Micelio
11046(17-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1229 de 1972Decreto 677 de 1972Decreto 678 de 1972Ley 153 de 1887Ley 1819 de 1964Ley 456 de 1956Ley 50 de 1984Ley 56 de 1985Ley 71 de 1988Ley 75 de 1986Ley 931 de 1956

11046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11046 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ. Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el doctor JAIRO LÓPEZ MORALES contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio adelantado en contra del SÍNDICO DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCÓN LTDA.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda fue llamado a juicio por JAIRO LÓPEZ MORALES, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de los honorarios profesionales “por haber logrado la revocatoria de la Resolución No. 876 de septiembre 25 de 1981, de la Superintendencia de Control de Cambios”, equivalentes al 35% de “la ventaja económica obtenida”, o sea la suma de 129.739.800,oo, más la indexación causada desde agosto de 1991, fecha de la revocatoria de la aludida resolución. El actor fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios profesionales a la demandada mediante poder otorgado por el síndico de la quiebra y por el representante legal de la sociedad, con miras a obtener la derogatoria, nulidad o exclusión de la quiebra de la resolución Nro. 876 del 25 de septiembre de 1981, que había impuesto a la empresa la multa de $370.839.430,40, para lo cual gestionó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, sin obtener el resultado perseguido; que luego, con poder de uno de los acreedores de la quiebra buscó, también sin éxito, la suspensión provisional en prevención, de la citada resolución; luego realizó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá un incidente de nulidad dentro del proceso de quiebra y obtuvo lo pretendido, pero el Tribunal Superior revocó la respectiva providencia; después, con poder de uno de los acreedores, pidió y alcanzó que la Superintendencia de Control de Cambios revocara la resolución referida, y como consecuencia de ello se excluyó de la quiebra el citado crédito; que asumió personalmente todos los gastos de su trabajo; que en un proyecto de concordato de la quiebra se le pretendieron reconocer los honorarios pactados a cuota litis en un 20% del total de la masa, pero que él no suscribió el respectivo documento porque aspiraba al 25%; estima que con su largo esfuerzo se obtuvo un beneficio para la masa de la quiebra, y sus honorarios deben ser reconocidos, pero ellos han sido negados por el síndico.

El demandado en la contestación de la demanda negó los hechos por no ser exactos algunos y otros por ser apreciaciones jurídicas de la parte demandante; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas. Expresó en su defensa que es cierto que confirió poder al actor para gestionar la nulidad o exclusión de la quiebra de la resolución atrás mencionada ante el Tribunal Administrativo y que el Consejo de Estado negó las pretensiones; que las partes acordaron en la cláusula sexta del contrato “que no habría lugar a ninguna suma de dinero en caso de que fuera desfavorable la sentencia”, lo que había ocurrido y por tanto no le adeuda nada; que el actor inició con el proceso de quiebra un incidente de regulación de honorarios, que se encuentra en apelación ante el Tribunal y que si un acreedor de la quiebra le confirió poder al demandante, es aquel quien debe cancelar la gestión. Mediante sentencia del 24 de agosto de 1995, el Juzgado condenó al síndico de la quiebra a pagarle al actor $55.625.914.56 por concepto de honorarios profesionales, lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, quien a su vez lo envió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada e impuso las costas de las instancias al actor.

El Tribunal motivó así su decisión: “El demandante plantea que la parte demandada debe remunerarle la gestión profesional que realizó ante la Superintendencia de Control de Cambios para pedir la revocatoria directa de la resolución 876 de 25 de septiembre de 1981, por medio de la cual le impuso a aquella una multa de $370.839.430.40 Para el efecto las pruebas nos muestran objetivamente lo siguiente: El demandante se obligó a realizar varias gestiones profesionales, entre las cuales, figura la derogatoria, nulidad o exclusión de la quiebra de la citada resolución, para cuyo efecto, le otorgaría los poderes correspondientes.

Por las gestiones, acordaron unos honorarios a cuota litis en un porcentaje del 35% de lo que se obtuviera por concepto de indemnizaciones, aclarándose, que recaía en toda suma de dinero lograda a favor de la masa y por los procesos y diligencias administrativas que se siguieran contra las resoluciones, pero no habría lugar a honorarios si el abogado no lograba ningún objetivo favorable.

Para garantizar su pago, le cedía el 35% de los derechos litigiosos en los procesos indemnizatorios que se iniciaran. Así reza el contrato de prestación de servicios profesionales de 25 de octubre de 1.985 suscrito por el abogado y el gerente y representante legal de la sociedad, la que ese momento se encontraba en proceso (sic) de quiebra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, contrato coadyuvado por otros apoderados de acreedores, sin adquirir responsabilidad.

(folios 10 a 13). La demandada le confirió poder para demandar la nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa (sic), pero el resultado no fue favorable, como lo reconoce el mismo actor, de manera que no se causaron los honorarios. No aparece ningún otro poder. Cinco años después, el 17 de diciembre de 1.990, en ejercicio del poder que le confirió Victor Manuel López, acreedor de la sociedad, y en representación de éste, demandó la revocatoria directa de la resolución reseñada ante la Superintendencia de Control de Cambios.

Con este mandante suscribió un contrato de honorarios profesionales, en el cual se obligó a realizar la gestión remunerada (folios 16 y 17). El demandante reconoce que no se le confirió poder por parte de la demandada para tramitar la revocatoria directa de la resolución y que tal gestión administrativa la realizó con el poder otorgado por el acreedor Victor Manuel López, coadyuvado por la Corporación de Ahorro ‘Colpatria’, como acreedora reconocida en el mismo proceso de quiebra, que cursa en el Juzgado Tercero Civil el (sic) Circuito de Bogotá. (folios 243 a 254) La Superintendencia, ordenó comunicar la existencia de la petición de revocatoria directa presentada al síndico de la sociedad en quiebra y a los acreedores, reconocidos dentro del proceso de quiebra que se tramitaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, y a las personas directamente interesadas en intervenir, para que lo hicieran dentro de los diez días hábiles siguientes (folio 45 a 47 y 52 del cuaderno numero (sic) uno).

El demandante solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Civil, en el proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda., obrando en su calidad de apoderado judicial del acreedor Víctor Manuel López Páramo, poner en conocimiento de las partes interesadas en ese proceso, la comunicación enviada por la Superintendencia de Control de Cambios, y aclaró que su objeto era para que coadyuvaran o impugnaran la petición de revocatoria directa (folio 35).

El síndico de la quiebra de Industrias Ancón Ltda. respondió ‘Si la petición a que se refiere la comunicación referenciada va a beneficiar los intereses de la quiebra, es apenas natural que no me oponga a ella’. (folio 52 del cuaderno numero (sic) uno), manifestación que tuvo en cuenta el juzgado para su decisión. Pero lo expresado no significa que le haya conferido poder a López Morales para que la representara ni para coadyuvar, pues para ello era pertinente el otorgamiento del poder.

El que la Superintendencia de Control de Cambios haya ordenado informar al síndico de la quiebra de la sociedad demandada, sobre la petición de revocatoria directa de la resolución, era porque ésta solo podía ser revocada con el consentimiento expreso y escrito del titular de la situación jurídica de carácter particular, de acuerdo con las exigencias del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, toda vez, que debe ser comunicada la actuación administrativa a quien (sic) con ella puedan resultar afectados en forma directa, para darles oportunidad de que expresen sus opiniones, como base de la decisión. En este caso, el síndico únicamente manifestó que no se oponía a la revocatoria.

La Superintendencia de Control de Cambios expidió la resolución 01224 de 5 de agosto de 1.991, para revocar la resolución 876 de 1.981, pues al estudiar el memorial de revocatoria presentado por el apoderado del acreedor Víctor Manuel López, como fue reconocido por dicha entidad, consideró que aún si tal legitimación fuera discutible, debía proceder oficiosamente a la revocatoria directa si se configuraban las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A. En los informes mensuales rendidos por el síndico de la quiebra desde febrero de 1.990 a abril de 1.992, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en donde se tramitaba la quiebra, aparece que el demandante continuaba sin informar el estado de los negocios judiciales de Ancón Ltda., para los cuales se le había conferido poder desde hacía varios años (folios 105 a 138).

De todo lo anterior se deduce claramente que, la demandada nunca le confirió poder al abogado Jairo López Morales, para solicitar la revocatoria directa del acto administrativo tantas veces mencionado, ni coadyuvó tal medida jurídica, ni actuó como agente oficioso de la demandada, de manera que en su actuación no obró en representación de Industrias Ancón Ltda. (artículo 2144 y ss, del C.C.) Era necesario que el demandante recibiera el poder para representar a la sociedad, para así actuar en su nombre.

Pero este poder no puede confundirse con el contrato de mandato que comprende los derechos y obligaciones de las partes contratantes. El poder es generalmente consecuencia del contrato de mandato previamente celebrado y los servicios prestados por el abogado deben serle remunerados por su cliente, a menos que aparezca estipulación en contrario.

Es de anotar que ésta diligencia extrajudicial de carácter administrativo la realizó en ejercicio y representación de otra persona distinta de la demandada. Así las cosas la demandada no adquirió la obligación de remunerar los servicios profesionales en la tramitación y obtención de la revocatoria directa de la resolución que revocó la imposición de la multa, así ésta la haya beneficiado.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, “en cuanto no accedió a la condena por el monto solicitado en la demanda, o sea a la suma de $129.793.800 y en cuanto absolvió a la demandada de la indexación impetrada, en su lugar se resuelva: Primero: Condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $129.793.800,oo, con el correspondiente reajuste por depreciación monetaria que se cause a partir de agosto de 1991, fecha de revocatoria de la Resolución Nro.876 de 1981.

Segundo: Las sumas anteriores, por tratarse de créditos laborales causados durante la tramitación y vigencia de la quiebra, los cancelará el Síndico con el dinero disponible de preferencia sobre los demás créditos, como gastos de administración (art. 22 Dto 350/89 y 36 de la ley 50/90; y (sic) inc. 2° del art. 1984 del C. de Co.).” Con ese propósito presenta tres cargos contra la sentencia acusada, que fueron replicados y que la Corte decidirá en el orden como se propusieron.

PRIMER CARGO Así lo formula: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por violación indirecta, proveniente de falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras, que hizo incurrir al Tribunal en evidente error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por aplicación indebida de los artículos 2144 y 2150 del C.C.;

Arts. 35 y 69 del C.C.A., en relación con los arts. 2069, 2143, 2184-3º, 1602, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1628, 1649-2º; 2304 y 2149 del Código Civil; 640, inc. 1º, 1264 y 1265 del Código de Comercio; 5º, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887; los artículos 66 y 1757 del Código Civil, 51, 61 y 145 del Código Procesal Laboral; 1º del Decreto-Ley 456 de 1956; 1º del Decreto-Ley 931 de 1956 y 15 del Dto/Ley 1819 de 1964;

Art. 75 Ley 6ª/92.” La censura afirma que se cometieron los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí otorgó poder al demandante para ‘interponer los recursos precedentes contra la Resolución No. 876 del 25 de septiembre de 1981, mediante la cual imponen multa a la empresa’, según escrito dirigido a la Superintendencia de Control de Cambios, suscrito por el mismo Síndico CORDOBA JIMENEZ, y el representante legal suspendido ALBERTO CHALEM, documento debidamente autenticado suficiente por sí solo, así no diga para la ‘REVOCATORIA DIRECTA’ 2) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado entre el demandante y el Síndico la Quiebra (sic), el abogado se obligó a ‘gestionar profesionalmente la derogatoria, nulidad o exclusión de la quiebra de, las Resoluciones números de fecha 25 de septiembre de 1981 de la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS ’ y a ‘colaborar profesionalmente en el Proceso de Quiebra para obtener que sea excluído el crédito del Estado y a impugnar Ias mencionadas Resoluciones ', es decir, que la gestión se cumplió con la exclusión de la quebra (sic) de la Resolución, sin ninguna otra condición. 3) No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula sexta del Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre las partes, se estipuló que: ‘Queda entendido que si EL ABOGADO no logra ningún objetivo favorable, tampoco obtendrá honorario alguno’ y no ‘sentencia favorable’, como erróneamente lo cree el Ad-quem. 4) No haber dado por demostrado, estándolo, que en el poder otorgado por el Síndico dirigido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se le otorgó al abogado LOPEZ MORALES facultad para 'interponer recursos, presentar cuentas de cobro, firmarlas, y en general para todo lo relacionado con la defensa de los intereses de la empresa que representarnos’.

(sic) 5) No haber dado por demostrado, estándolo, que además hubo aquiescencia tácita del síndico CARLOS J. CORDOBA, al recibir la comunicación de la petición de revocatoria directa (fl.52) 6) No dar por demostrado, estándolo, que también los únicos interesados en el proceso de quiebra: los acreedores y el Quebrado reconocen la labor desarrollada por el demandante y la existencia del contrato de servicios profesionales y tuvieron siempre, a pesar de la enemistad con el Síndico, al abogado JAIRO LOPEZ MORALES como su único defensor.” Dice que no fue apreciado el poder dirigido a la Superintendencia de Control del cambios que obra a folio 3 del cuaderno número 2.

Enumera como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: “1) El contrato de Prestación de Servicios, junto con sus anexos de respaldo de los acreedores (fls 10 a 15). 2) Copia auténtica del poder que me otorgaron el Síndico y el representante legal suspendido, para demandar ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Suspensión Provisional de la Resolución 876 de 1981 (fl. 18 y 19) 3) Original firmado por el señor ALBERTO CHALEM y su apoderado judicial doctor FELIX EMILIO DUQUE OSORIO, debidamente reconocido dentro del proceso, de un preacuerdo o ‘PROYECTO DE CONCORDATO DENTRO DEL PROCESO DE QUIEBRA’ (fls.20 a 27, reconocidas sus firmas a folios 169 a 171). 4) Copia de memoriales que demuestran la actuación cumplida ante las distintas autoridades, tendientes a lograr la nulidad o revocatoria de la Resolución Nro. 876 de 1981.(Fls. 30 y ss. y Cdo 2) 5) Copia auténtica de la Resolución 1224 de agosto de 1991 (Cdo #2) 6) Contrato de prestación de servicios firmado con el acreedor Víctor Manuel López (fl. 16 y 17) 7) Documentación relacionada con la gestión administrativa realizada ante la Superintendencia, coadyuvada por la apoderada de la acreedora COLPATRIA (fls. 243 a 254 y Copias del Cdo #2). 8) Comunicación de la Superintendencia de Control de Cambios sobre la existencia de la petición de revocatoria directa, para que los interesados en la quiebra intervinieran dentro de los 10 días (fl. 45 a 47 y 52); 9) Solicitud del demandante para que el Tribunal Superior, Sala Civil, ponga en conocimiento de las partes interesadas la comunicación enviada por la Superintendencia de Control de Cambios (fl. 35) 10) Respuesta del síndico a la comunicación anterior, que contiene la aquiescencia tácita a la gestión del demandante.

(fl.52) 11) lnformes mensuales rendidos por el síndico de la quiebra (fls.105 a 138).” Para la demostración del cargo dice: Que la apreciación hecha por el Tribunal del contrato de prestación de servicios celebrado por el demandante con el síndico de la quiebra y el antiguo representante legal de la firma quebrada, coadyuvado por los acreedores, fue errada, pues de su sólo texto se desprende que el abogado se obligó a “gestionar profesionalmente la derogatoria, nulidad o exclusión de la quiebra de las resoluciones números …876 de fecha 25 de septiembre de 1981 de la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS …” (cláusula primera), lo cual “indica que toda clase de gestiones eran válidas, con poder o sin poder, el abogado cumplía su contrato si lograba la exclusión …”; que en la cláusula segunda se obligó al demandante a “demandar ante las autoridades competentes, la indemnización de todos los perjuicios causados a la poderdante con motivo de la expedición de las resoluciones; del decomiso de la mercancía por parte de la aduana …”; que en la cláusula tercera “también se obligó allí el abogado a colaborar profesionalmente en el proceso de Quiebra para obtener que sea excluído el crédito del Estado y a impugnar las Resoluciones”; y en la cláusula cuarta, a gestionar ante la Dirección General de Aduanas y el Fondo Rotatorio de Aduanas la entrega de la mercancía”.

Que según la cláusula Sexta “… si el ABOGADO no logra ningún objetivo favorable, tampoco obtendrá honorario alguno.” Que dentro de las pruebas enviadas por la Sala Civil del Tribunal Superior aparece copia auténtica del poder fechado el 24 de septiembre de 1985 otorgado por el antiguo Representante legal de la Sociedad en quiebra y por el síndico de ésta, dirigido a la Superintendencia de Control de Cambios en el cual se le facultó al actor para interponer “los recursos procedentes contra la Resolución No. 876 del 25 de septiembre de 1981, mediante la cual imponen multa a la empresa”; que como el Ad quem no valoró este documento incurrió “en el error de hecho acusado”, que lo hizo decir que al actor la demandada nunca le confirió poder “para solicitar la revocatoria directa del acto administrativo tantas veces mencionado, ni coadyuvó tal medida jurídica …”; que si hubiera apreciado dicho documento, la sentencia habría sido favorable.

Pero que aún sino se hubiera otorgado el poder que el Tribunal echó de menos, en el contrato aludido no se estableció que sus cláusulas tendrían vigencia “sólo cuando se le otorgara poder para cada gestión que realizara el abogado”; que si éste realiza su trabajo con poder de otra persona legitimada para litigar en favor de la quiebra y logra el objetivo final, no puede decirse, como lo hace el Tribunal, que la beneficiaria de la labor quede liberada del pago de los honorarios, “en la forma pactada en el contrato.” Que la manifestación del síndico de no oponerse a su petición, constituye una aquiescencia a la actuación del abogado; que aunque se valió del poder otorgado por uno de los acreedores de la quiebra, “la remuneración de esa gestión está a cargo de la quiebra, porque es desarrollo del mandato originalmente pactado …” Que según la Corte Suprema de Justicia, el contrato de mandato puede celebrarse por interpuesta persona y cita un aparte de sentencia contenida en la Gaceta Judicial XIX, pág. 85” Que, contrariamente a lo dicho por el ad quem, la demandada sí adquirió la obligación de remunerar los servicios del actor; pues, además en el contrato de prestación de servicios profesionales “se habló de ‘objetivo favorable’ y no de ‘sentencia favorable’”, pues el contrato tenía por finalidad, además, la exclusión del crédito fiscal, lo cual se logró. Por su parte la oposición, en escrito que corresponde más a una contestación de demanda en instancia, dice que: “Fue absolutamente correcta la apreciación que hizo el ad quem del referenciado contrato de prestación de servicios ya que concluyó que aquel contrato se refería a las acciones contencioso administrativas y a los recursos dentro de esas acciones para lo que se había contratado al apoderado y que esas acciones eran encaminadas a la exclusión de la quiebra de las resoluciones entre esas la 876 de 1981, pero infortunadamente para el apoderado de la parte accionante le fueron todas adversas; tampoco puede aceptarse como pretende el recurrente se le acepte como válido que del citado contrato se derivara una potestad que conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, lo facultara para peticionar la revocatoria directa del acto administrativo en mención. ( ) El mismo recurrente transcribe para supuestamente evidenciar un error del ad-quem el acápite correspondiente donde dijo que la demandada nunca le había conferido poder a este para solicitar la revocatoria directa de las (sic) tantas veces mencionada resolución y es que error alguno allí (sic), puesto que conforme a la realidad procesal y a lo que he venido planteando ese poder de revocatoria fue conferido por el Dr. VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO quien no era el representante legal de la quiebra o su Síndico, sino que para los efectos que nos ocupa jurídicamente puede tener la calidad de un tercero o de un agente oficioso que nunca obtuvo la ratificación de quien estaba legitimado para otorgarla.

( ) El Tribunal adquem no ha confundido nada entre el contrato de prestación de servicios con el poder para demandar la revocatoria directa, el que sí ha creído confundir un poder inexistente con un contrato de prestación de servicios es el distinguido recurrente extraordinario y ¿como puede ser aceptable que un Tribunal vaya a sostener que sin un contrato no puede existir un contrato de prestación de servicios? Evidentemente bien cierto es que, muy diferente es una sentencia favorable a un objetivo favorable, para referenciar al recurrente cuando se refiere a su derecho a que se le cancelen ciertas remuneraciones, puesto que el objetivo favorable (sic) es de la esencia de una relación contractual y es lo que se persigue en un caso determinado y ese objetivo se debe orientar siempre a obtener una sentencia favorable así los dos conceptos son totalmente disimiles (sic), pero más aun reafirman un criterio ya planteado en el curso de la contestación de este traslado es que una sentencia sólo se dicta en un proceso, y más bien el recurrente no puede confundir la sentencia contencioso administrativa que nunca se dio con el carácter jurídico de la Resolución 01224 de 1991 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS con la que se decretó la revocatoria, ya que dicha resolución es un acto administrativo y lógicamente no una sentencia.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el cargo procede la Sala a analizar las pruebas que la censura singulariza como inapreciadas y las erróneamente apreciadas, con el objeto de establecer si evidentemente se incurrió en los desatinos fácticos que aquella le imputa al Tribunal.

En el escrito dirigido al Superintendente de Control de Cambios, fechado el 24 de septiembre de 1985, por el Representante Legal de “INDUSTRIAS ANCÓN LTDA.” y el Síndico de la quiebra de la misma (folio 3 C. 2), le hacen saber que le confieren poder al demandante “para que … interponga los recursos procedentes contra la Resolución No. 876 del 25 de septiembre de 1981, …”, pero ello no significa que estuvieran otorgándolo también para obtener la revocatoria directa, porque de haber sido así, no habría explicación para que el actor no lo hubiera utilizado con tal fin y se hubiera visto obligado a acudir, como lo hizo, ante uno de los acreedores de la quiebra para conseguir el poder que lo facultara para tal propósito.

Respecto del poder otorgado por los mismos poderdantes enunciados anteriormente, dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo (folios 18 y 19 C.P.), “para que, … inicie y lleve hasta el final proceso Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la SUSPENSION PROVISIONAL EN PREVENCION y también la NULIDAD, de la Resolución No. 0876 de septiembre 25 de 1981, … Así como para solicitar el AMPARO DE POBREZA,- y restablecimiento del derecho.”, en el que también hacen saber que su apoderado queda ampliamente facultado para, entre otras actuaciones, “… interponer recursos, presentar cuentas de cobro, firmarlas y en general para todo lo relacionado con la defensa de los intereses que representamos.”, debe decirse que es natural que fuera concedido para esos específicos propósitos, y no para solicitar la revocatoria directa de la susodicha resolución, porque esta solicitud no podía formularse ante dicho Tribunal, sino ante la entidad que la había proferido y, además, en el entendido de que los recursos a formular, que allí se plasman, únicamente podían ser ejercitados ante la anunciada autoridad jurisdiccional dentro del respectivo proceso contencioso.

De otro lado, se advierte que aún cuando en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 25 de octubre de 1985 entre JAIRO LÓPEZ MORALES y el representante legal y síndico de la quiebra de la empresa INDUSTRIAS ANCÓN LTDA., en la cláusula primera se pactó que el abogado se obligaba para con la empresa “a gestionar profesionalmente la derogatoria, nulidad o exclusión de la quiebra de las Resoluciones … 876 de fecha 25 de septiembre de 1981de la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS, … para lo cual se le otorgarán los poderes correspondientes.”, lo cierto es que no se confirió mandato en forma concreta para interponer la revocatoria directa, como atrás se dijo, pues este resultado se obtuvo a la postre con el poder que confirió Víctor Manuel López Páramo, por lo que mal podría el demandante perseguir honorarios profesionales con fundamento en el comentado contrato.

Frente a la apreciación de la cláusula sexta del contrato que obra a partir del folio 11, encuentra la Sala que la distinción que hace el recurrente entre “objetivo favorable” y “sentencia favorable” es muy sutil y en últimas inexistente, pues tratándose de una actuación judicial, que fue el objeto del poder que a la postre le otorgó el demandado, tal objetivo se materializa normalmente en una sentencia. Además, dijo el Tribunal, que la Superintendencia de Control de Cambios “ al estudiar el memorial de revocatoria presentado por el apoderado del acreedor Víctor Manuel López, como fue reconocido por dicha entidad, consideró que aún si tal legitimación fuera discutible, debía proceder oficiosamente a la revocatoria directa si se configuraban las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A.”(folio 347 C.P. -subraya la Sala), lo que muestra en últimas que la Superintendencia podía asumir la actuación de manera oficiosa, por lo que la obtención del “objetivo favorable” no es necesaria consecuencia de la actuación del demandante.

Esta conclusión del Tribunal resulta acertada y conforme al contrato de prestación de servicios. De otra parte, no se equivocó el fallador de segundo grado en cuanto consideró que no representaba un poder lo manifestado por el Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., luego de enterarse de parte del Superintendente de Control de Cambios de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución que había interpuesto multa en contra de dicha sociedad como directo interesado en la actuación, según lo cual “Si la petición a que se refiere la comunicación referenciada va a beneficiar los intereses de la quiebra, es apenas natural que no me oponga a ella.” (folio 53 C. 3).

Dicha respuesta, sin que implique una aceptación, es natural y obvia en quien amparado en la legalidad de sus actuaciones espera que se revoque una resolución injusta, que le perjudica, y que sin su consentimiento expreso y escrito no puede ser revocada por tratarse de una situación jurídica de carácter particular y concreto, como bien lo afirma el Tribunal, pero de ninguna manera significa el consentimiento o aceptación a una gestión, que por lo demás, dada la facultad oficiosa que tenía la Superintendencia para revocar directamente sus actuaciones, no resultaba indispensable.

Adicionalmente, debe observarse que la aceptación a la que alude el artículo 2150 C.C. para el perfeccionamiento del mandato, es la del mandatario y no la del mandante. En cuanto a que el Tribunal no dió por demostrado que los acreedores y el quebrado reconocen la labor desarrollada por el demandante y la existencia del contrato de servicios, debe decirse que este reconocimiento, dada la interpretación que le dió el Tribunal al contrato de servicios y sobre la cual no se encuentra demostrado error alguno, resulta intrascendente.

De lo considerado se concluye que el Tribunal no cometió los errores de hecho manifiestos que singulariza el recurrente, pues de los documentos apreciados, no se deduce que expresamente se le hubiera conferido poder para solicitar la revocatoria directa de la Resolución de la Superintendencia de Control de Cambios número 0876 del 25 de septiembre de 1981, o que el Tribunal se hubiera equivocado al apreciar el contrato de prestación de servicios o el poder otorgado por el síndico dirigido a la jurisdicción contencioso administrativa, o que se hubiera equivocado al valorar los efectos de la respuesta del síndico al enterarse de la petición de revocatoria directa.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Así lo presenta: “Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 5, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, de donde la doctrina y la jurisprudencia han apoyado la teoría del enriquecimiento sin causa, y los artículos 831 y 832 del Código de Comercio, en relación con los artículos 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal Laboral; los artículos 1º del Decreto-Ley 456 de 1956; 1º del Decreto-Ley 931 de 1956 y 15 del Decreto-Ley 1819 de 1964; los artículos 739, inc. 2; 1747, 2120, 2243, 2309, 2310, 2343, del Código Civil; el artículo 307 del Código de P. Civil; los arts: 1º, 13, 53, 25, 125 y 230 de la C. Pol; 1º del Decreto 1229 de 1972; 3º del Decreto 677 de 1972; 1º del Decreto 678 de 1972; 8º de la Ley 50 de 1984; 10 de la Ley 56 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 178 del Código Contencioso Administrativo; art. 1º de la Ley 71 de 1988; arts. 1613, 1614, 1615, 1677 y 1649 del Código Civil; art. 305 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta la acusación de la siguiente manera: Acepta como cierta la afirmación de la sentencia cuando dice que la demandada nunca le confirió poder al actor para solicitar la revocatoria directa del acto administrativo referido. Dice que el Tribunal no aplicó las normas que regulan el enriquecimiento sin causa, figura según la cual nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro y que ha sido ubicada por la doctrina y la jurisprudencia entre las fuentes de las obligaciones; que no se discute en el proceso la prestación del servicio personal en favor de la masa, la larga labor del actor que llevó a la revocatoria de la Resolución Nro. 876 de 1981 y, lo más importante, la exclusión de la quiebra de la deuda más alta y privilegiada, por lo cual su servicio debe ser remunerado; que demostrado lo anterior, si se absolvió a la demandada, el Tribunal “no cumplió con uno de los fines esenciales del administrador de justicia, cual es la adaptación del derecho a los hechos y de hacer prevalecer la justicia, sin sacrificar la equidad, evitando que una persona mejore su situación, aumente su patrimonio a costa de la labor de otra sin ninguna contraprestación”; que al reconocer el Tribunal el beneficio de la masa sin admitir su obligación en favor del actor, “está expresamente tolerando que una persona o un patrimonio autónomo (la masa de la quiebra) se enriquezca torticieramente (sic) a costa del trabajo del demandante”; que doctrina y jurisprudencia han exigido para la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, los siguientes elementos: la existencia de un enriquecimiento, un empobrecimiento injusto correlativo del demandante y que el enriquecedor carezca de otro medio para obtener la satisfacción de su labor o servicio.

La réplica afirma que: “De manera especifica (sic) con relación al segundo cargo toda la alegación y planteamientos la circunscribo a que ese cargo en modesta y salvo más respetable apreciación de la H. Corte tampoco por técnica como ya se indicó, y nexo jurídico guarda relación con el libelo extraordinario, ya que no puede hablarse en este proceso de ‘enriquecimiento sin causa’ o de un ‘empobrecimiento correlativo del demandante’ puesto que de manera elemental conforme a las previsiones de los artículos 3º del Código Sustantivo del Trabajo y 2º del Código Procesal del Trabajo no es la vía procedimental adecuada ya que si eventualmente esa figura hubiere existido la vía de acción judicial era en una jurisdicción aunque perteneciente a la ordinaria muy diferente de la laboral, y es que la sentencia de la H. Corte citada por el recurrente, (fl. 24 num.1 demanda de casación Civil ‘Cas.

Civ, Nov.19/30, G.J. t.XLIV, 474’, actualmente Sala de Casación Civil y Agraria. (sic) Tampoco puede aceptar la H. Corte que el recurrente ‘carezca de otro medio jurídico para satisfacer su gestión, labor o servicio, ya que si existe eventualmente una vía de acción y de responsabilidad contra quien fuera su poderdante es decir el Dr. VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para entrar al estudio del cargo resulta necesario identificar si el planteamiento que se formula es de puro derecho como corresponde a la vía directa, lo cual involucra la aceptación de las conclusiones fácticas a las cuales arribó el fallador de instancia, o si por el contrario contiene diferencias en cuanto a los hechos que se aceptaron en el fallo acusado, específicamente en lo relacionado con el “enriquecimiento sin causa” que es la figura vinculada al ataque.

El Tribunal tuvo como fundamento fáctico de su decisión que “el demandante se obligó a realizar varias gestiones profesionales, entre las cuales, figura la derogatoria, nulidad o exclusión de la quiebra de la citada resolución, para cuyo efecto, le otorgaría los poderes correspondientes”, que de conformidad con el contrato de servicios, “no habría lugar a honorarios si el abogado no lograba ningún objetivo favorable”; que “la demandada le confirió poder para demandar la nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa (sic)”, que no aparece ningún otro poder, que “en ejercicio del poder que le confirió Victor Manuel López, acreedor de la sociedad, y en representación de éste, demandó la revocatoria directa de la resolución reseñada ante la Superintendencia de Control de Cambios.

Con este mandante suscribió un contrato de honorarios profesionales, en el cual se obligó a realizar esta gestión remunerada”. Como puede observarse el Tribunal no dió por demostradas las condiciones fácticas relacionadas con la figura del “enriquecimiento sin causa”, las cuales corresponden a los elementos que han establecido la doctrina y la jurisprudencia como fundamento para la acción de “in rem verso”, esto es, un enriquecimiento injusto por parte del demandado, que a este enriquecimiento no haya tenido él algún derecho, que sea consecuencia directa de cualquier empobrecimiento del demandante y, que este demandante sufra daño si no se le reembolsa lo gastado o el valor de los servicios prestados, razón por la cual el cargo no puede estudiarse, pues la censura no puede estar de acuerdo con unos hechos que no fueron tenidos en cuenta porque evidentemente no existen en la sentencia atacada.

Además, como lo señala la réplica, el cargo al aceptar lo concluido por el Tribunal, admite que el actor adelantó las gestiones del caso en ejercicio de un poder otorgado por Víctor Manuel López con quien suscribió un contrato de honorarios profesionales, circunstancia que significa la existencia de un medio concreto para obtener la satisfacción de sus intereses, lo que conduce a concluir la ausencia de uno de los requisitos que el mismo cargo señala como propios de la figura jurídica en cuestión. Es decir, la presencia de ese elemento contractual, excluye el “enriquecimiento sin causa”, cuya naturaleza es extracontractual, según lo ha dicho la doctrina.

Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. TERCER CARGO Así lo formula: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por violación indirecta, proveniente de falta de apreciación de unas pruebas, que hizo incurrir al Tribunal en evidente error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por aplicación indebida de los artículos 2144 y 2150 del C.C.;

Arts. 35 y 69 del C.C.A., en relación con los arts. 2069, 2143, 2184-3º, 1602, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1628, 1649-2º; 5º, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887; los artículos 66 y 1757 del Código Civil, Arts. 1º, 2º, 9º, 13, 19, 20, 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 61 y 145 del Código Procesal Laboral; 1º del Decreto-Ley 456 de 1956; 1º del Decreto-Ley 931 de 1956 y 15 del Dto/Ley 1819 de 1964;

Arts. 305, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.” La censura afirma que se cometieron los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en forma expresa apoyó sus pretensiones en la teoría del enriquecimiento sin causa. 2) No dar por demostrado, estándolo, la existencia en el proceso de los elementos constitutivos de la teoría del enriquecimiento sin causa.” Dice que el Tribunal no apreció la demanda, su contestación y el escrito contentivo del recurso de apelación. Para la demostración del cargo, después de afirmar que en la demanda se dijo que las pretensiones estaban apoyadas en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en cuyo texto se inspira la doctrina que busca impedir el enriquecimiento sin causa, y que al interponer el recurso de apelación ‘en forma expresa se reiteró la petición para que se accediera a la pretensión con fundamento en el enriquecimiento sin causa’, textualmente expresó: “( ) Sin embargo, el Ad quem no apreció la demanda ni el memorial de sustento del recurso de apelación, donde se repitió que la demandada se enriqueció injustamente ‘con la economía que representa liberarse del pago del crédito más alto y más privilegiado, por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($370’839.430,oo), vencidos desde el 25 de septiembre de 1981.

De no haber sido por la gestión mía, la masa de la quiebra tendría que pagar hoy esas sumas como capital más los intereses. La cantidad ascendería, por empreso (sic) mandato de la ley, a más de CUATO (sic) MIL MILLONES DE PESOS ($4.000’000.000,oo), ya que el artículo 867-1 del Estatuto Tributario ordena que las obligaciones pendiente (sic) de pago por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y multas, deberán actualizarse por inflación cuando su pago se efectúe a partir del tercer año de mora en adelante (art. 75 Ley 6ª/92).

( )” La oposición manifiesta que: “Con respecto al tercer cargo menos puede darse una falta de apreciación de la prueba y que ella haya inducido en error de hecho al Tribunal con la violación de la normatividad insuficiente para completar un cargo allí citada, ya que además, el Tribunal no podía dar por demostrado, por cuanto no lo estaba, que el demandante basara sus pretensiones en el llamado ‘enriquecimiento sin causa’ sobre lo cual ya me referí en el acápite anterior.

Igualmente menos podía el Tribunal ad quem dar por demostrado y que lo estaba en el proceso laboral unos utópicos elementos constitutivos del ‘enriquecimiento sin causa’, puesto que sobre ello de manera breve me referí a las vías jurídicas, a la acción, a la jurisdicción y al remoto y eventual funcionario competente. Los fundamentos de ese cargo pueden ser de recibo para un proceso conforme entre otras normas al artículo 29 de la Constitución Política para que de allí sí eventualmente se demuestren los elementos jurídicos de esa fundamental teoría del derecho como lo es el enriquecimiento sin causa.

Podría decirse entonces que así como lo sostiene el recurrente de que ‘el objetivo de su apelación’ no era solamente el pago de sus pretendidos honorarios por parte de Industrias Ancón Ltda sino el de la indexación, esta ultima (sic) reclamación en cambio podría enmarcarse en la acción diferente a la laboral que propende por el anhelado enriquecimiento sin causa.

El monto actualizado del favorecimiento no ha sido hasta el momento cuantificado y tampoco lo será en este proceso por potisimas (sic) y elementales razones facticas (sic) y de Derecho.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al primer error que enuncia la censura, es cierto que el ad quem no reparó en que en la demanda y en el escrito de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia de primer grado, se invocaron los fundamentos fácticos del “enriquecimiento sin causa” y que por eso no dió respuesta en su sentencia a los mismos.

Ello no significa necesariamente que se hubiera omitido por el Ad-quem la apreciación de estas piezas procesales, pues en su fallo, como es natural, hace expresa alusión a las mismas. Sin embargo, tal deficiencia no alcanza la entidad suficiente para que el cargo pueda prosperar, porque con ello no se destruyen los soportes de la decisión acusada que, como ya se ha anotado, incluye la conclusión de la existencia de un poder otorgado por el señor Víctor Manuel López, en virtud del cual el demandante ejecutó la gestión cuya remuneración persigue.

Expresamente dice: “Es de notar que esta diligencia extrajudicial de carácter administrativo la realizó en ejercicio y representación de otra persona distinta de la demandada”, lo cual supone reconocer un vínculo jurídico de origen contractual ajeno a la accionada, que no se conjuga con los fundamentos de la figura del “enriquecimiento sin causa”.

Además, no comparte la Sala que las características de lo pretendido se encuadren dentro del “enriquecimiento sin causa”, que es lo afirmado en el segundo error fáctico denunciado. Para demostrar lo anterior es pertinente destacar que en muchas ocasiones la Sala Civil de esta Corporación se ha ocupado del tema, y si bien, cuando manteniendo su vigencia, ha negado las pretensiones elevadas con fundamento en ella, ha sido porque no se ha cumplido con la exigencias que tal figura lleva consigo.

En ese sentido precisó que: “para que haya enriquecimiento sin causa y acción in rem verso se necesita la concurrencia de tres condiciones indispensables: Enriquecimiento injusto por parte del demandado por razón de que mediante los hechos verificados por el demandante entró al patrimonio de aquel algún provecho que se haya comprobado; Que a este enriquecimiento o patrimonio no haya tenido algún derecho el demandado y que sea consecuencia directa de cualquier empobrecimiento del demandante;

Que este demandante sufra el daño si no se le reembolsa lo gastado o el valor de los servicios prestados. El valor del provecho reportado por el demandado debe aparecer comprobado debidamente ” (Sent., S. de N.G., 6 de septiembre de 1935,XLII,605). De conformidad con lo anterior y como se dijo, los hechos en que se fundamenta la demanda no son constitutivos del “enriquecimiento sin causa” por las siguientes razones: No existe un enriquecimiento injusto por parte del demandado, pues el hecho de que la multa no se hubiera hecho efectiva y por el contrario se revocara en forma directa por la Superintendencia de Control de Cambios la resolución que la imponía, muestra que lo único que se dio fue el cumplimiento estricto de la ley, con lo que se evitó un “agravio injustificado” contra del patrimonio autónomo constituído por la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda. Como se desprende del punto anterior, la revocatoria que se produjo, en últimas de manera oficiosa, por parte de la Superintendencia de Control de Cambios, fue producto del cumplimiento de la ley puesto que la multa había sido impuesta sin la garantía del debido proceso y del ejercicio del derecho de defensa, lo que demuestra claramente que la revocatoria de la multa es el reconocimiento del derecho del demandado.

De reconocerse que la revocatoria fue el producto de la gestión del demandante, el obligado a reembolsar lo gastado o el valor de los servicios prestados, es el acreedor de la sociedad Victor Manuel López quien le confirió poder y en representación de quien interpuso la solicitud de revocatoria directa ante la Superintendencia de Cambios.

No puede concluírse en forma absoluta que el beneficio de la revocatoria de la resolución de la Superintendencia de Control de Cambios por la cual se impuso una multa a la quiebra de Industrias Ancón Ltda., lo recibiera ésta, pues es claro el interés económico de los acreedores de la misma en la obtención de tal resultado, ya que el lograrlo hace más viable la atención de su acreencias.

Además, menos claro es el beneficio económico que pueda derivar de tal situación el síndico de la quiebra, que en últimas es contra quien personalmente se dirige la demanda. Todo lo anterior lleva a concluir la ausencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para que se de en el caso planteado la figura del enriquecimiento sin causa, lo que conduce necesariamente a la improsperidad del cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior de Cundinamara en el juicio que JAIRO LÓPEZ MORALES adelanta contra el SÍNDICO DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCÓN LTDA. Costas en el recurso a cargo de la parte actora.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11046 Casación 11046 Jairo López Morales.

Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. �PÁGINA � � PÁGINA �36�