CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11036 Acta No. 44 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso HERMAN GUTIÉRREZ MAYA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 20 de febrero de 1998, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra AGROPECUARIA EL SILENCIO LTDA., C.I. GANACOL S.A. Y C.I. BANACOL S.A.�PRIVADO �� 1.
ANTECEDENTES Herman Gutiérrez Maya demandó a Agropecuaria El Silencio Ltda., C.I. Ganacol S.A. y C.I. Banacol S.A. para obtener que judicialmente se les declare solidariamente responsables del pago de honorarios profesionales causados por su intermediación en contrato de corretaje y para que, en consecuencia, la sentencia ordene el pago indexado de los honorarios, según dictamen pericial o según certificación de la Cámara de Comercio o por el 4% del valor de la negociación de los inmuebles objeto de su gestión. Afirmó, en respaldo de sus pretensiones, que es intermediario de bienes muebles e inmuebles; que Germán Mejía Restrepo, representante de Agropecuaria El Silencio Ltda., le manifestó su interés en vender los predios El Silencio, Mi Ranchito y Río Bravo, para lo cual le suministró información completa, planos y fotografías; que hizo contacto con Juan Santiago Molina, socio de Banacol, se entrevistó con Rodrigo Jiménez Pinillos, representante de esa empresa y de su subsidiaria Ganacol, a quien le informó sobre la extensión de los predios, ubicación y precio, y luego tuvo contactos con Luis Guillermo Velásquez B., ejecutivo de las anónimas demandadas, quien mostró interés en la adquisición; que en su presencia puso en contacto telefónico a las anónimas con Mejía Restrepo y en la conversación sólo se dieron diferencias en el precio; que posteriormente, avanzada la negociación, fue secuestrado Gonzalo Botero Maya, alcalde de Magangué, socio de Ganacol, lo que determinó la suspensión del negocio; que reanudado, actuó nuevamente de modo eficaz para la culminación del negocio de venta; que no le pagaron la comisión por la intermediación que realizó y en cambio el pago lo recibió Oscar Echeverry, empleado de Ganacol; y que por sus requerimientos recibió una comisión, pero inferior a la debida, del 0.5 % sobre el 3.% del valor de la venta.
C.I. Banacol S.A. se opuso a las pretensiones; no admitió los hechos esenciales; puso de presente que la propia demanda confesó que la intermediación fue contratada por Agropecuaria El Silencio Ltda. y no por ella; e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad y prescripción. Agropecuaria El Silencio Ltda. precisó que el primer contacto se hizo con Gonzalo Botero Maya, intermediario en la compra de una propiedad vecina; que Botero Maya fue secuestrado y después de ese desafortunado hecho el representante de Agropecuaria El Silencio Ltda. habló en Medellín con el demandante del negocio y le entregó planos y fotografías; liberado el alcalde Botero Maya, éste manifestó que no había interés en la negociación; tiempo después el representante de Agropecuaria habló por teléfono con Andrés Noreña sobre la intención de vender El Silencio y sobre una comisión del 4%; que más tarde Noreña y el gerente de Ganacol visitaron la finca; que por ello fueron citados a Medellín para plantear realmente el negocio; que allí estuvieron Rodrigo Jiménez, Luis Guillermo Velásquez, Jesús Noreña, Javier Mejía y Germán Mejía, se definió el asunto, así como el pago de la comisión, incluido el reconocimiento que se le hizo al actor; que 3 o 4 meses más tarde Rodrigo Jiménez habló por teléfono con Jesús Antonio Noreña para la negociación de los predios Río Bravo y España. La sociedad que así contesta la demanda adujo que el actor nunca conoció los específicos términos de la negociación, ni la región y localización del predio El Silencio, por lo cual no hizo ni pudo realizar una eficaz intermediación, que cumplieron otros.
C.I. Ganacol también se opuso a la prosperidad de la demanda e invocó excepciones. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 29 de agosto de 1997, absolvió a las sociedades demandadas. No impuso costas.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. En su parte considerativa el fallo contiene una reseña de la demanda; el examen del testimonio de Santiago Molina que relata una actividad mínima del actor; el estudio del testimonio de Rodrigo Jiménez Pinillos quien señala a persona distinta del demandante como realizador de la intermediación; y el estudio del testimonio de Javier Mejía Restrepo que ubica la actuación del actor después del secuestro del alcalde de Magangué. En seguida textualmente dice el Tribunal: "En este orden de ideas, no puede decirse que el señor Gutiérrez Maya fue la persona que acercó a las personas que intervinieron en la compraventa de los fundos ya relacionados, tampoco quien las interesó, pues cuando llegó al terreno de los hechos ya las partes involucradas en la misma habían avanzado en la correspondiente concertación; es decir, ya estaban conectadas e interesadas en su materialización; hecho este último que se paralizó con el secuestro del señor Gonzalo Botero.
"La intervención del señor Gutiérrez Maya se limitó, en consecuencia, a que se continuaran las conversaciones ya iniciadas y que se hallaban estancadas con aquel hecho involuntario (con el secuestro del señor Botero); intervención que se circunscribió al predio El Silencio, pues como lo verifica la prueba estudiada no tuvo ninguna participación en la venta que posteriormente se hiciera de los predios Mi Ranchito y Río Bravo.
"El señor Gutiérrez Maya, fundamentado en la amistad que lo unía al señor Germán Mejía R., le brindó a éste la clase de colaboración que se acaba de tipificar y como la misma no fue necesaria y determinante en el negocio que llevaran a cabo las entidades ya indicadas, no tiene derecho a la comisión que reclama como adeudada, porque ésta solo se genera cuando hay una mediación eficaz y que provoque el acuerdo de voluntades y la del demandante, según el estudio que hizo la Sala de las circunstancias que rodearon el caso, se sustrae, en razón de la colaboración que le brindara a su amigo, de la tipificación legal que tiene el contrato de corretaje (artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio); por lo tanto, el dinero que recibiera por la misma es la gratificación, que, por mera liberalidad y en contraprestación a esa colaboración, le entregara el representante legal de Agropecuaria El Silencio.
"( ) "En otras palabras, la prueba documental (escrituras de compra venta) no demuestra que el señor Gutiérrez Maya hubiera sido la persona que colocara en contacto a las sociedades ( ) desdibujándose, de esta manera, en forma notoria, las notas tipificantes del contrato de corretaje ( )".
3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con el pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda. Con ese propósito propone tres cargos, que no replicó ninguna de las demandadas. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1340, 1341, 1342, 1344, 1345 del Código de Comercio así como el 863 ibídem.
La resume diciendo que la interpretación errónea se da porque el derecho a la comisión surge del simple contacto que redunde en el negocio efectivo. Amplia el tema de este modo: "1. La compraventa que causó la comisión (remuneración del demandante o intermediario) es de carácter comercial, ya que tanto compradora como vendedora tenían la condición de sociedades comerciales, al tenor de los Arts. 21 y 100 del C. de Co..
"2. La legislación Colombiana, aplicable al caso, define el Art. 1340 del C. de Co. lo que se entiende por corredor perfectamente compatible con el contrato de corretaje, en los siguientes términos: " "3. Del anterior concepto legal, podemos extraer las notas esenciales o características del corretaje, así: "� La actividad del corredor o intermediario es promocional, de contacto, a dos personas o sujetos de derecho, para que lleguen a celebrar un determinado contrato.
Empero, no participa en la definición de ese otro contrato, se mantiene al margen, su labor es preliminar, ya que no actúa por cuenta de ninguno de los dos contratantes. Su gestión es de acercamiento entre ellos, como de mediación, de allí que no pueda estar vinculado en ninguna relación de colaboración, dependencia, mandato, representación o subordinación con las partes;
"� El intermediario recibe entonces un encargo, pero no para realizar un acto jurídico, sino para realizar una actividad material, de acercamiento, de ambientación entre las partes que celebrarán el futuro contrato. No concluye este último; "� Su labor es transitoria, no permanente, apenas de contacto, si se quiere esporádico, "� Se trata de un contrato principal, el de mediación o corretaje, cuyo objeto es el acercamiento, para facilitar la celebración de otro, del cual no es accesorio;
"� Es un contrato oneroso, ya que el corredor tiene derecho a la retribución pero su gestión es de medio, de contacto, de poner todo su empeño y diligencia en propiciar la celebración del otro negocio jurídico, pero esa retribución sólo se concretará sí este último se realiza por la partes. Es decir, la retribución se subordina a la realización del negocio proyectado en el cual el corredor desplegó su actividad de acercamiento.
"� Sobre el particular, cabe citar lo que sobre el particular dispone la legislación ltaliana, que sirvió de antecedente a la nuestra en el Art. 1754 de su Codificación:; "4. Puestas así las cosas y sin necesidad de ahondar en la importante labor que en la sociedad actual desempeña la labor del corredor, comisionista o mediador, y que las más de las veces, queda sumida como en autos, en el más absoluto desamparo y abuso por las partes contratantes, que celebrado el negocio, suelen desconocer, cuando no burlar, con absoluta mala fe, el derecho a la remuneración, o que minimizan su intervención y necesidad de retribución, situación esta que la jurisdicción debe corregir frente al desamparo en que aquél se encuentra, razón por demás para entender porque el legislador puso en la rama laboral el conocimiento y solución a estas injusticias.
En este asunto, el Tribunal entendió, que el demandante hizo la gestión de mediador, que incluso producto de la misma se celebró la compraventa. Empero, inexplicablemente, le pareció excesiva la remuneración del cuatro por ciento a que tenía perfecto derecho una vez celebrado el negocio en que aquél sirvió de puente entre las partes, no sin esfuerzo y con ingentes gastos, para concluir, que la caprichosa dádiva del cero punto cinco por ciento era remuneración adecuada o suficiente y aceptar sin fundamento legal ni contractual que el resto se repartiera entre otros personajes, estos si, vinculados a las partes por distintas relaciones de colaboración, dependencia o subordinación con ellas, y que por ende no podían jurídicamente actuar como corredores o mediadores en este asunto.
"5. De esta forma, y de manera directa el Tribunal, si bien acierta en la ubicación del litigio bajo la órbita del Art. 1340 del C. de Co., yerra, al interpretar caprichosamente la distribución de la remuneración o la eficacia o no de ésta última, cuando lo cierto es que el negocio de compraventa se perfeccionó y llevó a cabo, lo cual legalmente impide al fallador, entrar en caprichosas graduaciones para determinar la eficacia o no de la mediación, o hasta donde se extendió esta.
En suma, hecha la mediación, independientemente de su intensidad, si se celebra el negocio por las partes, surge el derecho a la retribución total para el mediador, abstracción hecha de si al fallador le parece excesiva o no la remuneración, o mayor o menor la actividad desplegada por el corredor, y por ende la arbitraria y unilateral distribución hecha en favor de otros personajes imposibilitados de suyo para ser corredores, en nada afectan el derecho al (sic) verdadero mediador para obtener la totalidad de la retribución por la comisión, independientemente de lo que se hubiere podido haber pagado a aquellos no mediadores, en un típico caso de pago de lo no debido.
"6. No hubo varios corredores, sino uno solo. No existió pacto alguno en contrario, tampoco se probó. Si se acreditó la remuneración estipulada del cuatro por ciento, y el negocio objeto de la mediación se perfeccionó con el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa correspondientes, allegadas a los autos, lugar común del proceso y perfectamente aceptadas por el fallador".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 1340 del Código de Comercio dice que es corredor "la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación".
A su vez el artículo 1341 ibídem dispone que "El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga". La Corte no encuentra que el Tribunal se hubiera apartado del recto entendimiento de estos textos legales. Ellos indican que el negocio de corretaje conlleva una obligación de resultado, lo que significa que debe concluirse el negocio comercial en el que el corredor haya intervenido.
El Tribunal se ajustó a esa comprensión de la ley, pero consideró que, si bien el actor había realizado una actividad de intermediación, no había sido él quien generó el primer contacto entre los interesados ni su gestión había sido suficiente y por eso a la postre coligió que fue otro quien realizó la vinculación inicial y sí cumplió con eficacia el acercamiento de las sociedades demandadas para la culminación de un número plural de compra ventas.
Dice el recurrente que el Tribunal entendió que el demandante hizo la gestión de mediador e incluso que, como producto de ella se celebró la compraventa. Esa afirmación del recurrente no corresponde al verdadero fundamento del fallo, pues, como se anotó, el sustento de la decisión del Ad-quem está en que la labor del demandante no fue la inicial en el proceso de contactar a los interesados en los negocios ni fue suficiente para la culminación de los mismos, de modo que en esto la censura se aparta de los soportes de hecho y por ello resulta inadmisible dado que se escoge la vía directa para la misma.
También sostiene el recurrente que una vez hecha la mediación e "independientemente de su intensidad, si se celebra el negocio por las partes, surge el derecho a la retribución total para el mediador, abstracción hecha de si al fallador le parece excesiva o no la remuneración, o mayor o menor la actividad desplegada por el corredor, y por ende la arbitraria y unilateral distribución hecha en favor de otros personajes imposibilitados de suyo para ser corredores, en nada afectan el derecho al (sic) verdadero mediador para obtener la totalidad de la retribución por la comisión".
Pero a esto debe observar la Sala que a pesar de que la ley reconoce al corredor el derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga (artículo 1341 del C. de Co.), dentro de los supuestos de ese derecho se encuentra que esa gestión haya conducido al contacto efectivo entre los participantes en la negociación y no que sea una labor cualquiera que no redunde en la materialización del negocio; de modo que si es otro corredor quien finalmente pone en contacto a las partes y por esa mediación se concluye el negocio, la gestión ineficaz no puede producir comisión alguna.
Esa consideración informó el fallo impugnado, de modo que la censura no demuestra que allí se hubiera dado una errada interpretación de la ley. El cargo, por lo dicho inicialmente, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente por falta de aplicación los artículos 1340 a 1342, 1344, 1345 y 863 del Código de Comercio, así como la falta de aplicación de los artículos del capítulo XII del CPL y los artículos 194, 195, 198 y 200 del CPC.
Señala que el Tribunal dejó de apreciar la confesión del representante legal de Agropecuaria El Silencio Ltda., las declaraciones testimoniales de Jaime Alberto Trujillo Hoyos, Luis Guillermo Velásquez Restrepo, Juan Santiago Molina Soto, Javier Mejía Restrepo y la confesión del representante legal de Ganacol S.A. Son fundamentos: Después de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, dice: "Al manifestarse de tal manera el juzgador de segunda instancia incurrió en un yerro manifiesto y evidente, en la medida que desconoció la expresa y válida confesión realizada en audiencia por el Despacho de primera instancia y punto de partida desde el cual se debieron analizar y valorar los medios de prueba arrimados al expediente.
En efecto, en el interrogatorio de parte que absolviera el representante legal de la demandada AGROPECUARIA EL SILENCIO LTDA., Señor GERMAN MEJÍA RESTREPO, en donde a preguntas del apoderado del recurrente, éste expresamente manifestó que: "; y, a continuación a un nuevo cuestionamiento acerca de si la finalidad de entregarle los planos y fotografías del inmueble al corredor era para que éste los ofreciera en venta, el Señor GERMAN MEJIA RESTREPO, contestó:.
"2.3. En este mismo orden de ideas, encontramos las siguientes declaraciones de testigos, todas uniformes y coincidentes, en cuanto a la intervención del demandante, HERMAN GUTIÉRREZ MAYA, como mediador o comisionista de la negociación, y que inexplicablemente fueron pasadas por alto por el fallador de segunda instancia. Son ellas: "� Testimonio de Jaime Alberto Trujillo Hoyos, quien dice: (F. 130.); � Testimonio de Juan Santiago Molina S., quien dice: (Folio 135).
"� Testimonio de Luis Guillermo Velásquez Botero, quien dijo: (Folio 138). "� Testimonio de Javier Mejía Restrepo, socio de la codemandada AGROPECUARIA EL SILENCIO LTDA. y hermano de su representante legal, GERMAN MEJIA RESTREPO, quien dice: (F. 146); "� Interrogatorio de parte absuelto por el Doctor Rodrigo Jiménez Pinillos, representante legal de la codemandada, Ganacol S.A., quien confiesa: " personalmente no adelanté la gestión, el encargado era el doctor Luis Guillermo Velásquez y si tuve referencia de la negociación que él estaba llevando a cabo PREGUNTADO.� Sírvase indicar si recuerda y sabe cuáles son los inmuebles a que Usted se refiere en la pregunta anterior y si pertenecen a uno o varios propietarios? CONTESTO.� El detalle con nombres no lo recuerdo, pero si eran varios predios los que se negociaron y que sólo sé que nosotros los unimos en un sólo predio y los manejamos como un sólo predio, pero si eran varios predios> (Folio 162).
"2.4. Fluye de todo lo anterior, de efecto inmediato, y no obstante la prevención y parcialidad de los testimonios e interrogatorios de parte traídos, todos vinculados con la parte demandada, que el demandante, Señor HERMAN GUTIÉRREZ MAYA, fue comisionista y mediador de la negociación que se formalizó con el otorgamiento de la compraventa.
El grado de extensión o intensidad de su actuación no sirve para determinar el derecho a la comisión íntegra, sino la mediación misma y la realización final del negocio. El error evidente y determinante de hecho apuntado, consiste, en el desvarío del Tribunal de querer graduar la eficacia de la gestión, lo que condujo a la violación por falta de aplicación de las normas denunciadas en forma inexorable, olvidando, que su tarea se agota con el contacto mismo, y el derecho a la retribución por la celebración del negocio en que intervino, Arts. 1340 y 1341 del C. de Co., los cuales en ninguna parte consagran como presupuesto axiológico la intensidad de la tarea de mediación".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque no lo precisa la censura, puede entenderse que el error de hecho que propone en su contexto consiste en que el Tribunal no dio por demostrado que el actor realizó una gestión de intermediación, sin importar su extensión o resultado, y que hubo conclusión del negocio materia de la misma. Es decir, el recurrente encuadra el reparo de orden fáctico que hace a la sentencia dentro del contexto de la interpretación legal que propone en el primer cargo.
Puede admitirse, igualmente, que por estar el ataque estructurado por la vía indirecta, la violación legal corresponde a la aplicación indebida y no la falta de aplicación, que es la que el cargo impropiamente denuncia. Con esas salvedades, la Sala observa: 1. En los apartes transcritos por la censura del interrogatorio del representante legal de Agropecuaria El Silencio Ltda. se encuentra que el absolvente admite que en efecto el actor realizó una gestión, pero no se confiesa que la misma hubiera sido eficaz.
No bastaba la primera admisión del dicho representante para la quiebra del fallo, porque no es aceptable que una gestión ineficaz sea suficiente para generar la comisión del corredor, como se explicó al despachar el cargo primero, y más cuando la eficacia de la intermediación surge de la actividad de otro corredor y únicamente de ella, que por lo demás, es un supuesto que aceptó el Tribunal y que no fue impugnado por la censura. 2.
En los apartes transcritos por el censor del interrogatorio absuelto por el representante legal de Ganacol S.A. nada hay que indique que el demandante hubiera hecho una gestión de intermediación para la culminación del negocio comercial. En consecuencia, la falta de apreciación de esas pruebas no incidió en el resultado consignado en el fallo y por tanto, el Tribunal no tenía por qué variar el sentido de su resolución en la forma pedida por el recurrente, de haber analizado tales pruebas.
En esas condiciones, no es examinable la prueba testimonial, que no es calificada por la ley para fundar el error manifiesto de hecho en la casación laboral, según el artículo 7ª de la ley 16 de 1969. El cargo, por esto, no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar en forma indirecta y por falta de aplicación los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio Dice el cargo que el Tribunal pasó por alto los testimonios de Andrés Noreña Bernal, Luis Guillermo Velásquez Botero y Javier Mejía Restrepo, así como el interrogatorio de parte y la confesión de Germán Mejía Restrepo en cuanto acepta que el demandante tenga derecho a la comisión, pero compartida con Andrés Noreña B. y Oscar Echeverri y a pesar de la vinculación de ellos con las partes que concertaron la compraventa en contra de lo establecido por el artículo 1340 del C. de Co.., que a la letra dice: Transcribe el artículo citado y dice que en contravención a lo allí dispuesto se encuentran las declaraciones testimoniales de Andrés Noreña Bernal y Oscar Echeverri Ochoa en donde de manera expresa y evidente se afirman la relaciones de colaboración, dependencia y subordinación. En seguida anota: "� En la declaración del testigo ANDRES NOREÑA BERNAL, este manifiesta y confiesa que (Folio 133);
"� El testigo LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ BOTERO, expresa que:; "� En la declaración testimonial rendida, el Señor JAVIER MEJIA RESTREPO, afirma que: "� Y en el interrogatorio de parte y la confesión contenida en el mismo, el Señor GERMAN MEJIA RESTREPO, afirma que: (Folio 165); "De todo lo anterior, queda claro como está demostrado, que tanto el Señor ANDRES NOREÑA BERNAL como el Señor OSCAR ECHEVERRI OCHOA, estaban sujetos, el primero como dependiente y subordinado, bajo las relaciones personales que nos ocupan, de la vendedora, AGROPECUARIA EL SILENCIO LTDA., a través de sus socios; y, el segundo, en igual condición de dependiente y subordinado de GANACOL S.A. y C.I. BANACOL S.A., bajo vínculos y relaciones de colaboración, mandato, dependencia o representación, con la vendedora y la compradora, respectivamente, situación absolutamente anómala y prohibida por la ley, bajo la estructura jurídica del contrato que se discute, por lo que el H. Tribunal incurriera en un evidente y manifiesto error de hecho, al no apreciar tales medios de prueba.
Lo anterior, en razón a que por expresa prohibición legal, a los personajes que las demandadas pretendieron cancelarles la remuneración a que tenía derecho el recurrente y demandante, HERMAN GUTIÉRREZ MAYA, les estaba vedado por virtud de la ley en recibirla, en la medida en que por su relaciones de subordinación y dependencia no podían efectuar contacto eficaz alguno que hiciera posible el negocio jurídico celebrado".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque en el presente incurre el censor en las mismas deficiencias técnicas señaladas frente al segundo cargo, la Sala se permite anotar respecto del tema de fondo, lo que se puntualiza a continuación. Cuando el artículo 1340 del Código de Comercio dice que el corredor realiza su actividad de intermediario sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación, lo hace para fijar una cualidad esencial del contrato de corretaje que lo distingue de otros, como el contrato laboral o el contrato de mandato, en los que la subordinación o sujeción jurídicas son uno de los elementos característicos; pero al contrario de lo que sostiene el recurrente, la norma no prohíbe, y menos con efectos de nulidad o ineficacia, que mediando la subordinación o la representación una persona realice una actividad de intermediación y que ella produzca efectos.
No sólo sería absurdo que una persona vinculada por contrato de trabajo, por ejemplo, no pudiera, al lado de su actividad subordinada, realizar una o varias labores de naturaleza independiente, también con distintas consecuencias a las que emanan de la sujeción propia del empleado, sino que la propia ley laboral en su artículo 25 (CST) contempla la posibilidad de coexistencia de contratos.
Además, no existe la legitimación jurídica para que un presunto intermediario cuestione legalmente o por vía judicial la actividad de corredor de un tercero, alegando que está en una de las hipótesis de sujeción del artículo 1341 del C. de Co., porque la ley no se la da. Y a nada conduciría, al menos para los propósitos de este cargo, que ese hecho de la subordinación del tercero intermediario estuviera probado, por cuanto aún así quedaría pendiente la demostración de la actividad eficaz de intermediación de quien la propone.
Por ello, aún sin necesidad de examinar el alcance demostrativo de las pruebas que se dice fueron pretermitidas por el Tribunal, pero teniendo en cuenta la sola cuestión jurídica que informa el cargo, el soporte fundamental del fallo, o sea, que la actuación del demandante no fue determinante de la negociación, queda incólume, y eso solo bastaba para que el ad-quem confirmara la decisión absolutoria del Juzgado.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 20 de febrero de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Herman Gutiérrez Maya contra Agropecuaria El Silencio Ltda., C.I. Ganacol S.A. y C.I. Banacol S.A. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 11036 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros �PÁGINA � �PÁGINA �27�