Micelio
11045(21-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2651 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 90 de 1946

11045 Luz A. López de L. Vs. Colombian Sewing M. C. S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11045 Acta No. 31 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ ALICIA LOPEZ DE LONDOÑO contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio adelantado en contra de COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la recurrente llamó a juicio a la sociedad Colombian Sewing Machine Company S.A., para que fuera condenada a pagar “en forma completa, con los aumentos legales que le correspondan, la pensión de jubilación sustitutiva que le reconoció esa empresa en su condición de cónyuge sobreviviente del pensionado Homero Londoño Quintero.”, “las sumas que le correspondan por concepto de devolución de los descuentos hechos en las mesadas pensionales”, “los salarios caídos” y las costas del proceso.

La demandante fundamentó sus pretensiones en que su cónyuge, el señor Homero Londoño Quintero, prestó sus servicios para la Singer Sewing Machine Company desde el 16 de octubre de 1950 hasta el 29 de febrero de 1976 con un sueldo final de $9.436,59 mensuales, que gozó del “status de pensionado” de la compañía demandada desde el 1º de marzo de 1976, que al momento de ser pensionado no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios, que falleció en Cartagena el 2 de diciembre de 1986 a los 59 años de edad; que la Singer Sewing Machine transformó su razón social en la empresa demandada, Colombian Sewing Machine Company S.A.; que la demandada reconoció a la actora la pensión sustitutiva de jubilación a partir del 24 de marzo de 1987 en cuantía mensual de $16.628,00; que el señor Homero Londoño Quintero fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad para la que cotizó 385 semanas; que en 1988 el I.S.S. le otorgó a la demandante pensión de sobreviviente por viudez cuya cuantía a enero de 1990 era de $57.147,00 mensuales; que a partir de enero 3 de 1990 la demandada le recortó el valor de la pensión que le reconocía en la suma de $24.436,00 mensuales y le comunicó que compartía esa pensión con la que le otorgó el I.S.S. conforme a las normas del mismo y a las legalmente establecidas.

El demandado al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación que se reclama. Así mismo presentó demanda de reconvención para que la señora LUZ ALICIA LOPEZ DE LONDOÑO fuera condenada a cancelar las sumas de dinero que la sociedad COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. pagó demás por concepto de pensión de jubilación, previa la declaración de que la señora de Londoño es la sustituta del derecho a la pensión de jubilación de su esposo y que tal prestación tiene la naturaleza de compartida con la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el I.S.S., razón por la cual la entidad demandante solo estaba obligada a cancelar el mayor valor existente entre la pensión de sobrevivientes otorgada por el I.S.S. y la que venía cubriendo la empresa a la sustituta.

Mediante sentencia del 7 de abril de 1995, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá declaró probada la excepción de compensación propuesta por la demandada principal y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó a la demandada en reconvención, Luz Alicia López de Londoño, a pagar $107.616,00 a favor de la Colombian Sewing Machine Company S.A., la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas del proceso.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, quien a su vez lo envió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó los numerales primero, tercero y cuarto (sic) de la decisión de primer grado y en su lugar declaró no probada la excepción de compensación propuesta por la sociedad demandada, absolvió a la demandante, Luz Alicica López de Londoño, de todas las pretensiones objeto de la demanda de reconvención y no impuso costas en las instancias.

Confirmó en todo lo demás. El Tribunal motivó así su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario: “Parte la Sala de los siguientes supuestos, no discutidos por las partes. 1.- Que al señor Homero Londoño Quintero, cónyuge del demandante, la sociedad demandada, le reconoció una pensión voluntaria de jubilación. 2.- Que la actora sustituyó a su difunto esposo en el disfrute de esa pensión. 3.- Que el seguro Social, por medio de la Resolución No 3827 del 17 de octubre de 1.989 le reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes.

Aquí es preciso tener en cuenta que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumió lo riesgos de invalidez vejez y muerte, Homero Londoño llevaba 16 años largos al servicio de la sociedad demandada y por ello su ingreso al Seguro Social se produjo bajo el supuesto de que al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo su pensión jubilatoria estaría a cargo del patrono para ser compartida con la de vejez que le otorgara aquella entidad a partir de la fecha en que cumpliera los requisitos mínimos que la generaran (artículo 60 del Decreto 3041 de 1.966 aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año).

Empero, así no ocurrió, puesto que el patrono le concedió una pensión voluntaria de jubilación, como que, a la fecha en que empezó a disfrutarla, 1º de marzo de 1.976, aun no contaba con 55 años. También es del caso tener presente que la pensión de vejez no se causó a su favor, pues, a pesar de que él cotizó como trabajador activo y como jubilado 1.064 semanas, falleció antes de cumplir 60 años.

Por otra parte, la pensión voluntaria de la que se viene hablando no tenía la vocación de ser compartida con la de vejez que le reconociera la nombrada entidad de previsión social, ya que fue otorgada antes de la puesta en vigencia del Decreto 2879 de 1.985 (aprobatorio del decreto 029 del mismo año). Respecto de la compartibilidad de las pensiones voluntaria de jubilación y sobrevivientes aludidas, razona así la falladora de primera instancia: ‘El difunto trabajador cumplió con el requisito de las semanas de cotización, pero no con el de la edad, lo que a la postre genera en favor de la cónyuge la pensión de sobrevivientes, que fue precisamente la que le reconoció y le otorgó el ISS a la hoy demandante, puesto que no había cumplido la edad, pero si la restante exigencia. Cabe preguntarse si dicha pensión de sobrevivientes es la misma pensión de que hablamos antes, indiscutiblemente si, lo que ocurre es que la primera (sobrevivientes), el titular del derecho no alcanzó a disfrutarla, por el fallecimiento temprano, transmitiendo esa acción a sus herederos y cónyuge, mientras que en la segunda la reclamación directa al seguro la hace el asegurado, sin que el riesgo haya variado, o mejor aun, la prestación cubierta.’ Al respecto, es necesario hacer algunas precisiones: La pensión de vejez no es la misma pensión de sobrevivientes, como quiera que la de vejez nace en cabeza del asegurado mientras que la otra el derecho nace en cabeza de sus beneficiarios o derechohabientes; la pensión de vejez, como se sabe, la concede el legislador presumiendo que al llegar el trabajador a determinada edad ya no puede procurarse los medios económicos necesarios para subvenir a sus necesidades y a las de su familia y la de sobrevivientes ampara los riegos de viudez y orfandad.

En el presente caso el Seguro Social le concedió a la cónyuge del afiliado la pensión de sobrevivientes en el entendimiento de que el asegurado fallecido había cotizado el número de semanas necesarias para tener derecho a esa pensión ---300 semanas en cualquier época (artículo 1º del Decreto 232 de 1.984)---, es decir, que el Seguro Social asumió el riesgo de viudez de la actora, operándose, entonces, una subrogación objetiva del mismo, por lo que la demandante únicamente tiene derecho a que la sociedad demandada le pague la diferencia que exista entre la pensión de sobrevivientes que le paga el Seguro Social y la que le venía cubriendo el patrono en sustitución de su difunto esposo.

Esto, porque según el artículo 72 de la Ley 90 de 1.946, las prestaciones a cargo de los patronos dejarán de estarlo en la fecha en que el Seguro Social las asuma por haberse cumplido el aporte previo. Además, tal entendimiento surge de aplicar analógicamente a esta situación el artículo 61 del Acuerdo 3041 de 1.996 (sic), como ya lo ha hecho la Sala de Casación Laboral en casos análogos.

Así, en sentencia del 2 de julio de 1.985, dijo lo siguiente: ‘Como el mecanismo jurídico transicional no previó la situación que ahora se plantea ni pudo haberlo hecho en razón de la vigencia temporal de los preceptos al respecto se impone la aplicación analógica del Acuerdo 224 de 1.966, artículos 60 y 61 aprobados por el Decreto 3041 de ese año en armonía con el artículo 19 del C.S.T., en el sentido de que corresponde al patrono pagar la pensión sustituida conforme a la ley 12 de 1.975 hasta que el Seguro Social reconozca la pensión de sobrevivientes y una vez suceda esto correrá a cargo de aquél únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.’ Cierto es que en el caso al que dio lugar la jurisprudencia transcrita la citada Corporación se refirió a la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes del Seguro con la modalidad que contempla el artículo 1º de la ley 12 de 1.975, que le concede a los causahabientes del trabajador que ha fallecido habiendo completado el tiempo de servicios necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación más no la edad, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación que le habría correspondido al causante de haber podido arribar a la edad necesaria para el disfrute del derecho, pero nada impide que ella se aplique también a las modalidades de transmisión de pensiones, puesto que, al fin y al cabo, con éstas y con la pensión de sobrevivientes se protege el mismo riesgo, el de viudez y orfandad, al punto que el artículo 20 del Decreto 3041 de 1.966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1.966) concede la pensión de sobrevivientes tanto cuando el asegurado fallece disfrutando de la pensión de jubilación o de vejez como cuando a la fecha del deceso tiene reunidas determinadas cotizaciones.

Las mismas que exigen los reglamentos de esa entidad para otorgar la pensión de invalidez. En suma, en este caso la pensión de sobrevivientes que le otorgó a la peticionaria el ISS es incompatible con la sustitución de la pensión que le concedió la empresa, pues las dos amparan el mismo infortunio y los principios de unidad y universalidad de las prestaciones impiden que un mismo riesgo sea doblemente protegido.

No prospera, entonces, el recurso de apelación en este aspecto. ” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte “case parcialmente la demanda (sic) recurrida en su numeral segundo, confirmatorio de todo lo demás en la sentencia de primera instancia; osea en cuanto confirmo (sic) la absolución a la demandada principal Colombian Sewing Machine Company S.A. de las peticiones incoadas por la demandante principal Luz Alicia López de Londoño. Se propende con ello que una vez casada la sentencia, la honorable Corte Suprema de Justicia proceda en sede de instancia a revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para en su lugar disponer favorablemente de conformidad con las peticiones de la demanda principal.

Y provea sobre las costas a que hubiere lugar.” Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que acusa a la sentencia recurrida “por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 16, 19, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 10, 11, 12, 20 y 59 del mismo Acuerdo 224 del I.S.S. aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; 1º de la Ley 33 de 1973; 1º de la Ley 12 de 1975; 5º del Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985; 12 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; 2 y 8 de la ley 153 de 1887; y 58 de la Constitución Política Todo ello dentro de los parámetros señalados por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Para la demostración del cargo, textualmente dice: “Con plena independencia de los factores fácticos tomados en consideración en la sentencia recurrida y compartiendo el criterio de distinción que en élla (sic) se contiene sobre la pensión de Vejez y la de sobrevivientes, erró el juzgador de segunda instancia al estimar que por no existir norma para dilucidar si las dos pensiones usufructuadas por la actora ( la proveniente de la demandada principal y la del I.S.S.) eran o no compatibles, aplicó al caso controvertido los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. No se pretende señalar en la sentencia errores provenientes de indecisas reflexiones jurídicas sobre el contenido de la normatividad que aplicó para decidir la compartibilidad de las dos pensiones.

Señalo inequívocamente que se escogieren y aplicacen (sic) normas jurídicas para un evento no regulado por ellas, haciéndoles producir efectos no previstos en su texto De allí que se trate de una indebida aplicación. De la lectura del artículo 61 del Acuerdo 224 citado se infiere que el evento regulado por él estaba circunscrito a trabajadores con más de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en una empresa de más de $800.000,oo de capital QUE FUEREN DESPEDIDOS SIN JUSTA CAUSA.

Para ello se estableció el derecho al pago de la PENSION RESTRINGIDA señalada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando al I.S.S. hasta cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez. Cuando esos requisitos se dieren obtendrían (sic) esta pensión y el patrono se obligaría a “CONTINUAR PAGANDO LA PENSION RESTRINGIDA”.

Sin que signifique alusión alguna a discrepancia probatoria. en (sic) autos aparece que el beneficiario de la pensión de jubilación otorgada por la demanda (sic) principal, señor HOMERO LONDOÑO QUINTERO, no obtuvo ese privilegio por haber sido DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA, ni disfrutó de PENSION RESTRINGIDA. La suya fué absolutamente un acto de obligación voluntaria de su patrono. Subrayo por separado que la conclusión del mencionado artículo 61 es bien diferente, pues bajo su imperio, el patrono debía CONTINUAR PAGANDO LA PENSION RESTRINGIDA, conclusión adversa a la compartibilidad de las dos pensiones.

Es clara la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia en relación con los alcances del articulo (sic) 60 Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. (Sentencia de agosto 8 de 1997 proceso No. 9540) Durante su vigencia el I.S.S. únicamente asumió el riesgo de la pensión plena legalmente establecida. Por fuera del mismo quedaron las pensiones voluntarias o convencionales, pues las partes no podían por su libre albedrío imponerle a un tercero cargas prestacionales.

Sólo a partir del Acuerdo 029 de 1985 se abrió la posibilidad de que el I.S.S. asumiera el riesgo de pensiones de naturaleza convencional o voluntarias, quedando a cargo del otorgante de la misma la obligación de cubrir el mayor valor entre la por él dada y la pensión de vejez del I.S.S., si existiere. Por ello el Tribunal incurrió en el error de aplicación indebida de lo normado en el artículo 60 del Acuerdo 224 del I.S.S. pues él regulaba la compartibilidad de la pensión de vejez con la plena de jubilación señalada en el Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 260).

Más no con las pensiones voluntarias. Si para la fecha en que surgió en cabeza de Homero Londoño Quintero su pensión voluntaria de jubilación ésta por ese caracter (sic) de voluntariedad no tenía la vocación de ser asumida y por consiguiente compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, mal podría posteriormente por decisión unilateral de quien la otorgó imprimírsele ese carácter.

Y menos puede el órgano encargado de administrar justicia hacer tabla rasa de esa característica, olvidándose el derecho adquirido que ella entraña. El artículo 58 de la Carta Política protege esos derechos rengidos (sic) con arreglo a las leyes y prohibe su vulneración por leyes posteriores. En su origen la pensión dada a Homero Londoño Quintero por la demandada principal fue eminentemente voluntaria, pues se concedió a quien no tenía la edad para disfrutar de la pensión plena de jubilación y con absoluta independencia del motivo o causa de terminación del contrato de trabajo.

Esa condición de voluntariedad y su vocación de ser absolutamente independiente de la pensión de vejez, se transmiten necesariamente a la pensión sustitutiva de sobreviviente. De allí que resulte incongruo el planteamiento de la sentencia acusada cuando sobre la base del principio de unidad y universalidad de las prestaciones sociales se inquieta porque el mismo riesgo de protección a la familia del asegurado que fallece, aparezca doblemente amparado.

Desde su inicio las dos pensiones tenía (sic) fuentes de origen diverso. La otorgada por la demandada principal: la voluntariedad de ella, su generosidad, pues ninguna norma legal la comprometía a darla. La de vejez del I.S.S., el amparo a la familia de quien venía cotizando para el riesgo de vejez en un determinado número de semanas y fallece sin haber completado el total del número exigido de cotizaciónes (sic) y sin la edad requerida.

Los principios de unidad y universalidad de las prestaciones no son una camisa de fuerza que contraríe la voluntad de las partes para obligarse por encima de lo normado en la ley. De allí que sea posible el doble amparo de un mismo riesgo. El ad-quem trajo indebidamente y aplicó normas que no regulan lo que se le sometió a consideración para ser juzgado.

Pasó por alto que en el momento histórico de nacimiento de la pensión voluntaria de jubilación de Homero Londoño Quintero, ésta era independiente del compromiso asegurado por el I.S.S. Tenía vida propia y, por consiguiente vocación para ser pagada en su totalidad por toda la vida del pensionado y transmitida con esas características a su cónyuge.

Por éllo (sic) estimo la viabilidad de la acusación.” IV - LA REPLICA Se presenta de la siguiente manera: “Es cierto que a partir del Acuerdo 029 del (sic) 1985 el Seguro Social reafirmó la posibilidad que estaba implícita en los Arts. 13 y 16 Inc. 2º del CST. y en todo el régimen de la seguridad social con sus principios de unidad, universalidad y solidaridad, de compartir con la pensión de vejez aquellas pensiones otorgadas voluntariamente por los empleadores, mas sin embargo está (sic) posibilidad no estaba prohibida por ninguna disposición legal anterior, por lo que no es de recibo el argumento, según el cual, al haberse reconocido una pensión voluntaria, convencional, extralegal o como quiera llamársela, al esposo de quien hoy es su sustituta pensional y demandante, esa pensión dejó de tener la calidad de prestación jubilatoria y/o compartida.

Y es que no se debe seguir creando por vía de jurisprudencia, por respetable que sea, riesgos no instituidos en la ley como de tiempo atrás viene aconteciendo, como por ejemplo, con la famosa pensión sanción de jubilación, la cual supuestamente ampara un riesgo distinto de la vejez, aún cuando el trabajador pueda llegar a recibir de manos del Seguro Social la pensión de vejez por la que tanto él y su empleador pagaron.

No sobra aclarar que ésta situación se presentaba hasta cuando se consagró la compartibilidad de la misma a través del Acuerdo 029/85, que no creó un derecho sino que reconoció un hecho poniendo fin a la discusión académica de si el empleador antes de 1985 podía ser generoso o conceder beneficios extralegales como esta pensión anticipada pero compartida.

Ahora, bajo el mismo esquema anterior se pretende castigar al empleador y aquí sí cabe hablar de sanción, cuando aún queriéndose beneficiar a un trabajador por el reconocimiento prematuro de una pensión de jubilación, se parte de la base que (sic) el riesgo es distinto del de vejez y por ende, la pensión que por éste mismo concepto reconocen las entidades de seguridad social no puede ser compartido, por ser diferente de aquel en su causa y fin.

Cuantas clases de pensión mas estarán por inventarse cuando lo lógico, real y legal es que solo se tiene derecho a esta prestación cuando se es invalido (sic), por razones derivadas del infortunio del trabajador; cuando se llega a una edad de retiro justa que lo único que busca es proporcionar a esa persona que por sus largos años de esfuerzo y trabajo merece un descanso digno deparándole los medios de subsistencia mínimos conque (sic) vivir y por último, a quienes dependiendo del sustento de ese trabajador se ven privados de esa manutención por su fallecimiento.

Sobre este punto en concreto vale traer a colación la sentencia de julio 25 de 1985, con ponencia del señor Magistrado, Dr. Juan Hernández Sáenz, en la que analizando el tema de la incompatibilidad de las pensiones, sostuvo: (transcribe apartes de la sentencia citada.) Con anterioridad ha (sic) este pronunciamiento, igualmente la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1 de septiembre de 1981, con ponencia del Magistrado, Dr. Fernando Uribe Restrepo había sostenido: (transcribe apartes de la sentencia citada.) En que queda el principio legal que (sic) las disposiciones contenidas en las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores, si cualquier acto que tienda a mejorar esos derechos y garantías mínimas terminan en verdaderos castigos o pesadillas de quienes pensaban estaban beneficiando a sus colaboradores? Para qué o cual es el objeto de una tesis en este sentido? Tampoco tiene razón el hecho de que el Seguro Social no puede asumir las cargas prestacionales que las partes por su libre albedrío quieren imponerle, pues de todas formas el Seguro Social siempre tendrá que reconocer la pensión de invalidez, vejez o sobrevivientes de que se trate, para la cual cotizaron tanto empleador como trabajador, ya no se trata de una dádiva o regalo, la que sólo comenzará a pagarse y/o compartirse cuando el afiliado cumpla con los requisitos para tener derecho a ella.

Es decir cuando cumpla con un prepago. Al trabajador nada le ‘regala’ el sistema de seguridad social, le ‘devuelven’ su ahorro. En nada se perjudica el Seguro Social por el reconocimiento anticipado que de una prestación pueda hacer un empleador; siguen cotizando ambas partes al ISS. De no ser lo precedente cierto porqué no aplicar el mismo principio que se viene aplicando y castigar tambien a los empleadores que anticipadamente pagan a sus trabajadores las incapacidades que oportunamente no son cubiertas por las entidades prestadoras de salud, haciéndolas no reembolsables? Cuál es la diferencia entre una y otra situación salvo la de un reconocimiento anticipado de algo que posteriormente se recibirá? La función por excelencia de la Corte Suprema de Justicia en todas las ramas del derecho es la de unificar la jurisprudencia nacional, mas no por ello puede abrogarse atribuciones legislativas y creando derechos que no tienen respaldo legal sino puramente doctrinario, el cual, en últimas, va en desmedro de los trabajadores a quienes sus patronos en lo sucesivo se abstendrán de reconocer todo aquello que no sea lo puramente legal, por cuanto, como vuelve y se recalca cualquier beneficio adicional se traduce en una carga inesperada.

Porque (sic) pretender que esa H. Corporación recoja o reniegue de planteamientos tan jurídicos, lógicos y prácticos como los expuestos en las sentencias de esa Sala de 4 de febrero de 1987 ‘O sea, que es el legislador mismo y no la jurisprudencia quien identifica por su finalidad la atención del seguro de vejez mediante el pago de una pensión, interinamente a cargo no de la seguridad social sino de las empresas tenidas como importantes económicamente’ y la de 3 de diciembre de 1979, donde se lee ‘No quiere la ley una subrogación simple, por cambio de deudor, sino una verdadera sustitución de sistemas.

No es sólo que el ISS reemplace a los patronos; se trata de que el Seguro Social de vejez reemplace a la pensión patronal de jubilación’. La aspiración de la parte recurrente rompería el principio constitucional de igualdad. Unos trabajadores, como la demandante, con dos pensiones al llegar a viejos y otros con una sola. Si la pensión sanción y la de vejez son ‘compartibles’ y tienen la misma naturaleza, En consecuencia las dos atienden al riesgo de vejez.

Como no serlo la de jubilación voluntaria con la reconocida por el ISS. Sería un enriquecimiento sin causa vergonzoso.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente aclara la Corte que existe una imprecisión en el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, pues ordenó revocar el numeral cuarto del fallo del juzgado, que corresponde a la absolución de la demandada en reconvención, cuando de conformidad con la parte considerativa de la misma, debió ordenarse la revocatoria del numeral quinto, que corresponde a la decisión sobre costas.

No es pertinente detenerse en el escrito presentado por la demandada, pues no corresponde en rigor técnico a una réplica, sino que presenta una alegación más propia de las actuaciones de instancia, en la que acude al apoyo de decisiones de esta Sala relacionados con aspectos que no corresponden estrictamente a los que se debaten en este proceso y se hacen aseveraciones sobre las funciones ejercidas por la Corte Suprema de Justicia, que son inadmisibles.

El asunto a resolver es si el ad-quem aplicó o no en forma correcta el ordenamiento jurídico al declarar incompatible la sustitución de la pensión voluntaria que le otorgó a la demandante la Empresa, con la pensión de sobrevivientes que le reconoció el I.S.S., teniendo como base de su decisión los siguientes supuestos de hecho establecidos por aquel en su sentencia: Que al señor Homero Londoño Quintero, cónyuge de la demandante, la sociedad demandada le reconoció una pensión voluntaria de jubilación el 1º de marzo de 1976, que la actora sustituyó a su esposo en el disfrute de esa pensión y que el Seguro Social, por medio de la Resolución Nro. 3827 del 17 de octubre de 1.989 le reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes.

El primer supuesto fáctico de la sentencia del Tribunal, no discutido por las partes en el transcurso del proceso, es el de que al cónyuge de la demandante se le otorgó una pensión voluntaria de jubilación el 1º de marzo de 1976, fecha que define la legislación aplicable al caso debatido que corresponde a la Ley 90 de 1946 desarrollada por el Acuerdo 224 de 1966, en lo que toca con cubrimientos pensionales.

Corresponde a otro supuesto fáctico no debatido, la ausencia de condicionamientos respecto del reconocimiento pensional voluntario con el que fue favorecido el sr. Homero Londoño, lo cual se destaca ahora porque ubica la situación dentro del marco exclusivo del tenor de la ley aplicable al caso, teniendo en cuenta, como arriba se dijo, el momento en que se perfeccionó el derecho.

La carta fechada el 28 de febrero de 1976 por cuyo conducto comunicó la empresa el otorgamiento de la referida pensión, dice: “De acuerdo con su solicitud y previa consulta con Oficina Central, aceptamos su retiro a partir del 1º. de marzo de 1976. “La Compañía ha considerado justo otorgarle la pensión completa o sea el 75% del salario promedio a que tiene derecho de acuerdo con la Ley.

“Aprovechamos la oportunidad para reiterarle nuestros agradecimientos por su dedicación al trabajo durante el tiempo que permaneció vinculado a nuestra Empresa. El acuerdo 224 de 1966, aprobado por el el Decreto 3041de ese año, consagró la compartibilidad de la pensión legal de jubilación con la pensión de vejez y solo en el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se previó la compartibilidad con las “pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente”, lo cual conduce a concluir que antes de este último acuerdo, las pensiones extralegales no tenían vocación para ser compartidas, salvo que en el acto gestor de las mismas se dispusiera alguna condición en tal sentido, pues ello entraba a formar parte integral del elemento causal y como tal producía plenos efectos.

Reiteradamente ha dicho esta Sala que por no haberse previsto en el acuerdo 224 de 1966 la compartibilidad de las pensiones voluntarias o contractuales, la expresión del patrono que se obliga de manera pura y simple, supone que asume la pensión correspondiente de manera indefinida y sin restricciones o posibilildaddes de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las condiciones o plazos a los que se somete el reconocimiento en cuestión, deben quedar establecidos de manera expresa.

De lo expuesto, que se considera aplicable al caso de las pensiones originadas en la muerte, se concluye que durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no era posible la compartibilidad de una pensión de origen voluntario con la pensión de vejez que otorgaba el Instituto, razón por la cual resultan infundadas las críticas de la parte opositora que tienen su fundamento en jurisprudencia de ésta Corporación relacionada con la incompatibilidad de pensiones de origen legal.

El Tribunal entonces, aplicó el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que contempla la compartibilidad de las pensiones legales, a una situación que no es la regulada por esta norma dado que en este caso la pensión otorgada por la empresa al cónyuge de la demandante es de origen voluntario, pensión cuya compartibilidad solo se contempla a partir del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de tal año, que tampoco es aplicable a las situaciones ventiladas en este litigio cuya configuración es anterior a la expedición del citado acuerdo.

Por lo dicho el cargo prospera. Como consideraciones de instancia, la Sala observa: En cuanto a las peticiones de pagar a la actora la pensión de jubilación sustitutiva que le reconoció la Empresa en forma completa y las devoluciones de los descuentos hechos en las mesadas pensionales, resultan suficientes las expuestas durante el estudio del cargo, por lo que al quedar demostrada la compatibilidad de la sustitución pensional voluntaria otorgada por la Empresa a la demandante, con la pensión de sobrevivientes que le reconoció el I.S.S., se revocará la decisión de primer grado en este aspecto para en su lugar condenar a la demandada a continuar con el pago de la suma que venía cancelando a enero 3 de 1990, de conformidad con la documental que obra a folios 12 y 13 en cuantía de $57.147.00 mensuales con los aumentos legales por concepto de pensión sustitutiva voluntaria, siempre respetando el valor mínimo pensional.

Con respecto a la indemnización moratoria, ha dicho la Corte, en forma reiterada, que ésta no opera de manera automática, sino que debe examinarse la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe, procede exonerar al patrono. En este caso son plausibles las razones o motivos que condujeron al empleador al no pago de la pensión voluntaria de manera total que, además, lo llevaron a hacer los descuentos en las mesadas pensionales, pues realmente el asunto plantea serias discusiones jurídicas que permiten colegir que la actuación de la demandada fue de buena fe y por tanto no puede haber condena por sanción moratoria.

Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 16 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el juicio que LUZ ALICIA LOPEZ DE LONDOÑO adelanta contra COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. en cuanto confirmó la absolución a la demandada principal de las pretensiones incoadas por la demandante.

NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia,

RESUELVE

1. Revocar la absolución impartida por el Juzgado relativa al pago completo de la pensión de jubilación sustitutiva y de la devolución de los descuentos hechos a las mesadas pensionales, para, en su lugar, condenar a continuar con el pago de la misma en cuantía de $57.147.00 mensuales más los aumentos legales a partir del 3 de enero de 1.990, sin perjuicio del valor mínimo pensional. 2.

Confirmar la absolución impartida con respecto a la indemnización moratoria. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11045 Casación 11045 Luz Alicia López de Londoño. Vs. Colombian Sewing Machine Company S.A. �PÁGINA � �PÁGINA �1�