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11044(15-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1335 de 1987Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11044 Acta 39 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de HUMBERTO SIGIFREDO TINJACA CORCHUELO contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le sigue MARIA JUSTA TRIANA PINZON. � I.

ANTECEDENTES El recurrente fue llamado a juicio por María Justa Triana Pinzón, madre de José Octavio Estupiñán Triana, de quien dijo murió "célibe" y sin dejar "descendencia extramatrimonial", para que fuera condenado a indemnizarla por la muerte de su hijo o a pagarle el seguro de vida, así como "una indemnización por cada día de retardo del pago por parte del demandado de los derechos especificados y hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, por el no pago de las prestaciones sociales" (folio 3), conforme está textualmente pedido en la demanda.

Fundó sus pretensiones en la afirmación de haber sido el difunto José Octavio Estupiñán Triana trabajador en una mina de carbón que Humberto Tinjacá Corchuelo tiene en el municipio de Cucunubá, en el Departamento de Cundinamarca, siendo su salario al momento de morir $65.170,00. Según la demandante, su hijo falleció asfixiado en un socavón de la mina denominada "Peñas de Cucunubá", al quedar atrapado en un accidente que ocurrió por culpa del demandado Tinjacá Corchuelo.

El demandado personalmente contestó la demanda mediante escrito que aparece coadyuvado por un abogado; pero el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dio por no contestada la demanda. En la primera audiencia de trámite la demandante adicionó la demanda para solicitar que se condenara al pago de la totalidad del pago de los perjuicios morales y materiales que le ocasionó la muerte de su hijo José Octavio Estupiñán Triana; habiéndose en dicho acto opuesto el mismo abogado que coadyuvó el escrito de contestación de demanda en nombre del demandado para que se le absolviera, quien propuso la excepción que denominó "inexistencia del derecho reclamado por pago oportuno de la indemnización y de las prestaciones sociales" (folio 39), fundándola en el hecho de haber estado el trabajador afiliado "a la empresa Procarbón" (ibídem), la que dijo le entregó a la demandante la suma correspondiente a la indemnización del seguro de vida.

En el escrito con el cual pretendió contestar directamente la demanda, el demandado Humberto Sigifredo Tinjacá Corchuelo adujo que no hubo culpa suya en el fallecimiento del trabajador, ya que "la causa obedeció por desfortuna a la falta de prevención del trabajador" (folio 24), habiendo inclusive contratado personalmente "los servicios funerarios, transportes, inhumación e incluso transportar el cadaver hasta Paz del Río" (folio 25), además de haber cumplido con las publicaciones que exige la ley informando el fallecimiento del trabajador para que se presentaran quienes tuvieran derecho a reclamar las prestaciones sociales, habiéndolo hecho María Justa Triana Pinzón, a quien, como madre del trabajador, se le pagó la suma total de $710.866,00, "conforme al seguro de vida a que tenía derecho por afiliación a la Cooperativa Procarbón" (ibídem); y que por encontrarse afiliado al Instituto de Seguros Sociales el trabajador, ella debió acudir a dicha institución en forma oportuna a reclamar lo que le correspondiera.

Sostuvo que ya había pagado la indemnización a que había lugar y proporcionalmente la cesantía, como lo determinan las leyes laborales. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado por pago de la indemnización y de las prestaciones sociales. El Juzgado en sentencia de 11 de diciembre de 1997 declaró que entre el demandado y la víctima del accidente existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de febrero y el 10 de abril de 1992 y que María Justa Triana Pinzón era beneficiaria de los créditos laborales, por lo que condenó al demandado a pagarle $864.800,00 por el seguro de vida y $32'020.895,69 "por perjuicios materiales o lucro cesante y morales" (folio 333).

Lo absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por haberse circunscrito la apelación exclusivamente a que al demandado se le hiciera "menos gravosa su situación" (folio 234) aplicando el "principio fundamental de procedimiento laboral de 'la buena fe' que en este caso sí existió por parte del patrono Humberto Tinajacá Corchuelo" (ibídem), el Tribunal confirmó la sentencia, explicando al efecto que no hubo condena por indemnización moratoria, pretensión respecto de la cual debe tenerse en cuenta la buena fe con la que haya actuado el deudor de los salarios y prestaciones sociales; mas no cuando las condenas se le impusieron "por no haber cumplido cabalmente con el deber primordial que le impone el ordenamiento jurídico de brindarle protección y seguridad a sus trabajadores" (folio 241).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustentó el recurso (folios 9 a 15), que no mereció réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las condenas que le fueron impuestas en el fallo de primer grado y confirme las absoluciones allí ordenadas o, en subsidio, que revoque las condenas por perjuicios morales por no estar probados y lo absuelva de esta pretensión. Habiendo así fijado el alcance de su impugnación le formula un cargo a la sentencia en el que la acusa de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 19, 197 y 204 del mismo Código, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1627, 1649, 2341 y 2356 del C. C., artículos 174, 177 y 187 del C.P.C. y 51, 60, 61 y 145 del C.P.L., artículos 25 y 51 del Decreto 2651 de 1991" (folios 11 y 12).

Violación indirecta que se afirma en la demanda fue debida a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal al "dar por demostrado, no estándolo, que el accidente de trabajo en el cual falleció el trabajador Estupiñán se debió a la manifiesta culpa patronal y a no dar por establecido, siéndolo, que el demandado canceló el valor de las prestaciones e indemnizaciones derivadas del accidente en que perdió la vida el referido trabajador a la actual demandante" (folio 12).

Yerros que asevera el recurrente se debieron a la apreciación errónea del acta de levantamiento del cadáver, el certificado de defunción, la liquidación de prestaciones sociales, los comprobantes de pago, el informe patronal del accidente de trabajo, el informe de novedades de campo 006-92, el reglamento de seguridad de labores subterráneas, el "dictamen pericial del Dr. Luis Antonio Alvarado" y el dictamen pericial sobre el avaluó de perjuicios materiales.

En lo que presenta como demostración del cargo alega que del informe al Instituto de Seguros Sociales de 12 de abril de 1992 no se deduce su responsabilidad, ni del acta de levantamiento de cadáver o del certificado de defunción; como tampoco del informe de novedades de campo del 10 de abril de 1992, que únicamente hace una detenida relación sobre las tareas asignadas al grupo de socorristas ante la emergencia presentada en la mina "Peñas de Cucunubá", ubicada en el municipio de Cucunubá, "pero sin que pueda determinarse en forma concreta que las diferentes circunstancias como se operaba por los trabajadores de la mina se debiera(sic) exclusivamente a negligencia o a falta de adecuación de los elementos necesarios para una labor adelantada con la protección respectiva por parte del empleador" (folio 13); sin que del reglamento de seguridad de labores subterráneas, que es el Decreto 1335 de 1987, pueda concluirse con la exactitud necesaria que el accidente fue consecuencia indiscutible de su culpa como patrono. Creyendo haber demostrado la errónea apreciación de las pruebas calificadas el impugnante se refiere a los dictámenes periciales sobre las condiciones de seguridad empleadas en la explotación de las minas de carbón y sobre el monto de la indemnización de los perjuicios materiales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho atrás al resumir la sentencia acusada, la razón por la que el Tribunal de Cundinamarca confirmó la sentencia apelada fue la de haberse únicamente alegado que se tuviera en cuenta el que se denominó "principio fundamental del procedimiento laboral de 'la buena fe'" (folio 234), que se dijo existió por parte del hoy recurrente, por lo que expresamente se pidió "hacer menos gravosa su situación" (ibídem).

Dicho escrito, que sólo con gran laxitud podría ser tenido como sustentación del recurso de apelación, fue consonantemente respondido por el fallador de alzada al explicar al demandado que la condena a la indemnización total y ordinaria por perjuicios que el Juzgado fulminó en contra suya por haber considerado que existía culpa suficientemente comprobada de él como patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, no estaba condicionada a que su negligencia hubiera sido de buena o mala fe, puesto que tal aspecto únicamente era relevante para determinar si se imponía o no la condena a pagar la indemnización por mora, pretensión de la que fue absuelto.

Lo expresado es suficiente para rechazar la acusación, por cuanto no puede en casación fundar un cargo por violación a la ley aduciendo errores de hecho manifiestos al haber dado por suficientemente comprobada su culpa en el accidente de trabajo y el monto de los perjuicios morales, quien al apelar explícitamente circunscribió su alegato a reclamar que se le hiciera "menos gravosa su situación", atendiendo la circunstancia de haber obrado de buena fe al pagar las prestaciones sociales y el seguro de vida que creyó debía. Conviene repetir nuevamente que para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia no existe ninguna duda sobre la vigencia del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, puesto que ni ha sido expresamente derogada esta disposición ni ninguna otra norma posterior puede considerarse contraria a su finalidad, que claramente lo es lograr una mayor celeridad y descongestión en la administración de la justicia, lo que se obtiene cuando para resolver el recurso de apelación el superior funcional únicamente debe centrar su control de legalidad de la sentencia en los aspectos del litigio frente a los cuales manifieste inconformidad el apelante.

La obligación de sustentar el recurso de apelación a la par que contribuye eficazmente a la descongestión judicial realiza el principio de consonancia o congruencia al cual están sometidos igualmente los jueces del trabajo, salvo en lo atinente a la facultad que al juez de primera instancia le atribuye el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, y que le permite fallar por fuera o más allá de lo pedido; pero con la condición de que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados los hechos que originen los salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos a los pedidos, o cuando aparezca que las sumas pedidas resultan inferiores a las que correspondan al trabajador, "de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas", tal cual lo establece con meridiana claridad dicha norma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que María Justa Triana Pinzón le sigue a Humberto Sigifredo Tinjacá Corchuelo.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11044 �página \* arábico�1�