Micelio
11054pCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

culposo [casación] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 170 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de julio de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al confirmar la dictada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a RAUL GUALDRON RIOS a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de cinco mil pesos y suspensión en el ejercicio del oficio de conductor por un año, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 36 meses, luego de haberlo hallado responsable de un concurso delictual de homicidios y lesiones personales culposos.

LOS HECHOS En las horas de la tarde del día 22 de junio de 1991, en el puente ubicado sobre la calle 26 con avenida Caracas, de la ciudad de Bogotá, colisionó violentamente el bus de servicio público conducido por RAUL GUALDRON RIOS, que se desplazaba por la avenida, con una de las barandas de concreto que delimitan el puente, cuyos fragmentos cayeron en un automóvil que viajaba por la calle y que ocupaban Jaime Edgar Londoño Ortiz, el menor Marcel Alejandro y Elvia María Godoy, resultando muertos los dos primeros y herida la última.

LA ACTUACION PROCESAL Investigados preliminarmente los acontecimientos, el Juzgado Cincuenta y Dos de Instrucción Criminal declaró abierta la respectiva instrucción, el 31 de julio de 1991. Luego de escucharse en diligencia de indagatoria al conductor del bus, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Perfeccionada la investigación, la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad declaró cerrada la investigación y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en decisión del 9 de diciembre de 1993, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos y en concurso.

La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito que, celebrada la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia, el 7 de abril de 1995, la que recurrida por el defensor fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior, el 5 de julio del mismo año. Contra esta última determinación el defensor del procesado interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, al considerarla violatoria en forma indirecta de la ley sustancial.

Al momento de concretar los derroteros de su reproche el censor manifiesta: "El sentenciador ha incurrido en notorio y trascendente error que produjo violación indirecta de la ley sustancial al dar un valor mayor al que la ley le otorga a un testimonio, el del señor GERMAN ACERO ESPINOSA y, del mismo modo, disminuir casi al punto de IGNORAR los testimonios idóneos, sinceros y objetivos de los deponentes DORIS MARTINEZ MUÑOZ y NESTOR JAIR LUGO AREVALO, existiendo deficiente y torcida apreciación de esos medios de prueba".

En estas condiciones pretende mostrar que el yerro del Tribunal consistió en haber violado “la legalidad de las pruebas”, en el proceso de su estimación y valoración. Acota que al no apreciar las pruebas aportadas al proceso, esto es, los testimonios de Doris Martínez Muñoz y Néstor Jair Lugo Arévalo y la indagatoria de Raúl Gualdrón se infringieron “flagrantemente las normas que disciplinan esta materia”, generando la condena del procesado.

Las versiones de Doris Martínez y de Lugo Arévalo, a quienes el sentenciador de segunda instancia no les otorgó mayor credibilidad, demuestran que el bus conducido por Gualdrón fue intempestivamente cerrado por otro bus, de manera que para evitar colisionar con él, se vió obligado a virar el volante, yendo en dirección a un carro esmerilado halado por 2 gamines, lo que determinó, para evitar atropellarlos, que chocara con la baranda del puente.

Estos testigos presenciales controvierten el relato acomodaticio y novelesco del periodista Acero Espinosa, “pilar tomada en el proceso” para condenar. En cuanto atañe a la trascedencia del reproche casacional, manifiesta "La trascendencia del error surge ostensible, por haber apreciado el Tribunal Superior de esta ciudad, en la sentencia referida, una prueba carente de credibilidad, cual es la declaración de ACERO ESPINOSA y, del mismo modo, por haber desestimado, los testimonios de MARTINEZ MUÑOZ y LUGO AREVALO, objetivos y sinceros, que hubiesen permitido en estricto derecho, declarar la inocencia del procesado GUALDRON RIOS".

Bajo estos parámetros demanda se case la sentencia motivo de impugnación. CONCEPTO DE PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL En criterio del Ministerio Público, el censor incurre en serios y protuberantes defectos de orden "técnico-conceptual", pues controvierte la convicción que el sentenciador le dió a la declaración del periodista Germán Acero Espinosa, cuando es bien sabido que un tal ataque no se encuentra llamado a la prosperidad en un sistema como el nuestro en el que la valoración y convicción probatoria no se encuentra guiada por los principios de la tarifa legal sino de la sana crítica.

Agrega que dicha versión guarda coherencia y logicidad con la verdadera causa de los hechos, como fue el imprudente exceso de velocidad en que conducía el procesado el automotor y que la circunstancia que el juzgador le de credibilidad a un grupo de pruebas y se la niegue a otras no significa que se haya roto el principio de la sana crítica o el de la igualdad procesal.

Agrega que no es cierto que se hayan desconocido los testimonios de Martínez Muñoz y de Lugo Arévalo y la indagatoria del procesado, sino que no se les otorgó mérito por no consultar la realidad jurídica procesal y que el censor incurre en el absurdo de invocar en un mismo acápite, y con respecto a los mismos medios, errores de hecho por ignorar la existencia de la prueba y por distorsión de la misma, con errores de derecho por falso juicio de convicción y sin que precise en qué consistieron los desaciertos que atribuye al Tribunal, razones por las cuales solicita no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en efecto lo sostiene la Procuraduría Delegada, la demanda de casación no está llamada a prosperar, no sólo por los protuberantes errores de técnica que presenta, sino porque el censor desconoce que esta sede no es una tercera instancia donde se pueda retomar una controversia probatoria ya agotada.

La función de la Corte no es revisar la estimación de los medios de convicción efectuada por el sentenciador, sino establecer, siguiendo los derroteros trazados por la demanda, si se cometieron errores trascendentes en la misma, sin que en este caso se haya demostrado ninguno. En efecto, los desatinos del libelo comienzan desde la propia enunciación del cargo, pues no se indicó cuál fue la norma sustancial infringida ni el sentido, esto es, si por falta de aplicación o aplicación indebida.

Así mismo, aunque el censor orienta el ataque por la vía indirecta, no distingue entre el error de hecho por falso juicio de existencia y el de derecho por falso juicio de convicción, pues con relación a los mismos medios de prueba, a saber, las declaraciones de Doris Martínez y de Néstor Jair Lugo Arévalo y la indagatoria del procesado, arguye, al interior del mismo cargo, que no se apreciaron y que no se les dió credibilidad, lo que conlleva una ostensible contradicción, ya que en el primer caso se está afirmando que el medio de convicción fue ignorado y en el segundo que sí se tuvo en cuenta, pero que se vulneraron las normas que tarifan su fuerza probatoria.

Además, cree equivocadamente que la prueba testimonial está sometida al método de valoración de la tarifa legal cuando sostiene que se le dio al testimonio de Germán Acero “un valor mayor al que la ley le otorga”, ignorando que el sistema que la rige es el de la sana critica, en el que el juez goza de libertad para apreciar los medios de convicción, sólo limitada por la lógica, la ciencia y la experiencia. Lo que el casacionista pretende es que se le dé credibilidad a un medio de prueba y se le niegue a otros, sin percatarse que ello no constituye ningún error, pues el juez tiene el poder discrecional, otorgado por la propia ley, de acoger los que le merezcan credibilidad y desechar los que no, al analizarlos en su conjunto y dentro de los principios de la sana crítica.

Un criterio distinto al del sentenciador sobre el mérito de las pruebas no significa que el fallo sea ilegal ni que se haya incurrido en desatino sobre el cual se pueda edificar un cargo en casación. En consecuencia, sin demostrar ninguna equivocación, el demandante se limita a enfrentar sus conclusiones probatorias a las del Tribunal para que la Sala escoja entre ellas, lo que no es posible, pues tal valoración es propia de las instancias y, además, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del juzgador prevalece.

Finalmente, y en lo referente a la trascendencia del yerro, el demandante falta a la verdad, pues da a entender que la única prueba que fundamentó la condena fue el testimonio de Acero Espinosa, cuando fue tomada conjuntamente con la prueba indiciaria constituida por los destrozos que sufrió la baranda de concreto y el bus, lo que permitió a las instancias colegir que la causa determinante del hecho fue el imprudente exceso de velocidad con que se conducía el automotor.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, y compartiendo el concepto del Procurador Delegado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.

JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No.11.054 RAUL GUALDRON RIOS �PÁGINA �11� �PÁGINA �11� � CASACION No.11.054 RAUL GUALDRON RIOS