Micelio
11035(18-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 43 Radicación N° 11035 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Humberto Hernán Gómez Rodríguez contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra el Departamento de Antioquia y la Empresa Antioqueña de Energía S. A.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia impugnada el ad quem confirmó la decisión del a quo, en el sentido de declarar oficiosamente probada la excepción de petición antes de tiempo. El sentenciador señaló que debió proferirse fallo absolutorio en favor de las demandadas, pero explicó que por no haber sido objeto de impugnación, tal aspecto no podía modificarse.

El Tribunal, transcribió una sentencia de esa misma Corporación, en la cual concluyó que el Instituto de Seguros Sociales es el llamado a asumir la pensión de vejez, tratándose de aquellos servidores públicos que estando en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, art. 36, ingresen o seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, para lo cual se fundó en lo dispuesto por los artículos 6° del Decreto 813 de 1994, reglamentario del citado precepto de la Ley 100 y 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado y adicionado por el artículo 11 del Decreto 1474 de 1997.

Allí mismo estimó que solo puede atribuirse alguna responsabilidad a la empleadora oficial, en el evento de que ella no expida el bono tipo “B” correspondiente al período en que el trabajador no estuvo afiliado al ISS, caso no planteado en este juicio. En la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 15 de abril de 1996, por haber laborado el demandante como trabajador oficial, primero al servicio del Departamento de Antioquia por el período comprendido entre el 4 de marzo de 1967 y el 3 de mayo de 1993 y luego, para la otra demandada, desde el 4 de tales mes y año. Además expuso que nació en abril 15 de 1946.

Al responder la demanda, la apoderada del Departamento no admitió ninguno de los fundamentos fácticos de aquél escrito e indicó que la pensión reclamada por el actor corresponde a la Empresa Antioqueña de Energía puesto que ella tiene la prueba requerida para el efecto; sin embargo advirtió que está dispuesta al reconocimiento de la cuota parte correspondiente, en el evento de demostrarse que el demandante prestó sus servicios para el Departamento.

Invocó las excepciones de petición antes de tiempo, fundada en que las peticiones de la demanda son diferentes a las del escrito de agotamiento gubernativo. Por su parte el apoderado de EADE, aceptó todos los hechos invocados por el accionante; señaló que la pensión del actor debe asumirla el ISS y solicitó “..que este juicio sea denunciado..” a dicha entidad.

Propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación y falta de causa. RECURSO DE CASACIÓN Persigue el quebranto del fallo en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia se revoque dicha decisión y se condene a las demandadas a reconocer la pensión de jubilación a partir del 15 de abril de 1996. Por razones de método y dado que los cargos se dirigen por la vía directa, denuncian la violación de las mismas normas, aún cuando por conceptos diferentes (aplicación indebida e infracción directa) y dado que contienen argumentos comunes, la Sala los estudiará conjuntamente, teniendo en cuenta que, según las constancias secretariales de folios 23 y 25, ninguna de las demandadas presentó réplica al recurso.

PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 1°, parágrafo 2º, de la Ley 33 de 1985; 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1° a 3° y 6° del Decreto 813 de 1994; 44 del Decreto 1748 de 1995; 11 del Decreto 1474 de 1997 y 17-b de la Ley 6ª de 1945. Advierte que comparte la conclusión del ad quem acerca del tiempo servido para las demandadas pero que disiente de la referente a que el ISS debe asumir las pensiones de los servidores públicos, que estando en transición, seleccionen o ingresen al régimen de prima media con prestación definida, puesto que el recurrente explica que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, los empleados oficiales con 15 años de servicios, conservaron el derecho a pensionarse con 50 años de edad (prevista en la Ley 6ª de 1945, art. 17), de manera que aún en vigencia de la Ley 100 de 1993, ese derecho adquirido debe ser respetado, en la forma prevista en su artículo 289.

Luego expone el censor que el Decreto 813 de 1994 determinó en su artículo 6º la entidad que tiene a su cargo las pensiones de jubilación de los servidores públicos que se beneficien del régimen de transición y señaló los eventos en los cuales asume el riesgo la caja de previsión social y aquellos que corresponden al ISS. Al respecto advierte la obligación del juzgador de subsumir la situación concreta del accionante en alguno de los casos descritos en la norma, la cual dice no cumplió el Tribunal, en tanto sin analizar el caso, al transcribir una sentencia de la misma Corporación, concluyó “automáticamente” que la prestación reclamada debe reconocerla el ISS, hecho que a juicio del impugnante constituye una aplicación indebida de la ley, toda vez que al ISS no corresponde “…necesariamente la asunción de la pensión..”.

Señala que esta aplicación indebida del artículo 6º del citado Decreto 813, llevó a la aplicación indebida de los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, así como el 1º de la Ley 33 de 1985. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 1°, parágrafo 2º, de la Ley 33 de 1985 y 17-b de la Ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1° a 3° y 6° del Decreto 813 de 1994; 44 del Decreto 1748 de 1995; 11 del Decreto 1474 de 1997.

En síntesis indica que teniendo en cuenta el tiempo de servicios establecido por el juzgador y el principio de los derechos adquiridos, no tenían aplicación en este caso las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y de sus Decretos Reglamentarios, dado que solo eran de recibo los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1º de la Ley 33 de 1985, de conformidad con las cuales bastaba al actor cumplir 20 años de servicios para adquirir el derecho pensional, que era exigible al llegar a los 50 años de edad.

Observa que el respeto a los derechos adquiridos se refieren tanto a las condiciones para acceder a la pensión, como a la persona que debe asumirla y advierte que cuando el actor cumplió los 20 años de servicios no se hallaba vigente la mencionada Ley 100, de tal modo que corresponde a las entidades demandadas asumir la prestación. Termina el cargo así: “..En conclusión, el Tribunal aplicó al caso controvertido disposiciones normativas que no resultaban idóneas para dirimir la controversia, y omitió aplicar aquellas que consagraban el derecho reclamado por el demandante..”.

SE CONSIDERA  En el primer cargo la queja del censor se centra en criticar al Tribunal por haber aplicado automáticamente el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, esto es sin atender las particularidades del caso que se sometió a su consideración, pues al decir del impugnante, el fallador se limitó a transcribir una decisión anterior. A este respecto observa la Sala que si bien es verdad que el Tribunal ad-quem sustentó su sentencia en lo que expuso la misma Corporación frente a otro asunto, corresponde por obvias razones entender que apreció a tal punto semejantes los dos casos que creyó suficiente utilizar los argumentos expuestos a propósito del primero para solucionar el presente.

En otros términos, el sentenciador entendió que en ambos asuntos se daban los mismos supuestos de hecho que encuadran en la previsión del artículo 6 ordinal 3 del decreto 813 de 1994, vale decir que estaba frente a un servidor público beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que no se encontraba afiliado a alguna caja, fondo o entidad de previsión social del sector público con anterioridad al 1 de abril de 1994 y que seleccionó el régimen de prima media con prestación definida Por consiguiente, bajo estos supuestos acogidos sin duda por el Juzgador y no criticados en el ataque, mal puede decirse que aplicó indebidamente el aludido decreto 813 de 1994, art 6, ya que, antes por el contrario, esta resulta ser la norma aplicable al caso y conforme a ella, según lo asentó la decisión recurrida, no son las demandadas las responsables de la pensión en litigio sino el ISS.

Ahora bien si se entendiera que el recurrente cuestiona que el demandante estuviera en las condiciones de transición que implícitamente tuvo por establecidas el Tribunal, en principio la vía adecuada en casación para ventilar su queja sería la indirecta y no la directa acogida Así las cosas, el primer cargo es infundado. En el segundo cargo entiende la Corte que el recurrente sostiene en esencia que el Tribunal desconoció el derecho adquirido del demandante a la pensión de jubilación reclamada en el proceso, en cuanto el señor Humberto Hernán Gómez cumplió más de veinte años de servicios y de conformidad con el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y el artículo 17 de la ley 6 de 1945 “..le bastaba completar 20 años de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, el cual se hacía exigible cuando cumpliera 50 años de edad..”.

Con respecto a esta argumentación observa la Sala que carece de todo sustento ya que en los términos de las propias disposiciones que se invocan como fundamento, es diáfano que la pensión jubilatoria no se adquiere solo con veinte años de servicios sino que se hace indispensable el cumplimiento de la edad exigida. En otros términos, el hecho de que el demandante haya cumplido veinte años de servicios antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, no implica que tuviera una jubilación adquirida que lo excluya del régimen de transición en la forma como lo aplicó el Tribunal, pues este régimen es aplicable a los hombres que al momento de entrar en vigor el sistema de la Ley 100 tenían 40 o más años de edad y a las mujeres con 35 o más años de edad, o en su defecto más de 15 años de servicios cotizados.

Desde luego la Ley 100 de 1993 respetó como corresponde los derechos jubilatorios adquiridos conforme se desprende del artículo 36 inciso 6, pero importa reiterar que salvo situaciones excepcionales, la jubilación legal a cargo de las entidades estatales empleadoras solo se adquiría previo cumplimiento de los requisitos relativos a la edad y al tiempo de servicios, no con uno solo de ellos.

Por último conviene aclarar que el ad-quem no desconoció que la pensión deprecada por el actor pudiera regularse por las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, de forma que tampoco incurrió en la transgresión que en este sentido parece atribuirle la censura, solo que concluyó que los demandados no están obligados a reconocerla. en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 del decreto reglamentario 813 de 1994.

En suma, el segundo cargo es también infundado. Por consiguiente, los cargos no prosperan sin embargo no se imponen costas en el recurso, por no existir constancia de que se causaran. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de marzo de 1998, en el juicio promovido por Humberto Hernán Gómez Rodríguez contra el Departamento de Antioquia y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. -EADE.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� EXP. 11035