Micelio
11032(23-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 01 de 1984Decreto 01 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 2665 de 1998Decreto 3041 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 01 de 1984Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 362 de 1997Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

11032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11032 Acta No. 36 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN CLIMACO GALLEGO AGUDELO contra la sentencia dictada el 17 de Febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que “continúe cumpliendo de manera vitalicia, con dispuesto (sic) en la resolución 10087 del 23 de octubre de 1974 de la Comisión Nacional de Prestaciones Económicas, le otorgó al señor CLIMACO GALLEGO AGUDELO la pensión de invalidez de origen PROFESIONAL, por incapacidad permanente parcial.

Costas.” El demandante fundamentó sus pretensiones en que el Instituto le otorgó mediante la resolución 10087 de octubre de 1974 la pensión de invalidez de origen profesional, por incapacidad permanente pacial; que sin ningún trámite, sin ningún procedimiento, de manera unilateral y sin su consentimiento dejó de pagarle la pensión de invalidez desde mayo de 1994; que recibe la pensión de vejez causada conforme a la ley, pero que no existe incompatibilidad, pues tienen causas diferentes.

El Instituto al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “falta de agotamiento de vía gubernativa e inexistencia de la obligación.” Mediante sentencia del 28 de noviembre de 1997, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de los Seguros Sociales a continuar con el pago de la pensión de invalidez de origen no profesional, que le fue suspendida a partir del mes de mayo de 1994 e impuso las costas a la accionada.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primer grado, para en su defecto absolver al ente demandado y no impuso costas en las instancias. El Tribunal dice que los artículos aplicables al caso son los artículos 91 (sic), 10 y 18 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y los transcribe.

Continúa textualmente la motivación de su decisión de la siguiente manera: “A su turno el artículo 137 del Decreto 1650 de 1.970 adviritó que, ‘De la unificación del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios. Con el objeto de unificar la aplicación del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios el Gobierno establecerá los procedimientos para evitar la duplicación en los aportes y en el reconocimiento de las prestaciones.’ Se infiere de las normas transcritas, que es principio universal propio del derecho del trabajo el de no ser factible la duplicidad de beneficios por el mismo riego (sic) orientado a obtener un mismo fin, cual es la protección de una misma incapacidad o situación del trabajador que le impide laborar y por ende no pueden ser acumulables o compatibles, que es lo que ocurre cuando se pretende devengar por una misma persona, la pensión de invalidez y la pensión de vejez.

Cuando esta situación jurídica se presenta como ocurre en el presente caso, las normas antes anotadas facultan al Instituto de Seguros Sociales para que suspenda la de invalidez y deje vigente la pensión de vejez, porque no de otra manera se entiende la hermenéutica de las normas mencionadas, cuando dice que ‘Pensión de invalidez será vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez’, y que además no podrá llegar a devengar más de una pensión, que debe ser la que más le beneficie.

Situación jurídica que perfectamente puede resolver la entidad a cuyo cargo esté el cubrimiento del riesgo, sin que se tenga en cuenta el artículo 73 del C.C.A. 13 En este caso, cuando el Seguro Social procedió a suspender la pensión de invalidez, porque continuaría otorgándole la de vejez; no hizo mas que aplicar las disposiciones legales que lo rigen, sin que se tuviera el temor de estar violando la Constitución Nacional, precisamente porque si se miran las resoluciones administrativas que concedieron la pensión de invalidez, en ellas también se advirtió que la entidad se reservaba el ‘derecho a revisar la incapacidad cuando lo estime necesario, si hubiere fundamento para presumir que han variado las condiciones que determinaron su otorgamiento’ teniendo en cuenta que es vitalicia, a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte’.

Esto indica que la pensión de invalidez no era un derecho cierto y definitivo en el tiempo, porque estaba sometida a continuas revisiones y que se pasaría al estado de vejez, momento en el cual esta pensión se convertiría en única y definitiva. 14. Por tanto, el acto administrativo suspendido, no era en si absoluto o definitivo de tal manera que no pudiera ser mutado sin contar con el agraciado, por cuanto había discrecionalidad del Instituto, y por esto facultado para suspender la pensión de invalidez, todo lo cual se ajusta a derecho, sin que pueda tenerse el actos (sic) como inaplicable por ilegal o inconstitucional como lo arguye el accionante a través de su apoderado.

En un caso idéntico resuelto por esta misma Sala, al ser revisado por la H. Corte Suprema de Justicia, en casación de Agosto 26 de 1997 enseñó: (transcribe apartes de la sentencia anunciada) (sic) Sobre la no acumulabilidad de dichas pensiones, la corte en fallo de julio 25 de 1985, luego de explicar su origen enseñó: (transcribe apartes de la sentencia anunciada). 15.

Finalmente, es de advertir que la compatibilidad de pensiones a que se refiere el Art 8º del Dto. 433 de 1971, no comprende el caso aquí estudiado, debiéndose entender que esa compatibilidad podría presentarse frente a otras entidades o en casos especiales como por ejemplo para la época cuando era viable la compatibilidad de la pensión sanción con la de invalidez o de vejez. 16.

Así las cosas, no fueron afortunados los argumentos del fallo que se revisa, cuando acoge los del demandante en el sentido de que el Seguro Social no podía suspender la pensión de invalidez otorgada (art. 73 C.C.A.), que como se anotó por la Sala, sí era facultativo de la entidad, sin necesidad de que se le sometiera a una acción de lesividad; es decir, que tuviera que demandar sus propios actos en casos como el que se comenta.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte “case totalmente el fallo recurrido, para que convertida la Corte en sede de Instancia, confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de Medellín, proveyendo sobre costas en el recurso, como es de rigor.

Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que acusa a la sentencia recurrida “de ser violatoria por la vía directa y en concepto de infracción directa del artículo 73 del Decreto 01 de 1984 en armonía con los artículos 1, 4, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política (normas superiores de aplicación directa por el juez en tanto que no requieren reglamentación legal para el efecto); el art. 1º de la Ley 362 de 1997 que subrogó el 2º del C.P.L.; el art. 42 del Decreto 2665 de 1998, violación que se produjo como consecuencia de la aplicación indebida de los arts. 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1963 expedido por el Consejo Directivo del ISS y aprobado mediante decreto No. 3170 de 1964; los arts. 9 y 10 del decreto 3041 de 1964 aprobatorio del Acuerdo ISS 224 del mismo año (sic); art. 8º de la Ley 153 de 1987; art. 5º de la ley 4ª de 1976; arts. 13, 19 y 21 del C.S.T.; arts.1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 2056 del C.C.” Para la demostración del cargo, textualmente dice: “Conforme se dijo en el hecho segundo del escrito de demanda, el fondo del asunto estriba en cuestionar el proceder ilegal del ISS en la expedición de la resolución No. 04872 de 11 de julio de 1994 que suspendió el pago de la pensión de invalidez otorgada al demandante por resolución No. 8995 del 1 de diciembre de 1972, sin fórmula de juicio, esto es, de manera unilateral, ilegal e injusta, puesto que la resolución suspendida era un acto administrativo de carácter particular, concreto y generador de un derecho del administrado, para cuya revocatoria se requería el consentimiento expreso y escrito del titular, según lo ordena el artículo 73 del decreto 01 de 1984.

Con dicho proceder irregular e ilegal en que incurrió la entidad demandada, se desconocieron además derechos adquiridos del demandante, los cuales tienen protección y garantía constitucional en los términos del art. 58 de la C.P., que es norma de normas (art. 4 ibídem) máxime si se trata de derechos fundamentales de carácter irrenunciable como son los que corresponden a la seguridad social (art. 48 inc. 2º y 53 ib), los cuales tienen también amparo legal en los términos de los arts. 13, 19 y 21 del C.S.T. De esta suerte, al expedir el ISS la resolución 04872 de 1994, revocando la 8995 de 1972 sin cumplir con los requisitos que para el efecto establece el art. 73 del decreto 01 de 1994 (sic), se violó también el derecho fundamental de defensa consagrado en el art. 29 de la Carta, norma superior que al igual que las anteriores es de aplicación directa por no requerir desarrollo legislativo, puesto que no le dio la oportunidad al titular del derecho creado por la resoluciónes (sic) suspendidas de exponer su criterio y su consentimiento en relación con la revocatoria contenida en el primero de los actos citados.

No debe perderse de vista que conforme lo dicta el art. 29 constitucional ‘el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas’ y que de esta última naturaleza son las decisiones que en materia pensional expide el ISS. La sentencia recurrida desconoce por completo los razonamientos anteriores en tanto que para su expedición acogió en la parte motiva una decisión de la H. Corte Suprema que determina que el ISS esta (sic) facultado para revocar sus actos sin tener en cuenta las previsiones del art. 73 del Decreto ley 01 de 1984, lo cual se concluye del siguiente aparte transcrito en el fallo recurrido y que por lo tanto forma parte del mismo: ‘En este caso, cuando el Seguro Social procedió a suspender la pensión de invalidez, porque continuaría otorgándole la de vejez; no hizo mas que aplicar las disposiciones legales que lo rigen, sin que se tuviera el temor de estar violando la Constitución Nacional, precisamente porque si se miran las resoluciones administrativas que concedieron la pensión de invalidez, en ellas también se advirtió que la entidad se reservaba el.

Teniendo en cuenta que es vitalicia a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte. Esto indica que la pensión de invalidez no era un derecho cierto y definitivo en el tiempo, porque estaba sometida a continuas revisiones y que se pasaría al estado de vejez, momento en el cual esta pensión se convertiría en única y definitiva’. ‘Por tanto, el acto administrativo suspendido, no era en si absoluto o definitivo de tal manera que no pudiera ser mutado sin contar con el agraciado, por cuanto había discrecionalidad del Instituto, y por esto facultado para suspender la pensión de invalidez, todo lo cual se ajusta a derecho, sin que pueda tenerse el acto como inaplicable por ilegal o inconstitucional como lo arguye el accionante a través de su apoderado’ Con base en estas consideraciones, estimo que es procedente la acusación propuesta por la vía directa en la modalidad de infracción directa, pues resulta evidente que el H. Tribunal se negó a aplicar no sólo el Art. 73 del Decreto 01 de 1.984, sino también una disposición superior como es el art. 58 de la carta política que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, en este caso como lo afirma la H. Corte Constitucional en providencia T-355 de Agosto 9 de 1.995, ‘ las autoridades de la República deben proteger los (una resolución que otorga una pensión crea un derecho) ’ La H. Corte Surprema de justicia se pronunció en proceso radicado bajo el número 8.333, en julio 19 de 1.996 con ponencia del Dr. Rafael Méndez Arango, en asunto similar al presente, dejando sentadas algunas consideraciones que me permito transcribir, pues estimo sirven de soporte a la prosperidad de la acusación. (transcribe apartes de la sentencia anunciada).

Las consideraciones anteriores de la Sala de Casación Laboral resultan de meridiana claridad y aparte de apoyarse en una norma de estirpe constitucional (artículo 58), encuentran también razón en lo mandado por el Art. 73 del Decreto 01 de 1.984, que perentoriamente exige la revocación de un acto administrativo que haya creado o modificado una situación de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, el consentimiento expreso y escrito del titular.

Como excepción a esa exigencia establece la misma norma, la revocación de los actos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales del Art. 69 del C.C.A., o si aparece evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, vale decir por una actuación fraudulentadel (sic) beneficiario. Ninguno de los anotados eventos se da en el caso presente, razón más que suficiente para que necesariamente la entidad demandada, de no obtener el consentimiento expreso y escrito del demandante se viera compelida a recurrir a la juridicción para procurar su cometido.

Tampoco puede apoyarse el Instituto de Seguros Sociales para la revocación de acto administrativo que reconoció la pensión al demandante, en los mandatos del Art. 42 del Decreto 2265 de 1.988, no sólo por no enmarcarse dentro de las causales que allí se señalan las aducidas por la entidad, sino porque a la luz del Art. 4 de la Carta Política, resultaría inaplicable por inconstitucional, tal como lo dijo la H. Corte Constitucional en la providencia T-355 de Agosto 9 de 1.995, a la cual ya me referí en este mismo escrito y que transcribo en lo pertinente: (transcribe apartes de la sentencia citada).

El Honorable Consejo de Estado en diferentes ocasiones se ha ocupado del tema de la revocación de los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Es así como en mayo 2/96, en la sección primera, con ponencia del H. Magistrado Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, se dijo lo siguiente en el proceso radicado bajo el número 3751: (transcribe apartes de la sentencia citada).

Finalmente, debe advertirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 de la ley 90 de 1946 y 1º de la ley 362 de 1997, la jurisdicción del trabajo es la única competente para conocer de los conflictos jurídicos que se susciten por razón de la aplicación de las normas sobre la seguridad social, razón por la cual la H. Corte tiene plenas atribuciones para pronunciarse en el sentido en que en este escrito se reclama, casando la sentencia en los términos en que se solicita en el alcance de la impugnación.” IV - LA REPLICA Se presenta de la siguiente manera: “ Acusó la sentencia entonces de haber violado por infracción directa normas procesales, lo cual es prohibido en casación porque, en este recurso extraordinario, la norma que se acusa de haberse violado debe ser aquella que le implique daño a alguna de las partes en el proceso y la norma procesal por supuesto no conlleva esa determinación. En segundo término, la sentencia acusa de haber violado algunos artículos de la Constitución Nacional, lo cual también está prohibido de la manera como lo expone el recurrente en la demanda.

La infracción directa que se menciona de los artículos procesales se relaciona en el cargo único, como consecuencia de la aplicación indebida de alguno de los artículos sustantivos, y la acusación se basa en que teniendo el demandante una pensión de Invalidez se la sustituyeron por una Pensión de Vejez. La pensión de vejez es en el fondo una pensión de invalidez debido al transcurso de los años así como la pensión de sobrevivientes es una pensión al cónyuge y a los hijos menores de edad por la invalidez que les produce la muerte del otro cónyuge y/ o su padre, y la sustitución de una pensión por incapacidad física (invalidez) se la transfieren a otra pensión por incapacidad física ocasionada por haber alcanzado cierta edad.

Por esas razones de orden lógico, la Seguridad Social en los artículos anteriores y posteriores a la Ley 100 de 1993 no suspende la pensión de invalidez sino que la reemplaza, con base en normas legales, por otra que es la pensión de vejez. De las pruebas que hay en el proceso se colige necesariamente, como lo acepta el Tribunal Superior de Medellín, que al demandante no le suspendieron una prestación social: fue cambiada por otra más benéfica económicamente para él, pero suponer que pueden existir Pensión de Invalidez y Pensión de Vejez a un mismo tiempo es transgredir las normas jurídicas que el demandante acusa.

Aparte de lo anterior, aunque el artículo 128 de la Constitución prohibe que una persona reciba simultáneamente más de una asignación del tesoro público algunas jurisprudencias de la H. Corte afortunadamente han morigerado la drasticidad de la Carta Política, pero ser acreedor al mismo tiempo de Pensión de Vejez y de Invalidez violenta el artículo 128 y las normas legales que lo reglamentan, pues, como queda sentado, ambas constituyen pensiones de invalidez comprensan (sic) económicamente el hecho de no trabajar.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura ataca la sentencia del ad quem porque considera que dejó de aplicar el artículo 73 del Decreto 01 de 1984, norma que regula la revocación directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, aceptando como base de la decisión los siguientes supuestos de hecho establecidos por aquel en su sentencia: Que “a folios 28 aparece la Resolución 8995 de Diciembre 1º de 1972, en la que el Seguro Social le concede al Sr. Gallego A. en forma provisional por el término de dos (2) años la pensión por incapacidad permanente; y a folios 30 aparece la resolución 10087 de Octubre 23 de 1974, concediéndosela en forma definitiva”; que “a folios 31 reposa la resolución 2456 de marzo 17 de 1975, por medio de la cual se le concede al mismo asegurado, la pensión vitalicia de vejez” y que “a folios 32 aparece la resolución 04872 de julio 11 de 1994, por medio de la cual, se le suspende la pensión de invalidez de origen profesional concedida por resolución 8995 de Diciembre de 1972, cuyo soporte es el de que son incompatibles las pensiones de vejez y la de invalidez.” El asunto se concreta a definir si el Instituto de Seguros Sociales debía seguir el procedimiento invocado por el recurrente o si por el contrario, obró adecuadamente al producir la resolución 04872 del año 94 por medio de la cual ordenó suspender el pago de la pensión de invalidez.

La Corte ha fijado su criterio sobre el asunto planteado en diferentes oportunidades. En reciente decisión del 25 de agosto del año en curso, se expresó de la siguiente manera: La Corte se ha pronunciado en este sentido en diferentes oportunidades, entre ellas el 11 de febrero de este año, en sentencia que ratifica la transcrita por el Tribunal y que dice: “En lo que interesa a los fines del recurso y para mejor comprensión de la decisión que habrá de adoptarse, conviene precisar los supuestos fácticos que no son discutidos en el cargo, en los cuales basa el Tribunal sus consideraciones jurídicas, como son: que mediante la Resolución 10843 de 4 de octubre de 1977 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a José Helí Aguilera Bohórquez una pensión por incapacidad, provisionalmente por el término de dos años, la que posteriormente se convirtió en definitiva en virtud de la Resolución 4207 de 10 de abril de 1979, luego de practicarle los exámenes médicos de rigor, y que posteriormente, mediante la Resolución 12467 de 15 de diciembre de 1981, le otorgó la pensión de vejez desde el 2 de abril de 1981 y, asimismo, que por medio de la Resolución 3355 de 12 de mayo de 1994 le suspendió la pensión por incapacidad permanente.

En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.

Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.

Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituída para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.

Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia. Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva ‘cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas’.

En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó: ‘ la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, [y] consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.

Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía. Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad.

Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes.

Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo: '. De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente [se] dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.

De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó la Resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez, dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente.

El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro ’” Con lo dicho queda claro que el Tribunal no cometió la infracción denunciada por la censura, pues la aludida norma relacionada con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, no es de aplicación en el asunto estudiado, en consecuencia el cargo no prospera.>> (sentencia de agosto 25 de 1998, radicación 10893).

Por lo anterior, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio que JUAN CLIMACO GALLEGO AGUDELO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11032 Casación 11032 Juan Clímaco Gallego Agudelo.

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