CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Casación No.11050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 11050 Acta No. 16 Magistrado Ponente: Dr. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá D.C., mayo tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 16 de marzo de 1998, en el juicio promovido en su contra por el señor ISRAEL MAHECHA MAHECHA contra la empresa recurrente.
ANTECEDENTES El demandante reclamó en la demanda inicial el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, salarios insolutos, la pensión restringida de jubilación y la indemnización moratoria. En subsidio solicitó nuevamente la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales e indemnizaciones. En sustento de sus pretensiones expresó que prestó servicios a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 3 de diciembre de 1979, hasta el 15 de octubre de 1991, cuando le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador.
También señaló que se desempeñó como obrero con un último salario promedio mensual de $127.698.36 y que agotó la vía gubernativa. RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo demandado en lo concerniente a la pensión sanción reclamada, que es el tema materia de controversia en el recurso, se opuso alegando que la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia obró de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 895 y 1651 de 1991 que consagraron el retiro con derecho a indemnización, cuyo monto fue recibido por el trabajador sin objeción alguna de su parte.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de cobro de lo no debido y de prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de octubre de 1995, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó al ente demandado a pagar al actor las sumas de $11.705.68 por concepto de reajuste de cesantía, $4.256.61 diarios a título de indemnización a partir del 9 de noviembre de 1991 y hasta la fecha en que se pague la condena por auxilio de cesantía y a la cantidad mensual de $56.825.77 por pensión restringida de jubilación sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente en el momento en que el beneficiario cumpla o hubiera cumplido los sesenta años de edad.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que resolvió el recurso de alzada de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y por esta Corporación en relación con la descongestión de los despachos judiciales, revocó la condena impuesta por indemnización moratoria y en su lugar absolvió a la entidad accionada por este concepto.
Consideró el Tribunal que el demandante laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia más de 10 y menos de 15 años y que su contrato de trabajo le fue terminado por la empleadora invocando la “supresión del cargo” con fundamento en los Decretos 895 y 1651 de 1991 y en el Acuerdo del 10 de septiembre de 1991 expedido por la Junta Liquidadora, circunstancia que en sentir de la sentencia impugnada “no constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.
En consecuencia, encontró que el actor reunía los requisitos exigidos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y apoyó su decisión en pronunciamientos de esta Corporación, los cuales reprodujo en lo pertinente. EL RECURSO DE CASACION El recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada en cuanto confirmó la condena por concepto de pensión restringida de jubilación, para que en sede de instancia revoque la decisión proferida por el juzgado respecto a dicha pretensión y en su lugar se le absuelva de la misma.
Con tal propósito acusa a la sentencia del Tribunal de violar “por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 8º de la ley 171 de 1.961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 47 del Decreto 2127 del mismo año y 12 de la ley 21 de 1.988”. En el desarrollo del cargo expresa: “Si bien es cierto que la supresión del cargo no se encuentra contemplada, en forma expresa, entre las causales legales para la terminación de los contratos, es una consecuencia directa de la liquidación definitiva porque es la única manera de lograr la clausura del establecimiento o ente estatal.
“La Ley 21 de 1.988 en su artículo 12, autorizó la supresión de cargos dentro del proceso de liquidación, el cual, se realizó gradualmente con el fin de evitar traumatismos sociales y de allí, que en el caso del demandante, la causal esgrimida en el Boletín de Personal No.879, encaje dentro del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
“Si bien concurre el primer requisito exigido por el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961, sobre tiempo servido superior a diez (10) años e inferior a quince (15), no sucede lo mismo con el segundo porque, en el caso del contrato de trabajo del señor Mahecha Mahecha, no hubo despido injusto sino terminación legal del contrato. “El artículo 12 de la ley 21 de 1.988 expresa que en los casos de supresión de cargos en la Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización a que hubiere lugar, pero nada dice respecto del reconocimiento de pensiones restringidas de jubilación. “Por las razones anteriores resulta (sic) indebidamente aplicado los artículos 8º de la Ley 171 de 1.961 y 74 del Decreto 1848 de 1.969 en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1.945, 47 del Decreto 2127 del mismo año y 12 de la Ley 21 de 1988, toda vez que en aquellos casos de supresión de cargos en la Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no procede el reconocimiento de pensiones restringidas de jubilación, por existir una disposición expresa y especial que así lo establece”.
(fls. 18 C.Corte). SE CONSIDERA: La solución dada por el Tribunal a la controversia presentada en el asunto bajo examen, corresponde a las orientaciones jurisprudenciales que esta Corporación ha dejado establecidas en los asuntos en los cuales se ha debatido si trabajadores cuyos cargos han sido suprimidos tienen derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, de manera que son de recibo los apartes de la sentencia de casación de la Sala que fueron citados y transcritos por el Tribunal en el fallo impugnado, por tanto se considera innecesario volver a transcribirlos.
En lo concerniente al planteamiento del recurrente relativo a que en el caso del contrato de trabajo del actor no hubo despido injusto sino terminación legal del contrato, se observa que esta no es razón suficiente que acredite el yerro jurídico denunciado, pues el despido de un trabajador, sea justo o injusto, constituye también un modo legal de terminación de un contrato de trabajo, lo cual no excluye sin embargo que en el segundo evento deba repararse ese despido.
De otro lado, se debe precisar que si el artículo 12 de la Ley 21 de 1988 no dispuso que en los casos de supresión de cargos en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los trabajadores afectados con esa decisión tendrían derecho a la pensión restringida de jubilación, ello no significa que la prestación consagrada por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 hubiera dejado de tener vigencia, pues hasta entonces dicha disposición, en cuanto comprendía a los trabajadores oficiales, no había sido derogada de manera expresa o tácita, motivo por el cual se imponía su aplicación como parte de la reparación de perjuicios para un trabajador que hubiere cesado en sus funciones por decisión del empleador sin mediar una justa causa de despido y que se encontrara dentro de las demás situaciones previstas por el citado artículo.
Lo expuesto conduce a que el cargo no prospere, al no demostrarse por la censura que el Tribunal hubiera incurrido en la infracción legal señalada; siendo pertinente anotar que lo apropiado en este caso era que la censura denunciara la interpretación errónea de los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, pues el Tribunal al adoptar el criterio jurisprudencial referido, hizo suyo el entendimiento que la Corte asignó a los preceptos mencionados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 16 de marzo de 1998, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por ISRAEL MAHECHA MAHECHA Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO La razón básica de la aclaración de mi voto estriba en que no comparto la expresión conceptual por medio de la cual se asimilan el despido y los modos de terminación del contrato, pues aunque el primero tiene tal calidad, corresponden a figuras jurídicas diferentes.
El hecho de que el despido “constituye también un modo legal de terminación de un contrato de trabajo”, como lo anota literalmente la sentencia, no puede conducir a que a todos los modos de terminación del contrato de trabajo se le puedan atribuir los mismos efectos del despido sin justa causa que es una de sus modalidades. La decisión unilateral de terminación del contrato, una de cuyas expresiones es el despido injusto, es un modo totalmente diferente e independiente de los demás que contempla la ley como vehículos para el fenecimiento de la relación contractual laboral, de modo que no puede atribuírsele a todos ellos iguales efectos en forma absoluta y genérica.
Por eso si la ley exige el despido injusto para la materialización de un derecho, como en el presente caso el relativo a la pensión sanción, solo tal forma de terminación del contrato puede conducir a generar ese derecho. Esta misma distinción la he expresado antes, muy particularmente cuando se presentan figuras como la conocida como “despido colectivo”, que no por llamarse así corresponde rigurosamente a un despido, y cuando la desvinculación del trabajador se origina en un cierre de la empresa o en una suspensión de actividades.
En el caso presente acepto que la “supresión del cargo”, por no estar específicamente contemplada como uno de los modos de terminación del contrato de trabajo, puede asociarse con el despido injusto, particularmente porque la sola supresión del empleo no genera de por sí la desvinculación del trabajador habida cuenta de la posibilidad de reubicación. Con estas breves anotaciones, pues el tema permite consideraciones mucho más extensas, dejo aclarado mi voto.
Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ