Micelio
11030(30-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

ANTECEDENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 11030 Acta No. 37 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS FERNANDO CANO MUÑOZ, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado por el recurrente contra PUBLICAR S.A.

ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal revocó la indemnización por despido injusto impuesta en audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de febrero de 1998 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en cuantía de $28.813.689, oo pesos, y en su lugar absolvió a la demandada de los reclamos formulados en su contra. En la demanda inicial el actor había reclamado el referido derecho para lo cual afirmó haber laborado en virtud de contrato escrito de trabajo al servicio de Publicar S.A como asesor de publicidad, desde el 25 de febrero de 1985 hasta mayo 27 de 1996 cuando fue despedido sin justa causa, pues explica que actuó de buena fe a propósito de las circunstancias que le fueron atribuidas para la terminación del vínculo laboral.

La demandada por conducto de apoderado se opuso a lo pretendido y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa, pago, cobro de lo no debido y prescripción. La réplica sostiene que el señor Cano Muñoz fue despedido con justa causa por haber incurrido en los comportamientos señalados en la carta de despido, documento que atribuyó al demandante una actitud negligente e inmoral, a propósito del aviso que ordenó la señora Elvia Luz Rua como gerente administrativa de Coalplast.

En la comunicación rescisoria del contrato se explica en suma que dicha señora ordenó un aviso para la correspondiente edición del Directorio Telefónico de Medellín, pero debido al descuido del actor la publicación del aviso quedó incompleta, en cuanto se omitieron los teléfonos de dos de los puntos de venta más importantes para la anunciadora, de ahí que esta se quejara.

Se afirma también que el señor Cano suplantó a la señora Rua en la elaboración de la orden de aviso y lo hizo en forma incorrecta y perjudicial para los intereses de Publicar y de su cliente.

FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO El Tribunal se fundó en el documento de folio 59, suscrito por el trabajador para concluir que este incurrió en dos de las faltas que se mencionan en la carta de despido y que consistieron en haber firmado una orden de aviso sustituyendo al anunciador y en haber confiado a una compañera de trabajo, la elaboración de una modificación del aviso que a la postre resultó incompleto.

Sobre esta base el ad-quem concluyó: “En cuanto a los efectos que produjo la omisión y la suplantación de la firma del anunciador, tenemos las comunicaciones enviadas por éste, folio 54, donde reclama el reintegro del dinero pagado por esta publicación. Si se tiene en cuenta el oficio del demandante era de asesor de publicidad, no hay duda de que obró con negligencia grave, al no concretarse en lo que estaba haciendo y delegando sus funciones a una persona inadecuada; y más grave aún, no revisar el trabajo, lo que hubiera permitido una corrección oportuna.

Y adquiere mayor gravedad la falta, cuando por su omisión la compañía debía devolver parte del dinero, pagar una multa a las Empresas Públicas de Medellín y perder imagen frente a futuros anunciadores. A todo lo anterior, hay que agregar que el, no era la primera vez que incurría en esa clase de faltas, pues, hacía poco, como lo demuestran los documentos de folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 había, también, por descuido suyo, se hizo una publicación, sin la respectiva autorización del anunciador.

Y desde tiempo atrás, como lo indican los documentos de folios 26 y siguientes, venía incurriendo en faltas relacionadas con su trabajo, que, si bien, no sirven para fundamentar una condena, si demuestran que en sus funciones el actor, no siempre obró correctamente. (ver folio 146). EL RECURSO Pretende la casación total del fallo impugnado y que en sede de instancia se confirme la condena de indemnización por despido proferida por el a quo y se revoque en punto a la decisión absolutoria por indexación, para que se condene por este concepto.

El único cargo formulado, el cual no tuvo réplica, acusa por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 58, 60, 61, 62 y 64 del C. S. del T; 174 y 200 del C. de P. C, en relación con el artículo 145 del C. P. del T, a causa de dos errores de hecho que enuncia así: “1. Haber dado por probado, no estándolo, que eran suficientes para despedir al trabajador las causas invocadas para ello por la empresa. 2.

No haber dado por establecido, siendo así, que las faltas atribuidas al demandante no revisten la gravedad que la demandada sostiene”. Señala que tales yerros se debieron a la errónea apreciación de la carta de despido (folios 12, 60 y 61), comunicación de Elvia Luz Rua Mira (folios 54, 55 y 62); cartas de folios 15 a 17, 26 y siguientes, 44 a 53 y 58 a 59.

Para demostrar el cargo expone que las dos causas del despido que analizó el ad quem fueron las referentes a sustituir al anunciador, al firmar una orden de aviso y no haber verificado la modificación de la elaboración del aviso que delegó a una compañera, quien la realizó mal. Acerca del primer hecho, el censor expone que en el documento de folio 55 la señora Elvia Luz Rua Mira desconoció las firmas que figuran a folios 56 y 57, pero que no fue un acto espontáneo sino provocado por la empresa demandada; además que la citada usuaria solo había elevado una queja por la falta de publicación de dos direcciones de Coalplast conforme al documento de folio 54, sin aducir una suplantación de su firma; sostiene que este aspecto figura así en los dos últimos párrafos del documento visible a folio 62 del expediente.

Así mismo indica el recurrente que el actor aceptó en la comunicación de folio 59, haber colocado su firma en el formato de solicitud de aviso reservado para el anunciador, y que esa confesión debe admitirse con todas las explicaciones (artículo 200 del C. de P. C.); anota que ese acto carece del dolo, engaño o la inmoralidad atribuidos en la carta de despido y que fueran reseñados por el Tribunal, puesto que el trabajador aceptó el hecho, además porque la señora Ruan Mira lo autorizó para publicar el aviso, según el documento de folio 62; de ahí que el impugnante considere que de no haber procedido en esta forma el demandante, el aviso no se hubiera publicado.

En lo referente a la segunda falta citada, observa la censura que al proceso no se allegó el contrato de trabajo, por lo cual se desconocen las estipulaciones respecto a la realización de la labor asignada al accionante y en consecuencia no se puede cuestionar que aquél incumpliera el numeral 1º del art. 58 del C. S. del T; como tampoco puede establecerse la idoneidad de la persona a quien el señor Cano Muñoz delegó la función de publicar el mencionado aviso.

A lo anterior agrega que tampoco obra en el proceso prueba alguna de los perjuicios que se dice ocasionó la negligencia del actor, como son el reembolso del dinero sufragado por el usuario del aviso y el pago de una multa a las Empresas Públicas de Medellín. Por último indica que las llamadas de atención a las cuales se refirió la demandada y que sirvieron de apoyo a la decisión del ad quem, fueron condonadas, toda vez que en las documentales de folios 15, 16, 17 y 20 figuran los diferentes reconocimientos y elogios al trabajador y a las labores por él desarrolladas.

SE CONSIDERA La confrontación de los documentos que el recurrente cita como erróneamente apreciados permite concluir que a este le asiste razón en cuanto a que todas las llamadas de atención efectuadas al demandante durante su vida laboral no constituyen justa causa para la terminación del contrato ya que evidentemente ellas fueron remitidas, según se desprende entre otras pruebas del documento de folio 15, mediante el cual Publicar S.A. felicita al señor Cano con motivo del cumplimiento de 10 años de labores.

También le asiste razón en cuanto a que, conforme a lo que indican los documentos de folios 54, 55 y 59 el promotor del litigio obró con la debida autorización de la cliente anunciadora en lo que respecta a la publicación ordenada por esta, de forma que no podría reprochársele ningún engaño, inmoralidad o mala fe a este respecto. Igualmente es claro que la sola aceptación del demandante contenida en el documento de folio 59, en el sentido de que le pidió a una compañera de trabajo que le colaborara para elaborar la modificación del aviso solicitada por la cliente, no implica incumplimiento de obligaciones laborales pues el autor del instrumento no expresa que tuviera prohibido hacerlo o que la persona en quien delegó fuera incapaz de cumplir el cometido.

En resumen, puede aceptarse que el Tribunal se equivocó al otorgar trascendencia a estos hechos como concurrentes a la configuración de la justa causa que halló acreditada. Sin embargo, ello no podría conducir a la prosperidad del cargo y al quebranto de la sentencia gravada, pues lo que en verdad corresponde reprobar en la conducta del señor Cano es el ostensible descuido en que incurrió al permitir que el aviso que le encomendó una anunciadora, la cual le otorgó toda su confianza, se publicara incompleto.

Dicho descuido del actor si aparece plenamente aceptado en la comunicación de folio 59 y aunque el fundamento de la demanda está en minimizarlo y en resaltar la buena fe del señor Cano, en sentir de la Sala es muy razonable concluir que implicó un incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, de forma que el ad-quem no incurrió en un yerro manifiesto de hecho al entenderlo así. En efecto, es patente que para una empresa dedicada a elaborar una publicación anual de avisos publicitarios, resulta trascendental la exactitud y corrección de los anuncios de sus clientes, dado que en el evento de un error, este tan solo podría ser corregido en la publicación del año siguiente, con el connatural perjuicio para el anunciante.

Por tanto es claro que si el demandante asumió el compromiso de publicar el aviso de un cliente que confió en él hasta el punto de delegarle la elaboración del texto, ha debido cumplir su obligación con diligencia extrema y su culpa bien puede calificarse de grave, sin que interese si se demostró o no la cuantía del perjuicio que pudo sufrir la empresa.

En conclusión, no aparecen acreditados los errores que acusa el censor, pues resulta razonable concluir, como lo hizo el Tribunal que el comportamiento del señor Cano aducido en la carta de despido, si reviste gravedad y es suficiente para justificar la terminación del nexo laboral. El cargo, por tanto, no prospera. Sin costas en el recurso.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por CARLOS FERNANDO CANO MUÑOZ contra PUBLICAR S.A. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA �7� �PÁGINA �11� EXP.11030