
El 18 de agosto de 1998 el apoderado de la parte recurrente presentó la demanda de casación. Ese mismo día la Secretaría de esta Sala dejó constancia de que la demanda había sido presentada extemporáneamente. Al efecto observa la Sala que de acuerdo a los autos, el término del traslado fue contado a partir del 2 de julio de 1.998, esto es, desde el día siguiente a la notificación por estado del auto que otorgó el traslado al recurrente.
S E C O N S I D E R A En lo atinente a la contabilización del término del traslado en reciente decisión la Sala Laboral de la Corte revisó su posición. Tradicionalmente, dicho término se contabilizaba desde el día siguiente al de la notificación del auto que lo concedía. De acuerdo a la nueva posición de la Sala el conteo empieza a correr al día siguiente de la ejecutoria del auto que concede dicho traslado.
En auto de 6 de agosto de 1998 la Sala se pronuncio sobre el tema sentando la posición mayoritaria de la siguiente manera: “En vista de lo aseverado por el apoderado del actor, estima la Sala necesario precisar lo atinente al cómputo de términos de presentación de la demanda de casación. “Esta Sala ha tenido el criterio, que ahora se mantiene, que lo relativo al trámite del recurso de casación laboral continúa siendo regulado por el artículo 64 del Decreto 528 de 1964.
Empero, ha de observarse que ni ese precepto, ni ningún otro del estatuto procesal del trabajo gobierna cómo opera la ejecutoria de providencias, la autorización para el retiro de expedientes, ni el cómputo de términos. “Para ello basta transcribir el susodicho artículo: “En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: Repartido el expediente en la Corte, la Sala decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso.
Si fuere admitido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de ese término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al Tribunal de origen.” “Ante la ausencia de regulación en el procedimiento laboral en los tres aspectos atrás citados, y en acatamiento del artículo 145 del código procesal del trabajo que dispone la integración con las normas instrumentales civiles en estos eventos específicos, la jurisprudencia laboral ha seguido las orientaciones contenidas en el procedimiento civil sobre el particular.
Es así como, antes de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, la materia en comento estuvo reglada por el artículo 120 del código procesal civil de 1971, cuyo inciso primero era del siguiente tenor: “ Cómputo de términos. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; pero si fuere común a varias partes, será menester la notificación de todas.
En caso de traslado para alegar, en que haya de retirarse el expediente el término empezará a contarse desde la ejecutoria del auto respectivo…” Posteriormente, el numeral 64 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 reguló cómo opera el cómputo de términos cuando “ haya de retirarse el expediente”, en los siguientes términos: “Cómputo de términos. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuera común a varias partes, será menester la notificación a todas.
En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecución del auto respectivo…” “Por manera que si bien, antes del cambio procesal de 1989, el término del traslado a las partes en la casación del trabajo empezaba a contarse desde el día siguiente a la notificación de la providencia que lo ordenaba, con la precisión normativa de 1.989, conduce ahora a la Sala a entender que debe empezar a correr desde la ejecutoria del auto respectivo, porque así lo manda el artículo 120, tal como quedó a partir de la vigencia de la reforma.
“Y no es dable afirmar válidamente que por ser ese auto de trámite y por ende no admitir recursos en lo laboral, carezca de ejecutoria, por cuanto al menos en la nueva normativa procesal aplicable al caso, la no recurribilidad de una providencia no comporta inexorablemente la ausencia de plazo de ejecutoria, pues así surge nítidamente del artículo 331 ibidem, cuyo texto es el siguiente: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos, o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos...” “Sobre este tópico vale la pena acudir a la opinión autorizada del tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso” Tomo I, donde sostiene: “En todo caso, ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada.
La ejecutoria se surte una vez vencido el término para recurrir o tres días después de notificadas cuando carecen de recursos; por esta razón, la providencia en firme es lo mismo que ejecutoriada (C. de P. C., Art. 331, aplicable a los procesos laborales y contencioso-administrativos; C. de P. P., Art. 197). Hay autos que no tienen notificación y entonces se cumplen de inmediato (C. de P. C., Art. 186, inc final;
C. de P. C., Art. 328); al final se dispone simplemente: ´cúmplase´ (Ha subrayado la Sala). “De otra parte, no es aceptable sostener que para los efectos del recurso de casación laboral, sólo es aplicable la primera parte del inciso primero del artículo 120 del C.P.C., porque además de atentar contra la inescindibilidad de un mismo precepto, desconocería el postulado de la prevalencia de la regulación especial en el tema del retiro del expediente contenida en esa nueva disposición, que por ser posterior priva sobre la anterior, dado que por sabido se tiene que conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.
“Igualmente reitera la Sala que lo tocante con el retiro del expediente tampoco es materia regulada por el ordenamiento procesal laboral. Por ello no sería razonable, ni jurídicamente admisible, permitir la entrega de expedientes sin ley que lo autorizara, porque tal autorización no puede corresponder a una simple práctica judicial. Por el contrario, ante ausencia de norma en el procedimiento del trabajo, procede la remisión al civil, conforme al cual, ´los expedientes sólo pueden ser retirados de la secretaría en los casos que este código autoriza´, según las voces del artículo 128 del C.P.C., que agrega que ´quien retira un expediente dejará recibo en el libro especial que llevará el secretario, en el que hará constar el número de cuadernos, de hojas, el estado en que éstas se encuentren y la dirección de su casa u oficina´, procedimiento que se viene cumpliendo en la secretaría de la Corte.
“Y como complemento de lo anterior, forzoso es afirmar que la entrega del expediente para los fines especiales del recurso de casación está regulada expresamente en el artículo 108 del C.P.C., que lo permite en los traslados “ que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente. (Subrayas fuera de texto ).
“No sobra agregar que como lo ha venido entendiendo esta Sala, lo reglado en el inciso 2 del art. 108 del código de procedimiento civil no impide, que de presentarse la situación prevista en el inciso 3 del art. 120 ibidem, se interrumpa el término de traslado, lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando se revoca o sustituye el poder corriendo el señalado para formular la demanda de casación o su réplica, pues es indudable que ello está estrechamente relacionado con el término o con asuntos que requieran un trámite urgente.
“Por todo lo expuesto, como en el recurso de casación laboral es pertinente el retiro del expediente en aplicación del artículo 108 del C. P. C., de conformidad con el artículo 145 del código procesal del trabajo el cómputo de términos en la casación laboral está regulado por el artículo 120 del C.P.C., según el cual, en estos casos en que se prevé el retiro del expediente, para efectos del traslado ´el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo´, y como conforme al artículo 331 ibidem las providencias, ´cuando carecen de recursos´ - como ocurre en este evento -, quedan en firme tres días después de notificadas, forzoso es concluir, en acatamiento a las normas citadas, al debido proceso y al derecho de defensa, que la parte recurrente presentó la demanda de casación dentro de la oportunidad procesal, la cual reúne los requisitos meramente formales de Ley”.
Dado lo anterior, declárase que la demanda de casación presentada satisface las exigencias formales externas de ley. Continúe el trámite del recurso, Notifíquese y cúmplase. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA M