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11049(05-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 37 Radicación N° 11049 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez. Santafé de Bogotá, D. C, octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte decide el recurso de casación inter​puesto por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por Felipe Moreno Garzón contra la recurrente.

ANTECEDENTES En el proceso las partes discutieron la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la demandante adujo la prestación de servicios, como vigilante rural, mediante un contrato a término indefinido entre el 5 de diciembre de 1958 y el 13 de agosto de 1991, la accionada señaló que el mencionado cargo no existe en la nómina de personal de Ecopetrol y que el actor nunca fue su trabajador; de allí que formulara la excepción de inexistencia de la obligación, además de la prescripción. La demanda inicial reclamó la cesantía, sus intereses, las primas legales y extralegales, más las vacaciones causadas durante todo el tiempo servido; además la indemnización por despido, debidamente indexada, la pensión sanción y la indemnización moratoria.

El demandante señaló que debió suscribir varios contratos, no obstante desempeñó el mismo cargo; expuso que devengó un salario de $220.000,oo y que sus funciones eran las de custodiar y vigilar las instalaciones, maquinarias y bienes de la entidad en el Distrito de Producción de Casabe en Yondó (Antioquia), en turnos de 12 horas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la audiencia pública celebrada el 10 de julio de 1995, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados hasta el 27 de noviembre de 1988; condenó a la demandada al pago de las cesantías, intereses a la cesantía e indemnización moratoria por cada uno de los siete contratos que halló demostrados (entre agosto de 1989 y agosto de 1993) y así mismo, para algunos de tales convenios profirió condena por primas de servicios y compensación de vacaciones.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue resuelto mediante el fallo acusado, que revocó las condenas atinentes a los contratos suscritos a partir del 9 de junio de 1992 y se inhibió de emitir pronunciamiento alguno, por falta de agotamiento de la vía gubernativa; así mismo infirmó las condenas proferidas por concepto de sanción moratoria para cada uno de los contratos, y en su lugar condenó a una sola indemnización desde el 3 de febrero de 1992, a razón de $4.150,50 diarios.

En lo demás confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

FUNDAMENTOS DEL FALLO ACUSADO El ad quem explicó lo concerniente a las facultades extra y ultra petita del sentenciador de primera instancia y el límite que en ese materia se impone cuando la demandada es una entidad de derecho público, puesto que requiere el agotamiento de la vía gubernativa. Luego, estimó que en este caso el juzgador hizo uso de tales facultades, dado que el actor solicitó la declaración de la existencia de un solo contrato a término indefinido, entre el 5 de diciembre de 1958 y el 13 de agosto de 1991, no obstante dijo en la demanda, que suscribió varios; el sentenciador indicó que el accionante pretendió, así mismo, el reconocimiento de los derechos correspondientes, y que el a quo halló que los servicios prestados no fueron continuos y condenó al pago de las acreencias por los diferentes convenios que encontró demostrados.

Sin embargo, el Tribunal estableció la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a los contratos celebrados a partir del 9 de junio de 1992 y por ello concluyó que debía inhibirse de pronunciarse al respecto. Del interrogatorio absuelto por la representante de Ecopetrol, de los testimonios recepcionados en el juicio y de los documentos arrimados en la inspección judicial concluyó la prestación personal de servicios y la retribución pagada al demandante; señaló que las funciones que desarrolló fueron las de celador o vigilante de sus instalaciones y maquinarias, según los folios 137 a 161 y que estuvo bajo las ordenes de la empresa accionada en diferentes lugares o “en disponibilidad” (folios 114 a 133).

Agregó que los turnos eran así mismo asignados por la empresa en cada uno de los contratos “mal denominados de depósito mercantil, pues no se ajustan a la naturaleza de esta clase de contratos regulados en los artículos 1170 a 1179 del Código de Comercio..”. Por todo lo anterior no halló desvirtuada la presunción del artículo 24 del C. S. del T, y añadió que el demandante reconoció, en el interrogatorio que absolvió, la discontinuidad de los servicios, de ahí que indicara que existieron varios contratos de trabajo.

Por último respecto a la indemnización moratoria señaló que la demandada no cumplió la exigencia legal de cancelar oportunamente las acreencias de su trabajador y por ello debe tal sanción, desde el 3 de febrero de 1992, por haberse planteado en la demanda una sola relación laboral, a la terminación de la cual debieron satisfacerse las obligaciones por la empleadora.

RECURSO DE CASACION Pretende el quebranto del fallo en punto a las condenas impuestas a la demandada y que en sede de instancia, se revoquen y se le absuelva de todos los pedimentos del actor. Por la causal primera de casación formula dos cargos por la vía indirecta, los cuales fueron replicados por la parte actora y serán decididos en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del C. S. del T, en relación con los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 18 al 22, 25, 47, 55, 249, 253 y 306 del mismo estatuto; 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2 y 11 de la Ley 71 de 1988, 51, 55, 60, 61, 145 y 151 del C. P. del T, 174, 177, 195, 197, 200, 201, 210, 217, 232, 251 a 254, 258, 268 y 276 del C. de P. C. Violación que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1- Dar por demostrado, no siendo cierto, que entre la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL y el señor Felipe Moreno Garzón existió un contrato de trabajo a partir del 5 de diciembre de 1958 hasta el 12 de octubre de 1991. 2- En defecto o en forma subsidiaria al error de hecho anterior, haber dado por demostrado, no siendo cierto, que entre la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL y el señor Felipe Moreno Garzón el contrato de trabajo que existió, lo fue sin solución de continuidad, a partir del 5 de diciembre de 1958 hasta el 12 de octubre de 1991. 3-Dar por demostrado en cualquiera de hechos precedentes (sic), no siendo cierto, que el último salario mensual devengado por Felipe Moreno Garzón, fue la suma de $124.515,oo mensuales, $4.510,50 diarios al servicio de la demandada Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL.

Señala que fueron dejados de apreciar por el juzgador la confesión contenida en la contestación de la demanda; los convenios de folios 114 al 133 y la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa. Además cita como pruebas erróneamente valoradas el interrogatorio de la parte demandada, las declaraciones de Luis Gregorio Montiel Parra y Felix Manuel Palencia Alvarino, así como la manifestación de Marco Alirio Bautista contenida en los folios 53 y 54 y el convenio de folio 131.

En desarrollo del cargo expone que por disposición legal la demanda, su respuesta y el escrito de excepciones contienen confesión de parte y que en este caso la demandada negó desde la contestación a la demanda, la relación laboral aducida por el accionante y que ello está en armonía con los convenios celebrados por las partes allegados a folios 114 a 133, que son de naturaleza diferente de la laboral; agrega que en este sentido también se encuentran la manifestación del funcionario que atendió la diligencia de inspección judicial (folios 53 y 54) y las declaraciones de terceros, así como también las respuestas de la representante de Ecopetrol quien adujo la existencia de unos contratos de depósito necesario.

Al respecto señala que de la última prueba mencionada no se infiere que las partes hubiesen celebrado un contrato de trabajo por razón de un servicio subordinado, como lo concluyó el sentenciador y que igualmente en la respuesta que se dio al escrito de agotamiento de la vía gubernativa figura la negativa del vínculo laboral. Afirma que el contenido del convenio N° 164 da cuenta de unas funciones que corresponden a un contrato independiente y no a uno subordinado.

Luego, refiriéndose al segundo error de hecho, la censura indica que el Tribunal aceptó sin sustento jurídico ni probatorio los hechos invocados por el demandante sobre la existencia de varios contratos y de uno sólo a término indefinido. Por último, respecto al tercero de los yerros atribuidos al sentenciador, explica que la retribución que debió tener en cuenta fue la demostrada a folios 160 y 161, sin que resulte viable imponer el salario sin ninguna operación matemática, “..además porque la dedujo del a quo, quien no la reseñó ni la contempló en el acápite respectivo de la sentencia, apoyo fundamental de los extremos laborales; y menos aún cuando el Tribunal aceptó ‘una sola relación de trabajo’ en donde los salarios han variado en el último año de servicios..”.

Refiriéndose a este punto advierte que a folios 137 al 152 obran los comprobantes de pago afectados con la retención en la fuente que corresponde a un trabajador independiente y no a uno subordinado. LA REPLICA Señala que contrario a lo que considera la censura, el Tribunal valoró los contratos suscritos por las partes para inferir precisamente el vínculo laboral, las funciones del actor y los lugares donde debió prestar sus servicios; así mismo indica que el sentenciador no estableció la continuidad de la relación laboral, sino por el contrario que existieron varias discontinuas.

SE CONSIDERA Independientemente de los reparos formales que la réplica formula al cargo, la Sala observa que de los convenios suscritos por las partes, obrantes a folios 114 al 133, bien puede inferirse la prestación personal del servicio, así como la asignación de funciones y de la jornada del demandante, en la forma como lo concluyó el ad quem, sin que surja manifiesto un error de hecho del Tribunal.

Además, la contestación de la demanda y la respuesta al escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folio 9), así como el interrogatorio de parte absuelto por la representante de Ecopetrol (folios 40 al 42) y la manifestación del funcionario que atendió la diligencia de inspección judicial practicada por el juzgado del conocimiento (folios 110 vto al 112), contienen el criterio de la empresa demandada acerca de la naturaleza jurídica del contrato que vinculó a las partes, sin que constituyan confesión de parte en este aspecto, toda vez que las afirmaciones allí plasmadas no son adversas a sus intereses, así como tampoco favorecen a la parte accionante según lo dispone el articulo 195 del C. de P. C. De ahí que no desvirtúen la conclusión del juzgador en el sentido de que entre las partes existieron diferentes convenios de carácter laboral.

Bajo estas consideraciones no es procedente el análisis de la prueba testimonial mencionada en el ataque, dado que no surge un error manifiesto del examen de las pruebas que en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 son hábiles en el recurso extraordinario. Por último, tampoco se advierte yerro fáctico en la conclusión del Tribunal respecto al salario devengado por el actor, puesto que en los documentos de folios 160 y 161 citados en el cargo figura una suma superior a la de $123.515,oo, establecida por el sentenciador, según la condena que impuso por concepto de sanción moratoria.

Además respecto a las condenas que confirmó por cesantías, intereses, vacaciones y primas de servicios, el salario que se tuvo en cuenta por el a quo fue el correspondiente a cada período. El cargo por consiguiente no prospera. SEGUNDO CARGO: Denuncia la aplicación indebida del artículo 65 del C. S. del T, en relación con los artículos 23, 24, 44, 55, 186, 249, 253, 306 del C. S. del T, y 1° de la Ley 52 de 1975, como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1°.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó de buena fe, al considerar como efectivamente lo fue, que no existía relación de trabajo. “2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta patronal a la terminación del contrato de trabajo demuestra que la demandada actuó de buena fe 3°. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tuvo motivos atendibles para no liquidar prestaciones sociales durante y a la terminación del contrato de trabajo con el actor y consecuencialmente no está dentro de su proceder la normatividad de la indemnización moratoria.

Indica que fueron mal apreciadas la contestación de la demanda, la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, la inspección judicial, así como los convenios de folios 114 al 133 y 161. Aclara que algunas de las mencionadas pruebas fueron tenidas en cuenta por el ad quem para establecer la existencia de la relación laboral y los derechos que de ella dimanan, pero no para deducir la conducta de la empleadora, en especial respecto a la celebración de contratos mercantiles, suscritos de manera sistemática en períodos diferentes que llevaban a la convicción de no estar frente a un convenio laboral; al respecto argumenta que la empresa siempre entendió que el actor no era su trabajador y que así lo expuso en las respuestas al agotamiento de la vía gubernativa y a la demanda, como también en la inspección judicial, hechos que determinan la existencia de motivos de duda y controversia que no pueden generar mala fe de Ecopetrol.

Agrega que no tiene explicación el silencio del actor durante todo el vínculo y la reclamación formulada solo varios años después de finalizado y señala que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecida la improcedencia de la aplicación automática de la sanción moratoria y la obligación de identificar si la conducta pasiva de la empleadora fue de buena o mala fe.

LA OPOSICION Reprocha que se señalen unas pruebas como mal apreciadas y al mismo tiempo como dejadas de estimar por el juzgador; además que indica que las consideraciones del ad quem en punto a la sanción moratoria fueron jurídicas y por lo tanto resulta improcedente el ataque por la vía indirecta. SE CONSIDERA: El Tribunal halló procedente la condena por indemnización moratoria al estimar que: “Las entidades estatales también deben acreditar haber obrado de buena fe cuando no pagan los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo, para que se les exonere de la indemnización moratoria, según reiterada jurisprudencia, por lo que la demandada ha debido satisfacer todas sus obligaciones laborales una vez transcurrido el plazo de gracia, que le concede el artículo 1° del decreto 797 de 1949, que vencía el 12 de octubre de 1991.

Al no haber cumplido esta exigencia legal debe cancelarle al trabajador una sola indemnización moratoria, a partir del 3 de febrero de 1992, habida consideración que si éste le planteó en la demanda una sola relación de trabajo, ha debido pagar la totalidad de sus acreencias laborales a la terminación del último contrato..” (ver folio 226).

De la anterior transcripción se desprende que si bien el juzgador consideró inicialmente que el empleador puede demostrar buena fe que lo exonere de la indemnización por mora, omitió para el caso concreto, examinar la conducta de Ecopetrol frente a la falta de pago de las acreencias laborales del actor y en consecuencia, el ataque debió ser orientado por la vía jurídica y no por la indirecta, dado que el sentenciador no pudo incurrir en los yerros fácticos que le atribuye la censura.

Pero aún, bajo el entendimiento de que el Tribunal desechó cualquier circunstancia que pudiera exonerar a la demandada de la sanción moratoria, la Sala encontraría que la acusación tampoco sería próspera, puesto que de las pruebas reseñadas en el cargo no se deduce un error manifiesto de hecho. En efecto, las respuestas al escrito de agotamiento de la vía gubernativa y a la demanda incoativa del proceso, así como la manifestación del funcionario de Ecopetrol que atendió la diligencia, solo demuestran la postura de la empresa respecto a los temas controvertidos frente al proceso, pero no desvirtúan la inferencia del sentenciador en punto a la procedencia de la indemnización moratoria por encontrar configurada la prestación personal de los servicios y la subordinación, que estableció con fundamento en el interrogatorio rendido por la representante legal, los testimonios y los propios convenios suscritos por las partes bajo una denominación diferente de la laboral.

Por su parte los aludidos convenios de folios 114 a 133, si bien pueden aparecer como de una naturaleza distinta a la laboral y haberse suscrito para diferentes períodos, carecen de virtud para comprobar por sí mismos la buena fe de la empleadora, puesto que el contrato de trabajo no deja de serlo por el nombre que se le de, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen (C. S. del T, art. 23), de forma que si el Tribunal halló establecidos los elementos reales del contrato de trabajo, la circunstancia de que las partes hayan suscrito vínculos bajo la apariencia de ser civiles o comerciales, no destruye la aludida conclusión y se reitera que no permiten por sí solos establecer en forma manifiesta o inequívoca la buena fe de la empleadora que no halló el sentenciador.

El cargo no prospera y las costas se impondrán a la parte recurrente, puesto que tampoco resultó fundada la primera acusación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de marzo de 1998 en el juicio promovido por Felipe Moreno Garzón c ontra la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol ”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 11049 Al igual que lo expresé en otro proceso similar a éste, promovido contra la misma demandada por Manuel Lucio Gamarra Atencia, en razón de las inocultables deficiencias de la demanda de casación debo por fuerza estar de acuerdo con la decisión que se adoptó de no casar la sentencia del Tribunal de Bogotá. Pero asimismo considero un imperativo moral manifestar que al condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos a pagar una indemnización por mora debido a una supuesta mala fe de ella como patrono, se ha incurrido en un protuberante error, puesto que resulta para mí sospechoso que alguien, como aquí específicamente ocurre, advierta su subordinación como trabajador después de más de cuarenta y dos años de estar supuestamente realizando una labor de vigilancia de unos equipos de esa empresa oficial, los cuales, según lo convenido, debía custodiar cuando no estuvieran bajo el cuidado de alguno cualquiera de los trabajadores regulares de Ecopetrol.

Basta mirar las mismas condiciones del convenio para advertir, a simple vista, que el mismo únicamente está encubriendo unos pagos a "campesinos" de la región que realmente no hacían cosa diferente a permitir que por sus tierras pasaran los equipos y máquinas de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos. Desde luego sé que la técnica del recurso impide muchas veces desentrañar lo que realmente hay detrás de las apariencias procesales; pero resulta en verdad extraño que en la demanda inicial se haya afirmado por el apoderado del demandante que a lo largo de la alegada prestación de servicios personales, a su cliente se le hubieran hecho firmar varios contratos de trabajo, cuando en realidad sólo pudieron encontrarse copias de varios documentos que registran igual número de contratos que no son de trabajo, o por lo menos no se dice en ellos que sean contratos de trabajo.

Este hecho, sumado a que no se hubiera podido encontrar ninguna otra información seria que permitiera considerar que a Felipe Moreno Garzón se le trató como a un trabajador de Ecopetrol, hace más que razonable la creencia que tenía la ahora condenada de no tratarse de relaciones reguladas por un contrato de trabajo. Que esta apariencia no correspondiera a una realidad sustancial, no significa que la Empresa Colombiana de Petróleos estuviera obligada a considerar que su trato con el promotor del pleito constituía un contrato de trabajo, y que, por consiguiente, tenía el deber de reconocerle las prestaciones sociales y los demás emolumentos que por ley corresponden a un trabajador subordinado.

El hecho de no haber tratado durante más de cuarenta y dos años a Moreno Garzón como un trabajador, hacían totalmente razonable y atendible que al finalizar las relaciones que entre ellos existió no lo hubiera considerado como uno más de sus muchos trabajadores. Llama la atención que un sindicato tan beligerante como la Unión Sindical Obrera, que no vacila en acudir a las más extremas medidas de fuerza para defender los virtuales derechos de sus afiliados, y que inclusive aboga en defensa de trabajadores que no hacen parte de su organización, hubiera contemplado impasible durante más de cuarenta y dos años que a un trabajador de la Empresa Colombiana de Petróleos no se le hubiera dado el trato que le correspondía como asalariado.

Y muchísimo más llama la atención que no lo hubiera enrolado en su organización, para así obtener el pago de las cuotas de afiliación y el respaldo de estos otros "compañeros" en sus luchas sindicales. Este es uno de esos casos en los cuales, creyendo hacer justicia en favor de los trabajadores, se protegen relaciones que no son subordinadas, a la par que se beneficia, por virtud de una decisión judicial, a personas que recibieron anómalamente pagos por servicios que no prestaron, y que no podían prestar, por resultar increíble que los equipos y maquinaria empleada por Ecopetrol no estuviera al cuidado o fuera utilizado por los trabajadores que regularmente la empresa oficial contrata para poder llevar a cabo sus labores de explotación petrolera, actividad que generalmente se realiza ininterrumpidamente.

De todos es sabido que en muchas regiones de Colombia las empresas oficiales y particulares están costreñidas a efectuar pagos para evitar que les hagan daño a sus equipos. Sin embargo, repito lo que al comienzo dije, la deficiente demanda impide entrar en el análisis de una sentencia que está fundada en una "ficción" no desvirtuada debido a la nula actividad defensiva de la Empresa Colombiana de Petróleos, que poco interés en verdad mostró en defenderse de unas pretensiones que, al menos en lo atinente a la gravosa indemnización por mora, resultaban relativamente fáciles de defender, demostrando como en verdad el demandante, al igual que otros beneficiados con esos contratos que unas veces se han denominado de "vigilancia" y otras de "depósito", nunca fueron trabajadores al servicio de la empresa.

RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 13 de octubre de 1998