Micelio
11029(18-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1939Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 11029 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue LUIS HERNAN CANO OCHOA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente fue llamado a juicio por Cano Ochoa, quien pidió se le condenara a pagarle en la cuantía legal la pensión de invalidez con retroactividad al 12 de mazo de 1994, tomando en cuenta como ingreso base de la liquidación $310.525,00 mensuales. El demandante fundó sus pretensiones en el hecho de haber laborado al servicio de Color Offset o Martín de J. Moreno en diferentes oportunidades, la última de ellas entre el 17 de febrero y el 14 de abril de 1994, condición en la cual fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, alcanzando a cotizar para los riesgos de invalidez y muerte un total de 1.173 semanas, habiendo sufrido el 12 de marzo de 1994 un accidente que no fue de trabajo pero lo dejó incapacitado en forma permanente y total para trabajar, y no obstante lo cual, a pesar de haberlo declarado inválido desde el 2 de junio de 1995, el demandado le negó la pensión aduciéndole que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exigía un mínimo de 26 semanas dentro del último año anterior a la invalidez, y en su caso ninguna de las semanas fue cotizada en dicho lapso.

Al contestar el demandado se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó el número de semanas cotizadas por Cano Ochoa, sostuvo que éste no cumplía con los requisitos para obtener la pensión reclamada porque dejó de aportar al sistema en el mes de abril de 1994 y la invalidez se produjo el 2 de junio de 1995, exigiendo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que el afiliado en este caso haya efectuado aportes por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez; invalidez que dijo en aquellos casos en que al afiliado se le da tratamiento en procura de su mejoría, no se genera en el momento en que ocurre el accidente sino "una vez concluido dicho tratamiento" (folio 27).

Propuso las excepciones de "no agotamiento de la vía gubernativa" (folio 28), prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Basado en el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia de la Corte de 13 de agosto de 1997, cuyos apartes pertinentes transcribió como motivación de su sentencia, mediante fallo del 24 de noviembre de 1997 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a Luis Hernán Cano Ochoa "una pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de junio de 1995, que deberá tasarse sobre un ingreso base de liquidación de $310.325,00; pudiendo la entidad demandada descontar de las mesadas adeudadas $4'531.007,00 que le reconoció al accionante a título de indemnización sustitutiva de la pensión" (folio 49).

Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas al demandado. Al conocer de la apelación del hoy recurrente, el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, pues aun cuando expresamente consignó en el fallo que la situación de Cano Ochoa "no encaja estrictamente dentro de los requisitos exigidos dentro del artículo 39 de la Ley 100 de 1939[sic] (requisitos para obtener la pensión de invalidez)" (folio 67), consideró fundada la pretensión del demandante por aplicación de la que denominó "condición más beneficiosa", consagrada, según este fallador, en el artículo 53 de la Constitución Política, o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, de acuerdo con las textuales palabras de la sentencia, "todo indica que el demandante tenía más de cuarenta años (f. 15) cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y había cotizado más de quince años de servicios" (folio 68).

No condenó en costas por la alzada. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 27 a 31), que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Para ello la acusa de infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año, "y en relación las anteriores normas con los artículos 13, 28, 36, 45, 46, 49 de la Ley 100 de 1993 y 16 del C.S.T. y en concordancia con los artículos 3, 48, 53, 95-2 y 230 de la Carta Política dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 29).

Acusación para cuya demostracion argumenta que es incuestionable que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 es la norma aplicable al caso controvertido, y que no obstante ello el Tribunal, aplicando la condición más beneficiosa y respaldándose en la sentencia de 13 de agosto de 1997 (Rad. 9758), que el recurrente dice fue reproducida en la de 30 de abril de 1998 (Rad. 10552), "la infringe directamente al no aplicarla como era su deber legal" (folio 30).

Asevera que la Ley 100 de 1993 varió las condiciones para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y dado que su vigencia es de aplicación inmediata, como lo estatuye el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el criterio no cuenta con respaldo "al no existir disposición en la carta que impida que la ley nueva cambie una anterior en cuanto a los requisitos para tener derecho a una prestación determinada" (folio 30).

Prosigue su alegato diciendo que como "existe una regulación actual no es jurídicamente posible que en desarrollo de una discutible normatividad institucional, se aplique en el sub examine un texto legal que en el momento de tenerlo en cuenta no tenía vigencia" (folio 31), por lo que al no estarse frente a situaciones jurídicas definidas, los artículos 6 y 10 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año, fueron aplicados indebidamente por el Tribunal "al respaldarse sus fallos en las jurisprudencias aludidas" (ibídem).

Y finaliza afirmando que lo pertinente era el reconocimiento de la indemnización sustitutiva como lo dispone el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, solución legal con la que satisfizo la reclamación de Luis Hernán Cano Ochoa, pues para el recurrente tampoco el artículo 36 de dicha ley es extensible a los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, ya que regula el régimen de transición aplicable al riesgo de vejez.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Interesa destacar que en la sentencia acusada aparece expresamente dicho que "la situación planteada en la demanda no encaja estrictamente dentro de los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1939[sic] (requisitos para obtener la pensión de invalidez)" (folio 67), conforme lo reconoce el impugnante en la sustentación del cargo que le hace al fallo de haber infringido directamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Quiere decir esto que si el Tribunal de Medellín aludió explícitamente al susodicho artículo no pudo ignorarlo, y si no le hizo producir efectos en el caso, no fue por rebeldía, pues la razón que adujo fue la de resultar imperativo tener en cuenta la que denominó "condición más beneficiosa", consagrada, según este fallador, en el artículo 53 de la Constitución Política, la que le permitía continuar aplicando el régimen pensional previsto en el Acuerdo 49 de 1990, debido a que Luis Hernán Cano Ochoa había cotizado 1.173 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Este raciocinio del Tribunal impide considerar que haya ignorado la norma legal que se dice infringida directamente, o que se haya rebelado contra la voluntad legislativa que ella expresa. Lo que en verdad hizo fue interpretar el texto legal a la luz del criterio jurisprudencial sentado mayoritariamente por esta Sala de la Corte en la sentencia de 13 de agosto de 1997 (Rad. 9758), cuyos apartes pertinentes incorporó como motivaciones del fallo ahora impugnado.

Significa lo anterior que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa ni en la aplicación indebida denunciadas por el recurrente en su cargo, porque el motivo que lo llevó a no aplicar al litigio el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue el haber entendido subsistente, para el caso concreto de Luis Hernan Cano Ochoa, la normatividad prevista en el Acuerdo 49 de 1990 en materia de pensiones de invalidez, y no la ignorancia del texto legal, muchísimo menos su rebeldía o el desacato de la norma inaplicada.

Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que le sigue Luis Hernán Cano Ochoa al Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria