SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11055 Acta No.39 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GERALD G. NALEWAIK contra la sentencia del 27 de febrero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra ESSO COLOMBIANA LIMITED. A N T E C E D E N T E S El señor Nalewaik demandó, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a Esso Colombiana, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle las siguientes cantidades: “1) La suma de US $ 41.714.44 (o su equivalente en moneda colombiana), o la superior que resulte demostrada en el proceso, por concepto de auxilio de cesantía. “2) La suma de US $ 6.484.70 (o su equivalente en moneda colombiana), o la superior que resulte demostrada en el proceso, por concepto de primas de servicio.
“3) La suma de US $ 2.502.86 (o su equivalente en moneda colombiana), o la superior que resulte demostrada en el proceso, por concepto de intereses sobre cesantía. “4) La suma de US $ 2.502.86 (o su equivalente en moneda colombiana), o la superior que resulte demostrada en el proceso, por concepto de sanción por el no pago de los intereses sobre la cesantía. “5) La suma de US $ 13.652.oo (o su equivalente en moneda colombiana), o la superior que resulte demostrada en el proceso, por concepto de vacaciones causadas y no pagadas.
“6) La suma de US $ 455.06 diarios (o su equivalente en moneda colombiana), o la superior que resulte demostrada en el proceso, a partir del 21 de junio de 1988 y hasta la fecha en la que se pague efectivamente el auxilio de cesantía y la prima de servicios adeudada, por concepto de indemnización moratoria. Las costas del proceso. “Las pretensiones relacionadas en los ordinales 1 a 6 deberán ser liquidadas a la tasa de cambio vigente a la fecha en la que se efectúe el pago.
“Si el sentenciador, al momento de resolver la controversia, no considerare procedente la conversión de las pretensiones teniendo en cuenta la tasa de cambio vigente a la fecha en la que se efectúe el pago, deberá liquidar las correspondientes condenas a la tasa de cambio vigente a la fecha en la que se origine la obligación.” Funda las pretensiones en que trabajó para la entidad demandada, cuya razón social antes era “INTERNATIONAL PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED, mediante contrato de trabajo, del 22 de abril de 1985 al 21 de junio de 1988, cuando presentó renuncia. Que su cargo fue el de gerente de exploración con salario de US $13.652.oo básico mensual.
Que nunca se le pagaron primas de servicio, ni intereses sobre cesantía, ni vacaciones, ni se le pagó el auxilio de cesantía a la terminación de la relación laboral. (folios 4 a 8 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada admite la vinculación laboral del accionante durante el lapso y con el cargo indicados en la demanda; que el contrato terminó por renuncia del trabajador y que su razón social cambió como allí también se expresa.
No acepta los demás hechos y expone que el actor autorizó por escrito a la empresa “para deducir de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que le pudieran corresponder al término de su contrato de trabajo las sumas que le fueron prestadas sin intereses con destino al pago de los impuestos que de acuerdo con la ley colombiana se causaron en contra del señor Nalewaik, por todo el tiempo que permaneciera en Colombia”.
Se trataba del impuesto de remesa sobre salarios en dólares que la demandada le consignaba en los Estados Unidos, e impuesto de renta y complementarios, todo lo cual al final de la relación laboral ascendía a $8’465.617 que para tales efectos se le habían anticipado como préstamo y se le dedujeron del auxilio de cesantía e intereses debidos; quedando un saldo de $2’741.104.oo que, conforme a la autorización del demandante se abonó “a los gastos que la empresa debía realizar por cuenta del señor GERALD G. NALEWAIK, originados en la renuncia de él, tales como pérdida en el préstamo para la compra de automóvil, pena por incumplimiento del contrato de arrendamiento que el señor Nalewaik tenía en la ciudad de Bogotá y el exceso en los gastos causados por el viaje de regreso del señor Nalewaik a los Estados Unidos”.
Asegura que las vacaciones le fueron pagadas a razón de 30 días por cada año de servicios. Igualmente que el actor recibió “durante la vigencia de su contrato, mes a mes, el pago de la prima legal de servicios, de acuerdo a lo señalado en el artículo 306 del C.S.T.”. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción. (folios 39 a 44 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 22 de agosto de 1997, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual absolvió a la demandada, pues luego de analizar la prueba no encontró deuda alguna por los conceptos demandados, teniendo en cuenta las autorizaciones del actor para que la empresa se encargara de cubrir los rubros expresados en la respuesta a la demanda, cuyo cumplimiento también halló debidamente probado.
Impuso las costas a la parte actora (folios 337 a 352). Por apelación del demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el del a-quo, considerando que el apelante no controvirtió la autorización dada a la empresa, a la cual se ajustaron los descuentos efectuados por la demandada del valor de la liquidación final de prestaciones sociales, sino que trató de hacer valer un asunto nuevo consistente en que “con las políticas y manuales de la empresa, el valor equivalente a tres meses de arrendamiento debe ser asumido directamente por ella”; pero la Sala consideró que no tenía competencia para decidir sobre el particular debido a la prohibición del artículo 50 del C.P.L. para emitir pronunciamiento extrapetita.
No hubo costas en la alzada. (folios 367 a 372) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte accionante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende mediante este recurso que la H. Corte, case la sentencia impugnada, con el fin de que esa H.Corporación, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, condene a la sociedad demandada a pagar al señor Gerald G. Nalewaik la suma de $2’741.104,oo como saldo del auxilio de cesantía y la suma de US $424.93 diarios (o su equivalente en moneda colombiana), a partir del 21 de junio de 1988 y hasta la fecha en que se pague efectivamente el saldo de auxilio cesantía adeudado”.
Al efecto, con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura formula el siguiente CARGO UNICO Por la vía indirecta, acusa el fallo de segundo grado por aplicación indebida de “los artículos 43, 59 ordinal 1°, 65, 127. 135, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, originados en el equivocado examen de la contestación de la demanda en cuanto a las confesiones que contiene (folios 39 a 44), de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 49), del contrato de trabajo (folio 51), del escrito de apelación (folio 353 a 356) y de la sustentación de la apelación en segunda instancia (folios 360 a 365) y en la falta de apreciación de la diligencia de interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (folios 122 a 124 y 125), de la traducción oficial de la oferta de empleo (folios 131 a 135), de la factura cambiaria de transporte (folio 193) incorporada al expediente en la diligencia de inspección judicial (folios 168 a 170, 183, 184, 196 a 199, 200, 201), de la traducción oficial de las políticas de traslado de la empresa (folios 275 a 311), de la confesión del apoderado general de la demandada contenida en la audiencia de fecha 14 de abril de 1994 y relacionada con el documento de folio 311 (folios 313).” Atribuye al fallo gravado los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante ha reclamado desde la iniciación del proceso el reconocimiento de las sumas que se le adeudan al señor Gerald G. Nalewaik por concepto de auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones originados en el contrato de trabajo que vinculó a las partes.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada adeuda al señor Gerald G. Nalewaik valores correspondientes a sus prestaciones sociales. “3. No dar por demostrado, estándolo, que en la demandada existen políticas laborales aplicables a los trabajadores extranjeros, relacionadas con los reembolsos de arriendo en caso de traslado del trabajador.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada, debía asumir los gastos que por concepto del contrato de arrendamiento debía cumplir el trabajador demandante. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada se comprometió con el trabajador a asumir los gastos de regreso al país de origen. “6. No dar por demostrado, estándolo, que a junio 21 de 1988, el demandante no tenía deuda con la empresa por concepto de bodegaje.
“7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al deducir de la liquidación de prestaciones sociales la suma de $2.741.104,oo imputándola a la pena por incumplimiento del contrato de arrendamiento y los gastos en exceso causados por el regreso del señor Nalewaik a los Estados Unidos de América”. DEMOSTRACION Apunta la acusación a demostrar que el fallo impugnado incurrió en los errores de hecho enunciados, porque no dedujo de los medios de prueba indicados por el recurrente (folios 49, 131 a 135, 193, 278 a 299, 275 a 311 y 313) que la demandada adeuda al actor la cantidad de $2’741.104,oo, valor del saldo a su favor luego de deducir, del monto de la liquidación final, lo concerniente a los impuestos de remesa y renta.
Pues la autorización otorgada por el actor, para deducir el monto correspondiente a cánones de arrendamiento y gastos de regreso del trabajador a los Estados Unidos, “no tenía ningún móvil o causa y … la empresa la utilizó de manera indebida”. Expone que el representante legal de la demandada al responder el interrogatorio de parte (fl.313) reconoció las políticas de administración de trabajadores extranjeros que obran a folios 275 a 311 del expediente, según las cuales el demandante tenía derecho a que la empresa asumiera el monto correspondiente al contrato de arrendamiento por valor equivalente a tres (3) meses.
A más de que en el contrato de trabajo (fls. 131 a 135) la empresa se comprometió a sufragar los gastos para el regreso del trabajador a su lugar de origen; y que en el momento de la desvinculación del actor (21 de junio de 1988) aun “no existía ningún exceso en los gastos de viaje del trabajador a su país de origen”, ni el demandante tenía deuda con la empresa por concepto de bodegaje.
De donde bien puede inferirse que la autorización otorgada por el demandante en la liquidación final del contrato “no podía desencadenar efectos jurídicos pues resultaba ineficaz por no considerar las mencionadas políticas aplicables a los trabajadores extranjeros”. Expresa igualmente que al interponerse recurso contra el fallo de primer grado, “el debate continuó girando en torno a los descuentos efectuados en la liquidación final de prestaciones sociales”, sin que el cuestionamiento de la legalidad de las deducciones indique la aceptación de la liquidación de prestaciones sociales como ajustada a derecho, ni excluye el análisis de las pretensiones relativas al pago de cesantía, intereses sobre la cesantía y primas de servicio adeudadas al demandante.
Por tanto que “es equivocada la conclusión en el sentido de haber expuesto tardíamente el demandante lo relacionado con la obligación de la empresa de asumir o cubrir directamente los valores por concepto de arrendamiento toda vez que tales deducciones afectaron los valores que por concepto de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio debió haber recibido el señor Nalewaik al momento de la terminación del contrato”.
(folios 8 a 14 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Anota que el primer error plateado en el cargo carece de fundamento toda vez que el texto de la sentencia acusada incluye los argumentos del juez de primera instancia para absolver a la demandada y por consiguiente “sí dio por demostrado claramente el reclamo central de la demanda, o sea la petición de auxilio de cesantía, intereses, primas de servicio y vacaciones originadas en el contrato de trabajo del demandante.
Observa que en los hechos de la demanda, como lo resalta el ad quem, “el demandante nunca señaló las objeciones al descuento por arrendamiento adeudado por el señor Nalewaik a la terminación de su contrato, ni mucho menos planteó como cuestión del proceso las políticas de la empresa con respecto al pago de arrendamientos de sus trabajadores cuando terminaban sus contratos”; por lo que en realidad el ad quem no tenía competencia para entrar a analizar ese aspecto, que ni se planteó en la demanda ni fue objeto de controversia en primera instancia, ni sirvió de soporte al fallo de primer grado.
Agrega que el 21 de junio de 1988 sí adeudaba el actor “los gastos en exceso causados por su regreso a los Estados Unidos, tal como reza el documento de folio 49, los cuales fueron causándose con el bodegaje de sus bienes hasta llegar a la suma de $3’000.000.oo, pero en la liquidación solo se le descuenta la suma de $1’800.000.oo que correspondía al saldo del auxilio de cesantía, los intereses a la misma y vacaciones, por eso el señor Nalewaik adeuda a la sociedad demandada el saldo del bodegaje de sus bienes muebles, pero no es como lo señala el recurrente que no se estuvieran causando sumas y valores en exceso de sus gastos de regreso a los Estados Unidos”.
SE CONSIDERA Debe la Sala observar que, conforme lo expresa la censura en el alcance de la impugnación, si únicamente persigue el saldo que aparece en la liquidación final del contrato de trabajo por valor de $2’741.104.oo, es porque acepta los cálculos efectuados en tal liquidación por la demandada por un monto total de $14’882.420.oo por cesantías e intereses y las deducciones de $3’675.699.oo y de $8’465.617.oo, por los conceptos de retención en la fuente y de “avances préstamos impuestos de remesa y renta”, respectivamente (folio 49).
Sin que se pueda pasar por alto, además, que el fallo del a quo, que prohíja el proveído gravado, estableció que la verdadera liquidación de esos dos rubros suma $13’268.527.oo (cesantías: $12’553.044.31; intereses: $715.523.52), sin que respecto a ello se hubiese formulado reparo alguno en el recurso de alzada. En esa misma liquidación (fl. 49), que tiene fecha del 16 de junio de 1988, aparece, por consiguiente, como “TOTAL A PAGAR POR LIQUIDACION DEL CONTRATO DE TRABAJO…$2’741.104.oo”; y el demandante refrendó con su firma la aceptación de la liquidación así como la manifestación que hizo luego de dejar ese dinero en poder de la empresa para que esta atendiera a los pagos que implicara su renuncia, entre los cuales menciona algunos. El recurrente descalifica esta manifestación con el argumento de que en el momento de la terminación del contrato aun no se habían causado gastos de exceso en el regreso del actor a los Estados Unidos y que conforme a las “políticas de administración de trabajadores extranjeros trasladados fuera de los Estados Unidos de América” que se hallan en el documento de folios 278 a 299, el demandante tenía derecho a que “la compañía asumiera el monto correspondiente al contrato de arrendamiento por un valor equivalente a tres (3) meses”.
Para ser más explícita la Corte en el análisis del documento de folio 49, se permite transcribirlo a continuación: “BOGOTA, JUNIO 1988 “LIQUIDACION FINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL SEÑOR GERALD G. NALEWAIK “FECHA DE INGRESO: JUNIO 1 DE 1985 “FECHA DE RETIRO: JUNIO 21 DE 1988 “TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS, 21 DIAS “CESANTIAS E INTERESES A JUNIO 21 DE 1988:………………………$14’882.420.oo “MENOS RETENCION EN LA FUENTE CESANTIAS AÑOS 86/87/88:….$ 3’675.699.oo “TOTAL PRESTACIONES SOCIALES A JUNIO 21 DE 1988:…………….$11’206.721.oo “MENOS AVANCES PRESTAMOS IMPUESTOS DE REMESA/RENTA:….$ 8’465.617.oo “SALDO NETO DE PRESTACIONES SOCIALES:………………………. …$ 2’741.104.oo “DIAS PENDIENTES DE VACACIONES A JUNIO 21 DE 1988:…………..
NINGUNO “TOTAL A PAGAR POR LIQUIDACION DEL CONTRATO DE TRABAJO…$2’741.104.oo “MANIFIESTO MI CONFORMIDAD CON LA ANTERIOR LIQUIDACION Y AUTORIZO A LA COMPAÑÍA PARA QUE UTILICE EL VALOR TOTAL A PAGAR PARA COMPENSAR LOS GASTOS QUE POR RAZON DE MI RENUNCIA INCURRA LA COMPAÑÍA, TALES COMO PERDIDA EN EL PRESTAMO PARA LA COMPRA DE AUTOMOVIL, PENA POR INCUMPLIMIENTO DE MI CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, GASTOS EN EXCESO CAUSADOS POR MI VIAJE DE REGRESO A LOS ESTADOS UNIDOS.
“EN CONSTANCIA A LO ANTERIOR DECLARO A PAZ Y SALVO A LA ESSO COLOMBIANA LIMITED POR TODO CONCEPTO DERIVADO DE MI CONTRATO DE TRABAJO Y FIRMO EL PRESENTE DOCUMENTO EN DOS ORIGINALES DE UN MISMO TENOR Y ANTE TESTIGOS…” La diligencia que se acaba de transcribir no la mencionó el recurrente en la demanda inicial y, no obstante que el escrito se presentó con el libelo de contestación, la parte actora no hizo adición alguna relacionada con el mismo.
Cuando finalizó la primera instancia, mediante sentencia que dio por establecido que no existe deuda por concepto de primas de servicio, ni de vacaciones, y que las cesantías y los intereses se pagaron conforme lo acredita el documento atrás referenciado, el demandante apeló y al sustentar el recurso (folios 353 a 356), se limitó a cuestionar la compensación que hizo el propio iniciador del proceso en el aludido escrito para que la empresa pagara la pena por incumplimiento del contrato de arrendamiento, argumentando que, conforme a las políticas de la entidad, ésta le debía reconocer tres cánones de arrendamiento; y nada dijo el apelante respecto de los otros “gastos ocasionados con su renuncia, tales como pérdida en el préstamo para la compra de automóvil…y gastos en exceso causados por su regreso a los Estados Unidos”, a los cuales se refirió el fallo de primer grado en el sentido de que también “fueron cubiertos por la empresa”, según los folios 193 y 194 del cuaderno principal y 297, 298, 301 y 302 de los anexos.
Es claro entonces que el recurrente se conformó en cuanto a éstos últimos a lo resuelto por el a quo; como también a que nada adeuda la empresa respecto de vacaciones y de primas de servicios. Y las referencias que a tales puntos aparecen en la alegación presentada directamente ante el Tribunal, no tenían que ser examinadas conforme a doctrina jurisprudencial según la cual la posibilidad de intervención que a las partes otorga el artículo 82 del C.P.T. debe entenderse como la oportunidad para explicar y ampliar las objeciones planteadas al recurrir la correspondiente sentencia. Implica lo anterior, que carecen de fundamento los yerros que la censura le atribuye al fallo del Tribunal bajo los numerales 1, 2, 5, 6, y parcialmente el 7.
Al sustentar la alzada, la parte actora circunscribe sus reparos a que, conforme a los manuales de la sociedad demandada que obran en el expediente, “los extranjeros que sean trasladados fuera de los Estados Unidos cuando terminen la prestación de sus servicios fuera de dicho país se les debe reconocer el equivalente a tres (3) meses de arrendamiento.
Entonces dijo el Tribunal: “Se deberá observar, de igual manera, que la aludida deducción, de la cual da cuenta el documento de folio 49, tuvo como finalidad u objeto compensar los gastos de préstamo para la compra de vehículo, así como también de pena por incumplimiento de contrato de arrendamiento y gastos de exceso causados por el regreso a Estados Unidos, para lo cual, se destaca, el entonces trabajador autorizó a la demandada (folio 49).
Respecto de los mismos, el a-quo consideró que también existió expresa autorización del actor. “Sin embargo, en el escrito de apelación, el recurrente no demostró inconformidad respecto de esa conclusión, pero viene planteando otro asunto. Esto es, el de que de conformidad con las políticas y manuales de la empresa, el valor equivalente a tres meses de arrendamiento debe ser asumido directamente por ella.
“En consecuencia, la sala se encuentra relevada de entrar a analizar los demás tópicos, debiendo, a su turno, centrar su atención en la expresa inconformidad del apelante…de la lectura atenta del escrito incoatorio se tiene que el libelista no planteó en forma alguna el hecho expuesto tardíamente y relacionado con la obligación de la demandada de asumir o cubrir directamente los valores por concepto de arrendamiento… ”De modo que ni el promotor del litigio ni la demandada plantearon el asunto relacionado con la obligación de la demandada de asumir los valores correspondientes a arrendamiento.
Tampoco el juez de la causa entró a considerar el asunto de los descuentos desde esa óptica. “En consecuencia, al Tribunal no le es posible, dada la limitación del artículo 50 del ordenamiento procesal laboral, entrar a resolver si el descuento final que se hizo se ajustó o no, a las políticas y manuales de la empresa porque esto no fue materia de controversia ni menos aun de consideración alguna por parte del a-quo…Luego, como la sala carece de dicha facultad, se impone CONFIRMAR la decisión materia de apelación.” Examinado por la Corte el documento de folio 49, encuentra obvia la posición del ad quem de que no tenía competencia para decidir la nueva pretensión que trató de introducir al litigio el apelante, a la vez que advierte que la cantidad de $2’741.104.oo allí indicada, no fue objeto de deducción, ni de retención, ni de compensación por parte de la empleadora; fue pagada al actor como saldo a su favor después de efectuadas las deducciones, que no se discuten, del monto de cesantías e intereses; vale decir que ese instructorio demuestra el pago total de éstos dos últimos conceptos; y acredita también que, acto seguido, entre el señor Nalewaik y la demandada se celebró otro acto jurídico, diferente del de pagar y de recibir la liquidación, de acuerdo con el cual el primero dejó en poder de la segunda la cantidad de $2’741.104.oo para atender a los gastos que tuviera que hacer la empresa derivados de la renuncia del demandante, tales como: pérdida en el préstamo para la compra de automóvil, pena por incumplimiento del contrato de arrendamiento, y gastos de exceso en el regreso a los Estados Unidos.
El cumplimiento por parte de la empresa de tales cometidos, con el dinero que para el efecto le dejó el señor Nalewaik, es asunto bien diferente del pago de las cesantías, de los intereses y demás peticiones de la demanda; luego, nada tiene que ver con el presente litigio. De donde resultan sin trascendencia los errores que, bajo los numerales 3 y 4, endilga la impugnación al fallo de segundo grado, al igual que el del numeral 7 el que a su vez incurre en la inexactitud de acusar una deducción que no se presentó. Descartados así todos los dislates que la censura le enrostra a la decisión atacada, forzoso es concluir que el cargo no tiene prosperidad, sin que sea necesario examinar los otros medios de prueba que cita el recurrente porque con los mismos éste se proponía cuestionar la destinación que la empresa debía dar al dinero dejado en su poder por el señor Nalewaik, y ello no es materia de este proceso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 27 de febrero de 1998, en el juicio adelantado por Gerald G. Nalewaik contra Esso Colombiana Limited. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretar