Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11031 Acta Nro. 047 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue ABSALÓN DE JESÚS LÓPEZ VALENCIA.
ANTECEDENTES Absalón de Jesús López Valencia demandó al Instituto De Seguros Sociales, para que mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez a partir del 5 de mayo de 1991 (flo. 4). Los hechos en que fundamenta sus peticiones se compendian así: que con los números de afiliación 971599550 y 020872102, ha cotizado al ISS más de 600 semanas para los riegos de IVM; que el 5 de mayo de 1991 fue víctima accidental de un ataque con arma de fuego (changón), que le produjo múltiples heridas en el rostro, afectándose los órganos de la visión y del oído (hipoacusia mixta), las extremidades superiores (amputación del tercero y cuarto dedos de la mano derecha y limitación severa del dedo índice), y lesión del nervio ciático, perdiendo como consecuencia de dicho accidente, más del 50% de su capacidad de trabajo; que el 1º de noviembre de 1995 solicitó al ISS el reconocimiento de sus prestaciones económicas por invalidez de origen no profesional, entidad que mediante resolución 009348 de 10 del septiembre de 1996 le negó la pensión de invalidez, reconociéndole una indemnización sustitutiva por la suma de $1.600.843.00; que no obstante haberse estructurado el estado de invalidez desde 1991, el demandado estimó que éste solo se configuraba a partir del 24 de octubre de 1995 (flos 3 y 4).
La entidad demandada contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aceptó como cierto que se le solicitó el reconocimiento de prestaciones económicas por invalidez de origen no profesional y que lo negó por no reunirse el requisito de las semanas de cotización exigidas para tener derecho a ello, y en relación con sus demás hechos expresó que debían probarse; asimismo, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción de mesadas, compensación, pago de lo no debido y falta de agotamiento de la vía gubernativa.
De otra parte, la demandada basó su defensa en el hecho de que el demandante no reúne los requisitos de densidad de semanas requeridas por la ley, pues solo a partir del 24 de octubre de 1995 aquel acredita el estado de invalidez ante el Instituto y por tanto, ningún derecho a su favor se ha causado. Destaca que al accionante se le cancelaron todas sus prestaciones legales y que al no presentar los recursos de ley contra la resolución en controversia, se entiende que no ha agotado la vía gubernativa (flos 83 a 86).
La primera instancia la desató el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín con sentencia absolutoria del 27 de enero de 1998, e impuso costas al actor. Providencia que apelada por el demandante fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 6 de marzo de 1998, que en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante, a partir del 19 de octubre de 1994, la pensión de invalidez, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal, y autorizó al ISS a compensar lo que haya pagado a título de indemnización sustitutiva, y también lo condenó en costas de primera instancia. El Tribunal en sustento de se determinación expuso: “En el transcurso del debate probatorio no se aportó el concepto médico a que alude en la resolución referenciada; es decir, el dictamen en virtud del cual, el 24 de octubre de 1995, fuera declarado inválido el señor López Valencia. “Se infiere entonces, de la historia clínica que el señor López Valencia el 5 de mayo de 1991 ingreso al ISS con edema y equimosis en párpados, heridas en cara y músculos (folios 71 hacia atrás), habida cuenta de las heridas que le produjeron con un changón, y el 5 de septiembre de 1994, al tenor de la citada prueba, el ISS le hizo el último de los controles.
“Estas dolencias se fueron tratando paulatinamente y se consolidaron en la amputación ya referida, con atrofia leve por desuso en antebrazo y limitación en el dedo índice; en la perforación timpánica central (hipoacausia) y oído seco; fundoscopia borrosa en el ojo derecho y catarata en el izquierdo que impide ver fondo de ojo y paresia de los músculos de la región posterior de la pierna derecha (folios 106 a 108); patología que ‘(…) produce una merma en su capacidad laboral de un cincuenta y nueve por ciento -59%- (deficiencia 35.15%; discapacidad 9,1%; minusvalía 14,75% - decretos 692 y 1436 de 1995)’ (folios 108).
“Esa consolidación se dio, según el dictamen médico que se viene de estudiar, el 19 de octubre de 1994 (folios 107), y para ese momento el señor López Valencia, conforme lo indica su historia clínica, no tuvo más intervenciones, pues ya el proceso fisiológico de las lesiones descritas se había consumado (folios 8 vto). “Para dicha fecha (19 de octubre de 1994), de acuerdo con la información que a folios 98 suministra el ISS, tenía más de veintiséis semanas cotizadas y ya se encontraba inválido; luego, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, al demandante le asiste el derecho a la prestación reclamada, pues para el momento de producirse la invalidez (19 de octubre de 1994) había cotizado al sistema mas de veintiséis semanas”.
“Ahora, como el ISS, en cambio de la pensión de invalidez le había concedido, mediante la resolución 009348 de 1996, la indemnización sustitutiva, se compensará lo adeudado a aquel título con este pago, en el evento de haberse efectuado” (folios 149 a 152). EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. A la impugnación se le imprimió el siguiente alcance: “Con el presente Recurso Extraordinario de Casación, se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto revocó el fallo apelado y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor la pensión de invalidez y las costas de primera instancia y para que, una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Medellín y por lo tanto ABSUELVA de dichas pretensiones, al Instituto de Seguros Sociales proveyendo sobre costas como corresponda” (flo. 25).
Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es por violación indirecta de la ley, a causa de la aplicación indebida de los artículos 35, 37, 38, 39, 40, 41, 45 y 50 de la ley 100 de 1993; en relación con el artículo 19 del decreto reglamentario 692 de 1.994” (flo. 25).
Sostiene el recurrente que esa violación se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, al tener por demostrado, sin estarlo, que el señor ABSALON DE JESÚS LÓPEZ VALENCIA tuvo más de veintiséis semanas de cotización antes de la invalidez y no tener por probado, estándolo, que éste no tuvo las semanas requeridas al momento de su invalidez.
Afirma, además, el censor, que esos errores manifiestos de hecho provinieron de la apreciación errónea de los siguientes documentos: la demanda y la resolución 009348 de 1996 (flos 3,4 y 7); historia médica (flos 8 a 72); contestación de la demanda (flos 83 a 86); Oficio de pensiones del ISS (flo. 98) y respuesta del ISS (flo 114); concepto médico laboral (flos 106 a 108); oficio del juzgado al Ministerio del Trabajo (flo 110) y su respuesta (flos 106 a 108).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Destaca la acusación que la discusión se plantea en cuanto a la fecha en que el demandante presentó el grado de invalidez superior al 50%, pues en la demanda se afirma que fue a partir de 1991 y la demandada sostiene que se originó el 24 de octubre de 1995, prueba de esta última versión, que a su juicio obra a folios 98, 99 y 114, razón por la cual, se le debe aplicar la ley 100 de 1993 que en materia de pensiones empezó a regir el 1º de abril de 1994.
Agrega que el Tribunal sostuvo que la invalidez se produjo en 1991, pero que en el folio 151, parte resolutiva de la sentencia, se condena a pagar la pensión a partir del 24 de octubre de 1995, con lo que se da por hecho que la Corporación llega a la conclusión que la invalidez se estructuró ese año y no en años anteriores (flos 26 y 27).
LA RÉPLICA Argumenta que en el presente caso: el recurrente no analiza las pruebas que estima erróneamente apreciadas y no explica por qué razón de ellas se deriva el error de hecho que le atribuye al fallo de segunda instancia; que el censor tergiversa el contenido de la sentencia, pues en esta el Tribunal concluyó que la invalidez se estructuró el 19 de octubre de 1994, y no en 1991 como él lo asume; que el documento de folios 98 y 99, en el que el acusador se apoya para afirmar que el actor es inválido desde 1995, ninguna referencia contiene sobre la fecha en la que dicho estado se configuró, ni resulta idóneo para esa finalidad; que el documento de folio 114 no fue objeto de apreciación por parte del juez de segundo grado, motivo por el cual no puede el recurrente reputarlo como erróneamente apreciado, acotando de paso, dice, que dicha probanza proviene de la misma demandada, que la elaboró, y que no alcanza a desvirtuar el dictamen médico existente en el expediente, ni la historia clínica incorporada al mismo, de la cual tampoco la demanda de casación efectúa un análisis.
Agrega, el opositor que la demanda de casación no cuestiona premisas fundamentales de la sentencia de segundo grado, como las que tienen que ver con la historia clínica del actor y con el dictamen médico de octubre de 1994. SE CONSIDERA Debe empezar la Sala por precisar que en este asunto pese a que el suceso que a la postre desembocó en la invalidez aducida por el demandante para reclamar el reconocimiento de su pensión ocurrió el 5 de mayo de 1991, o sea, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, el punto materia de debate a través del recurso extraordinario no es sobre la normatividad aplicable para dilucidar la prestación pretendida, pues ella la desató el Tribunal a la luz del artículo 39 de la precitada ley, sino que lo discutido por el recurrente es que no está suficientemente acreditado que el afiliado tuviera “antes de la invalidez” 26 semanas cotizadas para dicho riesgo, como lo concluyó el Tribunal.
Asimismo, tampoco la censura controvierte la idoneidad y eficacia del medio de convicción que le fue útil al ad quem para deducir la condición de invalidez del petente, como lo es la documental de folio 106 a 108 del cuaderno de las instancias. Planteada la situación así, encuentra la Corte que el cargo fundado en que el afiliado no cumplió con el mínimo número de cotizaciones exigidas por la ley para tener derecho a gozar de la pensión de invalidez no está llamado a prosperar.
Y esto porque el argumento demostrativo del censor es deleznable en cuanto equivocadamente asume que el ad quem dedujo que la invalidez del accionante se produjo el 24 de octubre de 1995 (flo 27, cdno cas.), y que cuando tal estado se consolidó el demandante no cotizaba al sistema de seguridad social. En efecto, en camino de su conclusión cardinal en la sentencia impugnada, el Tribunal dedujo dos aspectos trascendentes para el debate: 1) que el estado de invalidez del demandante se produjo el 19 de octubre de 1994, no el 25 de octubre de 1995, como equivocadamente lo expone el acusador; 2) que el demandante, para la fecha que en que se produjo la invalidez, estaba afiliado al sistema y tenía cotizadas más de 26 semanas al régimen de seguridad social.
Por lo tanto, siendo los anteriores los verdaderos soportes fácticos del proveído de segundo grado, y el uno y el otro guardan entre sí una vinculación orgánica indisoluble, como a que hasta la fecha de la estructuración del estado de invalidez es que deben efectuarse los cómputos de semanas cotizadas que prevé en su literal a) el artículo 39 de la ley 100 de 1993, a la postre, al extraviar el censor el punto focal de la controversia con el fallo del ad quem, esto es, su conclusión sobre el momento a partir del cual estimó el accionante tenía el estado de inválido, y que cuando éste se produjo se hallaba cotizando al sistema, dejó incólume, amparada en la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia del segundo juzgador de instancia, los siguientes sustentos de su providencia: “Esa consolidación (se refiere al estado de invalidez) se dio, según el dictamen médico que se viene de estudiar, el 19 de octubre de 1994 (folios 107), y para ese momento el señor López Valencia, conforme lo indica su historia clínica, no tuvo mas intervenciones, pues ya el proceso fisiológico de las lesiones descritas se había consumado (folio 8 vto).
“Para dicha fecha (19 de octubre de 1994), de acuerdo con la información que a folios 98 suministra el ISS, tenía más de veintiséis semanas cotizadas y ya se encontraba inválido; luego, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, al demandante le asiste el derecho a la prestación reclamada, pues para el momento de producirse la invalidez (19 de octubre de 1994) había cotizado al sistema mas (sic) de veintiséis (26) semanas.” (flos 150 - 151) Ahora bien, si se hiciera abstracción de la anterior circunstancia, que no permite anular la sentencia recurrida, de todas maneras dicho proveído Tribunal, en cuanto halló acreditadas 26 semanas cotizadas por el actor con anterioridad al 19 de octubre de 1994, para efectos de reconocerle la pensión de invalidez que depreca, no podría ser rotulada como protuberantemente errónea, pues en el expediente existe medio de prueba que razonablemente permite así colegirlo, como es el caso del documento proveniente de la propia entidad demandada, visible a folio 98 del cuaderno de actuaciones, en el que no sólo se reporta que aquel cotizó al sistema de seguridad social un total de 613 semanas, sino que entre el treinta (30) de diciembre de 1991 y el doce (12) de enero de 1995, lapso de tiempo en el que se halla ubicada la fecha en la que se estructuró el estado de invalidez, efectuó aportes al ISS equivalentes a 159 semanas, lo cual, se enfatiza, no hace desatinada la conclusión del ad quem de que el accionante cumplió con el requisito cuantitativo de cotizaciones ínsito en el artículo 39 ibídem.
Tal la aserción, además, porque, se insiste, del fallo del Tribunal se deduce que su punto de referencia en relación con la norma en comento lo fue el literal a), que alude a que para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común es menester que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere efectuado aportes por 26 semanas, cuando menos, al momento de producirse el estado de invalidez.
A juicio de la Corte, entonces, lo que tenía que demostrar el censor, y no lo hizo, es que el Tribunal se equivocó al deducir que el estado de invalidez del actor se produjo el 19 de octubre de 1994, pues para ello no bastaba con sostener que para el ISS lo fue el 24 de octubre de 1995 al tenor del documento de folio 114, ya que ello únicamente indica que sobre ese hecho había dos criterios diferentes.
Por ello, es más que razonable que el juzgador de segundo grado concluya que el demandante sí estaba cotizando en el momento de la invalidez al ISS y contaba con las 26 semanas mínimas requeridos por el literal a) del precepto en reflexión. No de otra manera se explica que en su argumento decisorio por parte alguna el Tribunal se refiera al último año anterior a la invalidez para cuantificar las semanas cotizadas por el reclamante, en dirección de determinar el derecho pensional que depreca.
No prospera, entonces el cargo. Como el impugnante resulta vencido en el recurso extraordinario, las costas por el mismo serán a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Absalón de Jesús López Valencia al Instituto de Seguros Sociales.
Costas a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nrol 11031 � PÁGINA �15�