SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11038 Acta No.39 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO EDUARDO MANTILLA ARENAS frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de diciembre de 1997, en el juicio ordinario instaurado por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Ocurrió el actor ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta a fin de que se condenara, en forma principal, a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación o a otro de superior categoría, con el pago de los salarios desde el despido hasta el reintegro y con la declaración de no solución de continuidad del vínculo.
Pidió también, que se declarara la nulidad “por vicio en el consentimiento, de la audiencia de conciliación celebrada el 16-10-91, ante la Oficina de Trabajo en Arauca entre las partes en litigio”. Subsidiariamente solicitó la indemnización convencional, indemnización moratoria, pensión de jubilación, proporcional o plena, conforme a la convención 1990-1992, “pensión convencional por riesgo de salud, o la pensión legal por invalidez -sic-“, y “cualquier suma que por concepto de seguros, auxilios, incentivos, sobresueldos, sobreremuneraciones, reliquidaciones, trabajo extra, trabajo en dominicales y festivos compensatorios, bonificaciones, descuentos ilegales, hubieren quedado pendientes de cubrir por parte de la Entidad demandada.” En sustento de sus pretensiones expresó el demandante que se vinculó a la demandada el 21 de febrero de 1972; que con base en un plan de retiro calificado por la Caja como único, presentó renuncia de su cargo a partir del 16 de octubre de 1991, “obedeciendo a presiones de la Entidad por la abolición del cargo que venía desempeñando en ese momento, como realmente ocurrió”; que por insinuación de la Caja y en forma no voluntaria por parte del demandante, se formalizó la renuncia inducida, y por tal razón se produjo un despido indirecto; que su último salario mensual fue de $199.414,oo, más un 35% del mismo como prima de localización de origen convencional; que era afiliado del sindicato y estaba a paz y salvo con éste por todo concepto; que la Caja le adeuda lo que reclama y las indemnizaciones por la terminación del contrato, por haber inducido su renuncia; que a pesar de haber anunciado la Caja que el plan de retiro era ‘único’ y a él se acogió el actor “sin medir las consecuencias que ello acarreaba”, posteriormente se promulgaron otros planes “en mejores condiciones que al que el actor se había adecuado”, por lo cual se violaron su estabilidad y sus derechos convencionales; que reclama la pensión de jubilación, porque al adoptar otros planes de retiro la demandada, decidió jubilar plenamente con más de 19 años, poniendo así en desventaja al actor; que agotó la vía gubernativa.
En su respuesta la demanda admitió el hecho relativo a la vinculación por contrato en la fecha señalada en la demanda. Negó los restantes. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, terminación del contrato por mutuo acuerdo, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación. En la primera audiencia de trámite la Caja adicionó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho a reclamar y firmeza de la conciliación. En sentencia del 2 de mayo de 1996, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta decidió: “PRIMERO: ORDENAR la modificación de la conciliación celebrada entre la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y PEDRO EDUARDO MANTILLA ARENAS, efectuada el dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) Acta No.115, en el sentido de que la misma debe celebrarse conforme al plan de retiro voluntario vigente hasta el 23 de noviembre de 1992 para trabajadores con más de 20 años de servicio y con edad entre 35 y menor de 42 años.
“SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor el valor de los salarios junto con los incrementos legales y convencionales establecidos por ella desde el día dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).- “TERCERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de cobro de lo no debido, excepción de buena fé, prescripción, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada.” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, conoció del proceso el Tribunal Superior de Cúcuta, el cual, por medio del fallo objeto del recurso extraordinario, revocó el del a quo y, en su lugar, declaró “probada la Excepción de Cosa Juzgada, debiendo atenerse a lo que acordaron las partes en la conciliación celebrada el 16 de octubre de 1991 ante la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Arauca;” y condenó “en costas a la parte demandante.” Para proceder como ha quedado dicho el Tribunal concluyó, con base en los medios de convicción aportados al proceso, que la voluntad del trabajador concretada en el acta de conciliación celebrada el 16 de octubre de 1991, ante la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Arauca no estuvo afectada por vicio alguno del consentimiento e hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto a ella habían de atenerse las partes.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el actor con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación. Como el recurso ya se ha tramitado debidamente, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda y en la réplica oportuna de la entidad demandada. Aspira el recurrente a que la Corte case totalmente el fallo gravado y en instancia “confirme la sentencia de primer grado o en su defecto, acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial de acuerdo a lo demostrado en autos.” Para alcanzar su propósito, propone el siguiente CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, “los Artículos 20 y 78 del C.P.L. y 332 del C.P.C., en relación con los Artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1.945, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1.945, 1 del Decreto 797 de 1.948, 8 de la ley 171 de 1.961, 3 del Decreto 1045 de 1.978, 1502 y 1503 del C.C., 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.L., 25 y 51 del Decreto 2651 de 1.991.” El fallador colegiado, según el censor, incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó por mutuo consentimiento al aceptar el actor libre voluntariamente -sic- el Plan Unico de Retiro Voluntario propuesto por la Caja demandada.
“2) Dar por demostrado, no estándolo, que el Acta de Conciliación celebrada el 16 de Octubre de 1.991, no -sic- se efectuó por el demandante en forma libre y espontánea, para que tuviera los efectos señalados en la ley. “3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se vió halagado al aceptar el Plan Unico de Retiro Voluntario por las Lisonjas engañosas de la Caja demandada, lo que desvirtúa el mutuo consentimiento y en su lugar se trasluce un despido unilateral y sin justa causa por la empleadora y una manifiesta mala fe en su actuación frente a su trabajador.” El censor denuncia como causa de los apuntados yerros fáctico la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1) Acta #115 de Octubre 16 de 1.991 de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Arauca (folio 46 y 47, 236 a 237).
“2) Plan Unico de Retiro Voluntario vigente hasta Octubre 15 de 1.991 (folios 114 a 121 y 201 a 208) y video-casette del Gerente General de la Caja (folio 200), anexos a la Inspección Judicial (folios 261 a 262). “3) Plan de Retiro Voluntario vigente hasta el 23 de Noviembre de 1.992 (folios 209 a 214), anexo a la Inspección Judicial. “4) Instructivo para Conciliaciones Laborales - Caja Agraria (folios 215 a 231), anexo a la Inspección Judicial.
“5) Documentación relacionada con el retiro de Pedro Eduardo Mantilla Arenas (folios 234 a 260), anexos a la Inspección Judicial. “6) Testimonios de Pastor Aponte (folios 74 a 77), Alberto Ramírez Rodríguez (folios 77 a 80) y Roque Rafael Jaramillo Boada (folios 131 a 137).” Dice en su demostración que el punto específico de su discusión es “que el actor no estuvo en condiciones de libertad y espontaneidad para firmar el Acta de conciliación…” Aduce que el Plan Unico de Retiro Voluntario vigente hasta el 15 de Octubre de 1991 presenta el reconocimiento de una bonificación para quienes tuvieren 20 años de servicios y otras para aquellos con más de ese lapso, con la exigencia de que se suscriba un acuerdo conciliatorio ante la jurisdicción laboral antes de la terminación del contrato por mutuo acuerdo.
Que además en el video casette, el Gerente General de la demandada manifestó que era una oportunidad única, que quienes se acogieron al plan recibirían “beneficios superiores por una sola vez en la historia de la Caja con un plazo máximo hasta el día 15 de Octubre para su solicitud”, que se trataba de una “oportunidad histórica para que los empleados de la Caja, contribuyeran en forma ordenada y equitativa a su fortalecimiento.” Que salta a la vista que para el actor era “una única e histórica” oportunidad para desvincularse de la Caja y que “frente a esa opción, puede afirmarse que la aceptación de tan ‘sugestivo’ Plan comprometía su volición y libertad para acogerlo y en consecuencia la posibilidad de no hacerlo a tan ‘atractiva’ propuesta era necesariamente muy limitada.” Que según el Acta de Conciliación mencionada las partes acordaron terminar la vinculación laboral en fecha posterior al vencimiento del aludido Plan (octubre 15/91), “con el agravante de que ya estaba en marcha otro Plan más favorable a los trabajadores de la Caja, entre ellos el beneficio de la pensión de jubilación antes de los 20 años de servicio (folio 209 a 214), con toda la parafernalia previa adelantada por la Caja, tal como aparece a folios 215 a 231.” Por ello, considera el censor que no puede acogerse el “criterio simplista” del Tribunal cuando dice que el actor fue ‘un poco desafortunado’ cuando no lo cobijó el Plan de Retiro vigente hasta el 23 de Noviembre de 1992, siendo que se vió “compelido” a firmar el acta de conciliación “ante la creencia que era su única oportunidad”; y por ello su voluntad no fue libre y espontánea, evidenciándose así el error de ad quem.
Afirma enseguida el recurrente que si lo anterior es así “pierden credibilidad los testimonios” que tuvo en cuenta el fallador colegiado, en cuanto dijo que estos declararon que no hubo apremio alguno por la Caja para que el actor aceptara ponerle fin a la relación laboral. Además se trata de testigos “de oídas” que no presenciaron la conciliación en que participó el actor; y dos de ellas -Aponte y Jaramillo Boada- ya se habían desvinculado de la Caja antes de la terminación del contrato del actor; y el testigo Ramírez Rodríguez, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, dice que “no hubo la libertad necesaria para decidir si se acogía o no al tan mentado Plan Unico, con la advertencia que no se puede generalizar o servir de soporte probatorio la decisión de otros trabajadores que tomaron una decisión en uno u otro sentido.” Reitera para finalizar, que las pruebas atacadas demuestran que el actor no actuó con libertad “para firmar con validez el acta de conciliación” y si ello es así, se demostraron los errores de hecho endilgados al fallador de segunda instancia. LA REPLICA La Caja se opone a la prosperidad del cargo del actor y dice, en síntesis, que “ninguna de las pruebas a que alude el censor tiene virtualidad para desquiciar la sentencia acusada…” y que por ello no se demostró que en la conciliación que celebraron las partes el actor hubiera sufrido vicio alguno del consentimiento que la invalide, “produciéndose los efectos de Cosa Juzgada…” SE CONSIDERA Se concreta el cargo a la alegación del recurrente en el sentido de que el acuerdo de voluntades contenido en el acta de conciliación del 16 de octubre de 1991, celebrada ante la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Arauca, estuvo viciado ya que el trabajador no actuó libremente en la misma, sino que lo hizo presionado porque la demandada calificó el Plan de Retiro Voluntario -al que se acogió el actor- como UNICO, HISTÓRICO, EXCEPCIONAL y otros adjetivos de igual índole, y porque posteriormente presentó otro plan más favorable para los trabajadores.
De las pruebas atacadas por el censor se advierte: 1.- El acta #115 del 16 de octubre de 1991, de la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Arauca. No fué mal apreciado por el ad quem, en cuanto vió en la misma exactamente lo que ella dice, a tal punto que la transcribió casi en su integridad. Además, si se aceptara que el vicio en el consentimiento se originara en que después del retiro del actor se presentó otro plan que contenía mayores beneficios para los trabajadores, es obvio que no sea esta prueba apta para demostrar el error.
Pero si el error proviene de que el actor acogió como excepcional, único o histórico el plan de retiro que lo cobijó, algún elemento en tal sentido ha debido exteriorizarse en el acta que se analiza y ello ni aparece en ella y ni siquiera fué advertido por el censor. 2.- El Plan Unico de Retiro Voluntario vigente hasta el 15 de octubre de 1991 y el video casette del Gerente General de la Caja, en los puntos a que se refiere el censor, y que según él mismo, contienen, el primero “el reconocimiento de una bonificación para los trabajadores con más de 20 años de servicio y otra para aquellos con más de ese lapso, con la advertencia que se suscriba un acuerdo conciliatorio ante la jurisdicción laboral, previo a la terminación del contrato por mutuo acuerdo;” y el segundo, “al hablar del retiro voluntario manifestó (el gerente de la demandada): ‘creo que es una oportunidad única’ … ‘aquellos que se acojan a este plan van a recibir unos beneficios superiores por una sola vez en la historia de la Caja con un plazo máximo hasta el 15 de Octubre para su solicitud’… ‘Tengo la convicción de que esta es una oportunidad histórica para que los empleados de la Caja contribuyan en forma ordenada y equitativa a su fortalecimiento.”’ El Tribunal, en lo que puede entenderse como referencia a estas dos pruebas dijo: “…pues cuando la Caja Agraria sacó sus planes de retiro, efectuó algo también legítimo, como era ofrecerlos, promocionarlos, incentivarlos y volverlos atractivos para el trabajador conforme a las leyes imperantes de oferta y demanda, para finalmente perfeccionar los acuerdos con aquellos trabajadores que se acogían, y esto se hacía, manifestando la voluntad ante el Juez o Inspector refiriéndose al mutuo consentimiento expresado por las partes de terminar el contrato con el pago de la bonificación respectiva, la cual tiene una verdadera legitimidad conforme lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en sentencia de junio 21 de 1982” (la transcribe parcialmente) (folio 41 del cuaderno de la Corte.
El paréntesis explicativo es de la Sala). Y más adelante puntualizó: “En estas condiciones, se tiene que si bien el hecho de pagarles una compensación en dinero a aquellos trabajadores que aceptaran renunciar al empleo, no puede calificarse esta actitud por parte de la demandada como coacción moral o maniobra engañosa, con la cual se intenta inducir a sus empleados que tal propuesta les era favorable para sus intereses pecuniarios, a cambio de obtener el beneficio de los planes de retiro ofrecidos por ella.” Bien se vé, comparando lo afirmado por el censor con lo expresado por el ad quem, que éste no hizo decir con las pruebas nada distinto de lo que aquí asevera.
Habría, entonces, acuerdo en el contenido de las pruebas, pero diferencia de criterio en cuanto a la conclusión a extraer de las mismas y ello no constituye yerro evidente de hecho, como lo ha sostenido esta Corporación en incontables ocasiones. (ver sentencias del 23 de febrero de 1972 y del 14 de junio de 1973). 3.- El Plan de Retiro Voluntario vigente hasta el 23 de noviembre de 1992 y 4.- El instructivo para Conciliaciones Laborales de la Caja Agraria.
Del primero dice el censor que demuestra que ya estaba en marcha cuando se hizo la conciliación y era más favorable para los trabajadores, pues entre otros contenía “el beneficio de la pensión de jubilación antes de los 20 años de servicio”. Del segundo asegura el recurrente que contiene “toda la parafernalia adelantada por la Caja…” El ad quem dijo al respecto: “Así el hecho de que el trabajador se retiró presionado, y hoy en día se siente engañado porque se dieron después otros planes mas beneficiosos, era cuestión de negociación y si la Caja Agraria no obtuvo los resultados esperados con el primer plan bien podía como lo hizo ofrecer otros más amplios, con más garantías que lo obtenidos -sic- por el actor, lo cual sería apenas un poco desafortunado para aquel pero ello no constituiría que no hubiera existido la voluntad plena para llegar a la conciliación que se hizo…” Bien se observa de lo transcrito que, como ocurrió con las pruebas del aparte 2), el ad quem y el censor están de acuerdo en el contenido de la prueba, mas no en el criterio de su interpretación, lo cual no constituye error de hecho.
Ahora, si de la primera prueba (el plan de retiro vigente hasta el 23 de noviembre de 1992) lo que inquieta al actor es que contenga un mayor beneficio, ello no significa, como lo concluye el ad quem con acierto, que constituía presión sobre el trabajador, que lo forzara a firmar el acta de conciliación; por que, además, una de dos: o no era conocido por el actor el nuevo plan y por ende, para nada significaría obstáculo en la expresión libre de su consentimiento; o si ya era conocido, debió acogerse a él y negarse a aceptar el anterior que era de mayor ventaja.
En cuanto a la otra prueba -el instructivo de conciliaciones laborales de la demandada-, hay que decir que con la escueta afirmación de que contiene la “parafernalia previa adelantada por la Caja” no se demuestra yerro de apreciación con carácter de evidente por parte del Tribunal. Empero, si se tiene como referencia de éste a dicha prueba que la demandada promocionó, incentivó e hizo atractivo el primer plan de retiro - el que acogió el actor -, tiene que concluirse que no hubo error en su apreciación, pues el mismo no contiene elemento alguno que lleve a concluir con certeza que se utilizó algún medio de presión que forzara a la aceptación del pluricitado plan de retiro.
Mas aún, ninguna “parafernalia” contienen los dichos instructivos, que se contraen a señalar las competencias, las autoridades de la conciliación, los diversos planes a que se pueden acoger o no los trabajadores, el contenido de los actores de conciliación que podía libremente aceptar o no el interesado y la autoridad competente. 5.- Los documentos relacionados con el retiro del actor.
Hay que decir al respecto que el censor no señala en concreto qué es lo que dichos documentos dicen y de qué forma contraevidente los estimó el ad quem. Por ello no pueden ser examinados, por la Corte. De lo expuesto hasta aquí se concluye sin lugar a dudas que no fueron demostrados los yerros que con el carácter de evidentes el censor le endilgó al ad quem.
Y si ello es así, no puede la Corte, por vedárselo el artículo 7° de la ley 16 de 1969, examinar los testimonios que el censor reputa de mal apreciados. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de diciembre de 1997, en el juicio adelantado por PEDRO EDUARDO MANTILLA ARENAS contra CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Rad.No.11038