Micelio
11051(26-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11051 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de LUIS JORGE NIETO LEON contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES � El recurrente inició el proceso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad para que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá fuera condenada a pagarle "las sumas que adeuda por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 16 de agosto de 1990, reliquidando para tal efecto la pensión de jubilación con base en el 80% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios" (folio 15), pues, según lo afirmó en la demanda inicial, "laboró al servicio de la demandada por un lapso de 19 años, 1 mes y 17 días en calidad de trabajador oficial" (folio 15), y como beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes el 15 de agosto de 1990, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo, tenía derecho a la pensión de jubilación que reclamaba, porque ellas "señalan que quienes hayan laborado 21 años cumplidos, continuos o discontinuos, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación liquidada con base en el ochenta por ciento (80%) del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios" (folio 16), conforme está dicho en tal escrito.

El demandante afirmó que su salario promedio fue de $956.903,76, y que si bien la demandada liquidó su pensión de jubilación tomando en consideración dicho salario, la reconoció en una cuantía inicial de $615.375,00, suma equivalente a quince salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de desvinculación, pues desconociendo los alcances y el propósito de la convención colectiva de trabajo, aplicó "el tope máximo previsto para las pensiones de jubilación en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988" (folio 16).

Sin aceptar los hechos aseverados por Nieto León la demandada se opuso a sus pretensiones "por ser abiertamente ilegales e inconstitucionales, pues --conforme está dicho en la contestación de la demanda-- ellas son contrarias a la Ley 71 de 1988 y a la actual Carta Fundamental" (folio 35). En su defensa propuso como excepciones previas la de no haberse citado al agente del ministerio público y la de inepta demanda; y como perentorias, las de incompetencia de jurisdicción, aduciendo que el demandante fue un empleado público del orden distrital; inexistencia de las obligaciones pretendidas, porque "la misma norma convencional, argüida por la parte actora ( ) en ninguna parte consagró el destope(sic) pensional y antes por el contrario remitió a las normas del orden nacional" (folio 39); cobro de lo no debido; falta de título jurídico y causa para pedir; prescripción e "inequidad y desequilibrio entre el sueldo mensual devengado por el trabajador y la cuantía de la mesada pensional, pues es abiertamente institucional y rompe el equilibrio armónico que debe haber entre trabajo y capital" (folio 40).

El juez de la causa en sentencia del 23 de octubre de 1997 accedió a las pretensiones de Nieto León y condenó a la demandada a pagarle "la pensión mensual de jubilación en un ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios" (folio 195) y la suma de $28'609.344,00 "por concepto de los reajustes legales y pago de la diferencia entre lo reconocido y lo que realmente le correspondía" (ibídem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de los litigantes el Tribunal revocó la sentencia de su inferior y absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, por considerar que de la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva de 1984 "no se desprende que la convención hubiera establecido una excepción al tope máximo ordenado por el artículo 2º de la Ley 171(sic) de 1988" (folio 214), pues, para este fallador, "simplemente la convención está regulando en favor de los trabajadores los requisitos para que se cause la prestación y la base sobre la cual se debe liquidar" (ibídem), únicos aspectos en los cuales modificó lo dispuesto en la ley.

III. EL RECURSO DE CASACION El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, modifique la del Juzgado "liquidando correctamente el valor de las diferencias por mesadas pensionales adeudadas, teniendo en cuenta para tal efecto el recurso de apelación que obra del folio 199 a 201 del expediente" (folio 8), conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 12), que fue replicada (folios 20 y 21).

Con tal finalidad la acusa por la aplicación indebida de los artículos 1502 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, 2º y 5º de la Ley 4a. de 1976, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993. Cargo formulado por la vía indirecta, pues en la demanda se dice que el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que a continuación se copian: "1º Dar por desmotrado(sic), sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo aplicable al actor no reguló los topes o límites máximos de las pensiones reconocidas con base en dicha convención colectiva.

"2º No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo aplicable al actor sí estableció las cuantías máximas de las pensiones reconocidas con base en dicha convención colectiva. "3º Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión especial consagrada en la convención colectiva de trabajo aplicable al actor estaba sujeta al tope de 15 veces el salario mínimo legal vigente, y consecuencialmente, no dar por demostrado, estándolo, que de dicha convención no se desprende la aplicación del límite legal de quince veces el salario mínimo legal vigente" (folio 8).

En lo que trae como demostración el recurrente alega, en síntesis, que la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva de trabajo consagra una pensión de jubilación extralegal, estableciéndose que "la forma de liquidación de la misma es un porcentaje del 80% por ciento del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de labor, para los trabajadores que tuvieren 21 años de servicios cumplidos" (folio 9), y que aun cuando al regular lo concerniente a la cuantía de las pensiones "no utilizó la expresión topes ( ) ello no significa en forma alguna que dicho término fuera necesario para entenderse como inexistente la regulación de este punto" (ibídem).

La opositora réplica el cargo aduciendo que por admitir la vigésima cuarta cláusula de la convención colectiva de trabajo diversos entendimientos, por haber acogido el fallador uno de ellos no incurrió en un yerro fáctico que pueda considerarse ostensible, puesto que "de conformidad a(sic) lo estipulado en la norma convencional la persona que tuviese 25 años y la edad exigida por la convención tendría derecho a la pensión en un 100% del salario promedio del último año de servicios, pero también la norma convencional dijo que en lo no(sic) aspectos no contemplados en ese literal, se procedería de acuerdo a(sic) las normas que estipule la ley" (folio 20).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe destacar la Corte es la circunstancia de resultarle inexplicable que el hoy recurrente inicie un pleito afirmando que trabajó al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá "por un lapso de 19 años, 1 mes y 17 días en calidad de trabajador oficial" (folio 15), y, no obstante ello, pretenda que se le apliquen normas convencionales que, tal cual lo dice textualmente en la demanda inicial, "señalan que quienes hayan laborado 21 años cumplidos, continuos o discontinuos, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación liquidada con base en el ochenta por ciento (80%) del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios" (folio 16); como tampoco entiende la razón argüida por la replicante, que, en vez de destacar esta incongruencia, alega que si bien en la convención colectiva de trabajo se estipula que el trabajador "que tuviese una antigüedad de 25 años y la edad exigida por la convención tendría derecho a la pensión con un 100% del salario promedio del último año de servicios" (folio 20), la cláusula "admite diversos entendimientos" (folio 21).

Resulta palmario que ninguno de los litigantes le ha puesto el debido cuidado al presente asunto, pues ni quien promovió el proceso advirtió que es apenas obvio que si trabajó menos de 20 años no debía pretender un derecho estipulado en favor de quienes han laborado por lo menos 21 años, ni la demandada, como opositora, le ha prestado atención a cuál es la pretensión que ahora como recurrente tiene Luis Jorge Nieto León. Con todo resulta claro que el conflicto jurídico que enfrenta a las partes en litigio, y que por lo infundado del mismo no debió presentarse, se reduce a determinar si en la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que fue reconocida la pensión de jubilación de Luis Jorge Nieto León, que según él fue 15 de agosto de 1990, se estipuló que la misma podía exceder la limitación máxima que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 le fijó a las pensiones de que trata dicha ley.

Circunscrito el pleito a este específico punto, se impone concluir que inclusive en el supuesto de que Nieto León hubiera trabajado por más tiempo del que el mismo afirmó en su demanda laboró al servicio de la demandada, tampoco prosperaría la acusación contra la sentencia, por cuanto la redacción de la cláusula convencional le permite a los falladores de instancia, en un ejercicio cabal de su facultad para formar libremente el convencimiento sin sujeción a una tarifa legal de pruebas, razonablemente llegar a una o a otra conclusión, esto es, que en la cláusula convencional no se hizo una salvedad a la restricción que establece el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, en la medida en que a él se remite expresamente, o, por el contrario, que la voluntad de las partes que celebraron la convención colectiva fue la de permitir que los jubilados disfrutaran de pensiones que excedieran el máximo señalado en la ley.

Como es sabido, la función de la Corte en casación es la de interpretar la ley y no las convenciones colectivas de trabajo, por lo que en relación con estas últimas su control está restringido a determinar si por razón de su apreciación equivocada o su falta de apreciación el juzgador pudo o no incurrir en un error de hecho que por sus características pueda ser calificado como manifiesto.

El cargo no prospera. Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas de trabajo, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen dichos convenios en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes, en primer término, las llamadas a determinar su sentido y alcance.

Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en el recurso extraordinario de casación lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración probatoria de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo; pero sin que en ningún caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y específico asunto consti�tuya jurisprudencia. Lo que sí ocurre es que por tratarse de una norma contenida en una convención colectiva, que esta dicho únicamente puede ser mirada dentro de la casación laboral como una prueba, su valoración corresponde soberanamente a los falladores de instancia, y, por lo mismo, no le es dado a la Corte injerirse en la aprecia�ción que del medio de convicción haga el tribunal senten�ciador si su estimación no envuelve un desacierto tan notorio que dé lugar a la comisión de un error de hecho que sea dable calificar de mani�fiesto.

De otra parte, como lo recuerda la opositora, en la sentencia de 14 de agosto de 1996 (Rad. 8720), refiriéndose al punto de los límites máximos de las pensiones de jubilación, la Corte explicó lo siguiente: " La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestacionales que a la postre hagan imposible el pago de futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsistencia. Por ello, el criterio de interpretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital-trabajo".

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Luis Jorge Nieto León le sigue a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. Costas en el recurso a cargo del recurren�te.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11051 �página \* arábico�1�