Micelio
11052(15-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 528 de 1964Ley 53 de 1945Ley 64 de 1946Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Casación No. 11052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 14 RADICACION 11052 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C. quince de abril de mil novecientos noventa y nueve. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MOISES BARRERA GOMEZ contra la sentencia de 28 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por el recurrente contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

ANTECEDENTES El accionante mediante proceso ordinario laboral reclamó contra la empresa siderúrgica citada, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia, cuantificada sobre la base del 80% del último salario devengado, conforme a las disposiciones especiales que rigen para los trabajadores ferroviarios. Igualmente pidió el reconocimiento y pago de los reajustes legales ordenados por la ley 71 de 1988 respecto de la pensión que viene disfrutando, así como la solución de las sumas no reconocidas y dejadas de pagar hasta cuando sean satisfechas.

Afirma en sustento de sus pretensiones que el demandante prestó sus servicios a la demandada desde el 8 de noviembre de 1956 y como trabajador ferroviario desde el 11 de mayo de 1967 y hasta cuando fue pensionado por cumplir los requisitos para adquirir el derecho a disfrutar de dicha prestación, el 1º de mayo de 1988. El demandante señaló además que adquirió el derecho a la liquidación de la mesada pensional con el 80% de su salario por disposición del parágrafo 2º de la convención colectiva vigente en Acerías para la época en que consolidó el derecho.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada aceptó la fecha de ingreso del demandante a la empresa y anotó que durante los primeros años de su vinculación se desempeñó como minero y obrero. Además, propuso las excepciones de compensación para que las sumas pagadas por concepto de pensión se abonen o hagan parte de cualquier obligación a favor del demandante, la de pago por la satisfacción oportuna de las prestaciones reclamadas y la de prescripción por haber transcurrido más de tres años entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha en que pudo hacerse exigible cualquier obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de julio de 1997 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas al demandante.

Esta decisión, recurrida por el actor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante decisión adoptada en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de noviembre de 1997. El juzgador de segundo grado hizo referencia al artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo para anotar que ésta disposición excluyó a los trabajadores ferroviarios de las normas sobre pensión de jubilación e hizo alusión expresa de los preceptos que se ocupan de tales trabajadores (Leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945, 49 de 1943 y 53 de 1945).

Así mismo, indicó que conforme a las leyes relacionadas, en especial la 49 de 1943 y 53 de 1945, los trabajadores que presten sus servicios a una empresa ferroviaria, como maquinistas, fogoneros y ayudantes de fogoneros tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia cuando cumplan 20 años de servicios, equivalente al 80% del último sueldo o jornal devengado.

Por otra parte, no encontró demostrado que la demandada fuera una empresa ferroviaria y resaltó que el demandante argumentó que la convención colectiva suscrita en la empresa dispone que a los trabajadores que laboren en el Ferrocarril de Acerías les serán aplicables las normas legales que sobre pensiones de jubilación rigen para empresas ferroviarias, pero que pese a que correspondía al actor la carga de la prueba no aportó al proceso copia de dicha convención. Finalmente concluyó que el actor no demostró que hubiera desempeñado las actividades de maquinista, fogonero o ayudante de fogonero; como tampoco que tuviere cumplida la edad de 50 años que le daría el derecho a que su pensión se liquidara con el 80% del sueldo o jornal.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que se CASE la sentencia recurrida, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que absolvió a la demandada de liquidar la pensión del actor con el 80% de la base salarial del último año, así como de los reajustes legales y las costas del proceso.

Con tal propósito presenta dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida “…LA LEY 53 DE 1945 EN SU ARTÍCULO 4º EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 2340 DE 1946 dejando sin aplicar los artículos 268 del C.S.T., Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, Ley 49 de 1943, Ley 64 de 1946, violaciones de fin a las que llegó como consecuencia de la inobservancia de las normas adjetivas en violación de medio así: 51, 54, 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo” (fl. 9 C. Corte).

Afirma que las violaciones tuvieron su origen en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo que el actor, si cumplía los requisitos ferroviarios. “2.- No dar por establecido, estándolo que la sociedad demandada liquidó en un 75% la pensión de jubilación cuando debía ser con el 80%” (fl. 9 ibídem). Sostiene que los errores anotados se cometieron por la errónea apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada de folios 22 y 23 y la diligencia de inspección judicial de folios 95 y 96.

En la demostración del cargo, señala el censor que “El Honorable Tribunal no encontró prueba que determinara que la demandada fuera una Empresa ferroviaria, pero la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Labaoral en reiteradas oportunidades y en caso de personas vinculadas con la hoy aquí demandada, ha manifestado que es la actividad la que determina el carácter de ferroviario “En igualdad de condiciones no vemos como el Honorable Tribunal no encontró pruebas que determinaran que el Actor hubiese laborado para el departamento de ferrocarriles, cosa por demás extraña, ya que en el expediente y en los apartes anteriores se establece que en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada lo confiesa y en la inspección judicial se determinó el tiempo de trabajo del demandante en el Departamento de Ferrocarriles de la demandada, pruebas ellas inequívocas en la demostración de las dos condiciones esenciales cuales son haber laborado para el departamento de ferrocarriles y los cargos desempeñados por el Actor “Determinados como estaban los cargos desempeñados por el Actor, se le debía entrar a dar aplicación a las disposiciones sobre ferroviarios, máxime que en ninguna parte de las normas señaladas como violadas se dice que debe tener un tiempo determinado en la actividad ferroviaria, sino que, labore en los ferrocarriles dentro de los cargos que determina la Ley.

Es así como en el artículo 4º de la ley 53 de 1945 señala que ganen más de $87.oo se les cancelará la pensión con el 80% de su salario. “Posteriormente el artículo 1º del Decreto 2340 de 1946 dispuso ‘La escala señalada en el artículo 4º de la ley 53 de 1945 es aplicable a todos los trabajadores de las empresas ferroviarias oficiales, semioficiales y particulares cuyo derecho a la pensión se haya causado o ejercitado o se cause o ejercite con posterioridad a la vigencia de dicha ley’.

“Lo anterior, señala que existe obligación de la Empresa a liquidar desde la fecha inicial en que el trabajador adquiere el derecho a percibir la pensión mensual vitalicia de jubilación sobre el 80%. Como quiera que no se realizó la liquidación correcta y según lo normado, se debe ordenar el pago de la retroactividad por el total de la pensión causada y con los incrementos legales que año por año ha recibido esa pensión hasta la fecha en que produzca el reconocimiento total de lo dejado de pagar.

“Los protuberantes yerros fácticos en que incurrió el Tribuna radican en no aceptar que el extrabajador fue un empleado perteneciente al departamento de ferrocarriles de la Empresa demandada y manifestar que no se demostró que la Empresa Ferroviaria, pero el propio representante legal de la demandada acepta que el Actor dependía en sus 20 últimos años al Departamento de Ferrocarriles de la Sociedad Acerías Paz del Rio S.A., razón más que valedera para determinar que sí existía una dependencia de ferroviarios, además en los documentos aportados y los puntos establecidos en la diligencia de inspección judicial demostraron expresamente la existencia del Departamento de Ferrocarriles y por Ley se determina quienes cobija, no se hace necesario entrar a dilucidar el carácter de trabajador ferroviario para hacerse acreedor a lo ordenado por la propia ley.

“Más aún, la propia Magistrado Ponente hace un análisis de cada una de las disposiciones que se relacionan con los ferroviarios, pero desafortunadamente no observó el acervo probatorio sobre la existencia del departamento de ferrocarriles y la condición de trabajador ferroviario de parte del Actor, dejando por consiguiente de aplicar las normas ferroviarias sin ningún sentido lógico.

“El recto entendimiento de las disposiciones mencionadas en el cargo y las propias apreciaciones de la Juzgadora de Segunda Instancia, hacen que jurídicamente se condene a la Empresa Demandada al pago de la pensión liquidada en el 80%, teniendo en cuenta las pruebas que del cargo se demostraron en el expediente y las normas legales que se dejaron de aplicar” (folios 9 a 10 C. Corte).

LA OPOSICION Estima que de acuerdo con la sentencia del Tribunal hay dos soportes para desestimar las pretensiones de la demanda, como son la falta de demostración de que la accionada fuera una empresa ferroviaria y que el demandante se hubiese desempeñado en actividades de maquinista, fogonero o ayudante de fogonero para acceder al derecho pensional en proporción al 80% de sus salario.

Igualmente observa que el propio recurrente en el numeral 2º de la demanda de casación confiesa que “…dentro de la diligencia de Inspección Judicial en donde consta que a partir del 21 de enero de 1968 y hasta el 1º de mayo de 1988 trabaja en el departamento de ferrocarriles como mecánico ajustador del taller de ferrocarriles por más de 20 años” (fls. 17 y 18 C de la Corte), afirmación que en su sentir demuestra fehacientemente que nunca ocupó el cargo de maquinista, fogonero o ayudante.

SE CONSIDERA Las razones esenciales que llevaron al juzgador de segundo grado a concluir, en este caso, que el accionante no tiene derecho a la pensión de jubilación vitalicia liquidada con el 80% de su remuneración mensual se circunscriben a que no está acreditado en el proceso que la sociedad demandada sea una empresa ferroviaria, que el actor haya desempeñado las actividades de maquinista, fogonero o ayudante de fogonero y además la relativa a que no se encontró la prueba de su edad.

El recurrente que disiente del examen probatorio realizado en la decisión atacada cita como pruebas mal apreciadas, para acreditar los errores fácticos que atribuye al Tribunal, el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada y la diligencia de inspección judicial. Medios de convicción que advierte la Sala no fueron estudiados en la sentencia de segundo grado, de manera que el ataque resulta infundado por estar soportado en un análisis probatorio que no hizo el sentenciador ad-quem.

Es más, en el supuesto que el cargo no presentara la deficiencia anotada y fuera procedente su estudio de fondo se encontraría que de todas maneras las pruebas particularizadas por la censura no demuestran que el Tribunal se haya equivocado al establecer los hechos que controvierte. Evidentemente, si bien es cierto que el representante legal de la accionada admitió expresamente al contestar el interrogatorio de parte visible a folios 22 y 23 del cuaderno de instancia que el demandante se pensionó como trabajador ferroviario, también lo es que igualmente manifestó que éste no tenía derecho a la liquidación de la prestación referida con el 80% de su remuneración porque desempeñó labores de obrero, minero, aseador y otras de ferroviario que no corresponden a las actividades que dan lugar al monto de la mesada pensional reclamada.

No surge entonces de la declaración de parte aludida que el accionante haya desempeñado los cargos de maquinista, fogonero o ayudante de fogonero, que según el Tribunal son los oficios que conforme a la ley dan lugar a la pensión liquidada con el 80% del trabajador que los desempeñe. Además tampoco surge de esta prueba cual es la edad del actor.

Situación semejante se presenta con relación a la inspección judicial señalada por el recurrente en la que se deja constancia detallada de cada uno de los cargos que cumplió el actor como trabajador de la demandada, la mayoría de ellos relacionados con actividades propias de los ferrocarriles, pero sin que ninguno coincida con los que señala el Tribunal y exige la ley para que tenga lugar la pensión liquidada con el 80% de la remuneración del trabajador.

Así mismo, se encuentra que en la diligencia examinada tampoco se dejó ninguna constancia respecto a la edad del demandante. El cargo, conforme a lo expuesto se desestima. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en el concepto de interpretación errónea “…LA LEY 53 DE 1945 EN SU ARTÍCULO 4º EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 2340 DE 1946 dejando sin aplicar los artículos 268 del C.S.T., Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, Ley 49 de 1943, Ley 64 de 1946”.(fl. 11 C. Corte).

En el desarrollo del cargo hace referencia a la ley 53 de 1945 y al decreto 2340 de 1946 para señalar que éste en su artículo 1º estableció que quienes laboren en ferrocarriles sean del sector oficial, semioficial o particular gozan de la pensión a los 20 años de servicios, con el 80% del último salario devengado. Más adelante expresa: “…en igualdad de condiciones no vemos como el Honorable Tribunal no encontró pruebas que determinaran que el actor hubiese laborado para el departamento de ferrocarriles”.

En el desarrollo del cargo afirma que “…no vemos como el Honorable Tribunal no encontró pruebas que determinaran que el Actor hubiese laborado para el departamento de ferrocarriles, cosa por demás extraña, ya que en el expediente y en los apartes anteriores se establece, que el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada lo confiesa y en la inspección judicial se determinó el tiempo de trabajo del demandante en el Departamento de Ferrocarriles de la demandada, pruebas ellas inequívocas en la demostración de las dos condiciones esenciales cuales son haber laborado para el departamento de ferrocarriles y los cargos desempeñados por el Actor” (fl. 12 C. Corte).

LA OPOSICION Advierte que la acusación se formula por vía directa la cual demanda total abstracción de cuestiones fácticas, pero pese a ello su demostración se sustenta en el material probatorio aportado al juicio relacionado con las actividades desempeñadas por el actor en el departamento de ferrocarriles. SE CONSIDERA En el desarrollo del cargo se distingue claramente que la impugnación se muestra inconforme con los hechos establecidos en el fallo recurrido, no obstante que dirige el ataque por la vía directa, lo que resulta errado.

Es así como censura fundamentalmente que el Tribunal no haya encontrado pruebas que acreditaran que el actor laboró para el Departamento de Ferrocarriles, no obstante que en el interrogatorio de parte que respondió el demandante y en la diligencia de inspección judicial aparece acreditado este hecho. Siendo lo anterior así, es desatinado el ataque tomando en cuenta que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de transgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Conforme, a lo expuesto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 28 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio seguido por MOISES BARRERA GOMEZ contra la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria