Bonsalud CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11026 Acta Nro. 041 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE ARTURO AGUILAR RODAS contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue a BONSALUD S.A. “ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - BONSALUD S.A. E.P.S.”.
ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró JOSE ARTURO AGUILAR RODAS contra BONSALUD S.A. E.P.S., cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, solicitó que, por el trámite del proceso ordinario, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de junio de 1992 al 6 de diciembre de 1993; que como consecuencia, se condene a la demandada a pagarle: a) el reajuste en el pago de los salarios dejados de percibir, equivalente al 5% de las utilidades de la compañía después de impuestos durante el tiempo de servicios; b) el reajuste de las prestaciones sociales como retribución por el mayor valor salarial señalado; c) a la devolución de los dineros injustamente deducidos de la liquidación de prestaciones sociales; d) al reintegro de los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente en una cuantía más alta a la legal; e) a la sanción moratoria consagrada en el art. 65 del C.S.T.; f) a la sanción por no consignar oportunamente el auxilio de cesantía en un fondo de cesantías (numeral 3º del art. 99 de la ley 50 de 1990), al depositarse deficitariamente dicho auxilio; g) a la indexación en el evento de que no haya condena por las dos pretensiones anteriores; h) a las costas.
Los hechos que sirven de fundamento a las relacionadas pretensiones, se pueden compendiar así: que a las partes los vinculó un contrato indefinido de trabajo, sin solución de continuidad, entre el 1º de junio de 1992 y el 6 de diciembre de 1993, ocupando el demandante el cargo de gerente de zona en Santafé de Bogotá, con un salario básico de $600.000.00, más comisión del 1.5% sobre las ventas y 5% de las utilidades de la compañía demandada después de impuestos; que a pesar de estar pactado ese salario en el contrato de trabajo, nunca se le reconoció y pagó el aludido 5% de utilidades; que al momento de la desvinculación del trabajador, la remuneración que se tuvo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales fue por la suma de $984.366.00 mensuales, cantidad a la que faltó adicionarle el 5% antes señalado; que en su liquidación final, se le dedujo al actor de sus prestaciones sociales $175.560.00 por anticipo de comisiones Airtur, cuando lo cierto es, que corresponde a pasajes utilizados por él para desempeñar las funciones propias del cargo, suma descontada sin su autorización, por lo que resulta una deducción indebida; que de igual manera, al dejar de prestar sus servicios, se le efectuó una retención en la fuente por un valor mayor al que se le venía haciendo de acuerdo con la ley, o sea $17.425.00 por la primera quincena y $296.650.00 por liquidación de vacaciones; que al recibir el valor de la liquidación de su salario y de sus prestaciones sociales, dejó consignado por escrito su inconformidad con la misma, realizando posteriormente varias reclamaciones verbales ante la Directora Administrativa de esta ciudad y telefónicamente ante el doctor Javier Darío Benjumea; que al consignarse por la empresa demandada su cesantía correspondiente a diciembre 31 de 1992, en el fondo de cesantías “Porvenir S.A.”, se omitió el 5% de las utilidades de la compañía después de impuestos, porcentaje, que como dijo antes, integraba su salario, que a la fecha se encuentra insoluto; que por ello la demandada incurrió en la sanción establecida en el artículo 99, numeral 3º de la ley 50 de 1990 al igual que en la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. al hacer retenciones indebidas de salarios, deducciones de los mismos y de las prestaciones sociales, sin autorización, siendo lo más grave, no haber cancelado parte de los salarios convenidos en el contrato de trabajo; que el 30 de agosto de 1996, el accionante y el apoderado enviaron una comunicación a la empresa buscando interrumpir la prescripción y lograr una conciliación previa, la cual fue respondida el 10 de septiembre del mismo año, sin que hasta la fecha se haya logrado acuerdo alguno; que la desvalorización del dinero es un hecho notorio (flos 1 y 2).
La empresa demandada al contestar la demanda se opuso sus pretensiones, aceptó lo relativo a su vinculación laboral, los extremos y el cargo desempeñado, y manifestó atenerse a lo que se pruebe de los demás hechos. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, petición de modo indebido y la genérica que resulte acreditada.
Asimismo, como razones de defensa la ex empleadora destaca que al accionante le cancelaron los salarios y prestaciones que realmente le correspondían, y que si bien no se le cubrieron comisiones sobre utilidades después de impuestos, ello se debió a que la sociedad, en la regional donde aquél laboraba, no arrojó utilidades durante el tiempo de su gestión; que el actor está obrando de mala fe, pues siendo gerente de zona en esta ciudad, era a la vez ordenador de los cheques y nóminas, razón por la cual, él era quien ordenaba el valor de sus propios pagos, tanto del sueldo, como de comisiones, vacaciones y cesantía, y si no incluyó en los pagos valores por concepto de utilidades, era porque tenía conciencia de que la empresa no las estaba produciendo, o porque ocultó intencionalmente las mismas para dejar transcurrir tres años y así poder reclamar la indemnización moratoria, comentarios que extiende a lo que tiene que ver con las sumas deducidas por la retención en la fuente.
Expresa, también, que ya se operó el fenómeno de la prescripción para reclamar sumas de dinero por concepto de comisiones por utilidades del año de 1992, dado que las reclamaciones del actor no alcanzaron a proteger ese año (flos 41 a 43). La primera instancia se agotó con sentencia absolutoria del 19 de diciembre de 1997. Decisión que apelada se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por fallo del 4 de marzo del año en curso, y en sustento del mismo esa Corporación expresa que lo que impide la prosperidad de las pretensiones es la falta de prueba idónea, pues el interesado no adujo al proceso la prueba completa y evidente, como era su deber procesal, ni obra en el plenario ningún elemento de convicción que satisfaga a la Sala para deducir, con alguna certeza, si la empleadora efectivamente hizo retenciones del salario del trabajador por concepto de transporte o si hubo utilidades, y al respecto puntualizó: “Es bueno relievar aquí que el demandante era el gerente de la zona de la ciudad de Santa fe de Bogotá, como él mismo lo admite en la demanda (fs. 1) y aparece bien demostrado en los autos con el documento de fs. 24 y con la misma prueba testimonial recibida mediante juez comisionado (fs. 170 y ss) y en esa condición él mismo se auto pagaba, es decir, él mismo ordenaba el valor de sus propios cheques, tanto de sueldos como de comisiones, vacaciones, cesantía, etc., lo cual significa, entonces, que si el mismo ordenaba sus cheques en la época en que estuvo vinculado y no ordenó incluir ningún valor por concepto de utilidades fue porque era consciente de que la empresa no estaba produciendo utilidades sino pérdidas, lo que bien puede complementarse con los documentos de fs. 55 a 61”.
“En su condición de gerente de zona, resulta poco creíble que él mismo no incluyera en el salario el porcentaje de las utilidades de la empresa después de impuestos y que hiciera en su contra descuentos o deducciones o reportara una retención en la fuente superior a la legal. Y la circunstancia de que apenas viniera reclamar a los tres años aproximadamente de haber terminado el vínculo jurídico, es un indicio en su contra que deja sin soporte fáctico y legal las peticiones de la demanda.
Además, no se sabe o no hay probanza que acredite idóneamente esa mayor retención, sobre todo por el lapso entre el 3 de septiembre y el 6 de diciembre de 1993”. “Al no prosperar los reajustes de salario y de prestaciones sociales, ni el reintegro de los dineros supuestamente retenidos por la demandada ilegalmente, tampoco resulta procedente la indemnización por mora consagrada en el art. 65 del C.S. del T., pues existió buena fe patronal al liquidarle y pagarle al actor a la terminación del contrato de trabajo sus prestaciones sociales.
“En cuanto a la petición relativa a la sanción moratoria por consignación deficitaria de la cesantía en un Fondo, a que alude el art. 99-3 de la ley 50/90, debe también desestimarse, pues no demostró el demandante que el depósito hubiera sido incompleto. No acreditó el mayor valor salarial dejado de pagar” (flos 204 a 207). EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación, que no se replicó. A la impugnación, el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Me permito solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en virtud de la presente demanda, CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia impugnada en cuanto absuelve de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia REVOQUE el fallo absolutorio del a quo, para que en su lugar CONDENE a la demandada de las pretensiones de la demanda, como lo fueron: al reajuste de los salarios del demandante, el de sus prestaciones sociales, al reintegro de los dineros injustamente deducidos, la indemnización y las costas del proceso” (flo. 8).
Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “La sentencia acusada viola la ley sustantiva laboral por vía indirecta al haber incurrido en un manifiesto error de hecho por una apreciación errónea de diferentes medios probatorios como lo fueron: el escrito de demanda y la prueba documental obrante en el expediente” (flo. 8).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Refiere que los errores manifiestos de hecho fueron el fruto de una equivocada estimación por parte del ad quem de: escrito de demanda; de la liquidación de prestaciones sociales (flos 21 y 22); de la certificación expedida por la Superintendencia de Salud (flo. 55) y de la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Medellín (flo. 41).
Destaca que de haber sido analizado con detenimiento el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales, el Tribunal hubiese podido apreciar que en el se realizan varias deducciones por valor de $848.132, de las cuales únicamente tiene autorización escrita del trabajador, la denominada “préstamo sertempo”; las demás no, y por ello la empresa infringió lo establecido en el artículo 59 del C. S. de T.;
Recuerda que al respecto esta Sala de la Corte en sentencia de 18 de junio de 1997, radicado 9662, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ese punto debatido, y trae a colación apartes de dicha providencia que transcribe a folios 9 a 12. Asimismo, frente a los demás documentos reseñados, advierte que el ad quem también incurrió en yerro manifiesto al no apreciarlos, pues, a su juicio, cuando la demandada reportó los estados financieros por el año de 1993 a la Superintendencia de Salud y a la Cámara de Comercio de Medellín, certificando una utilidad durante dicho período, constituye medio idóneo para acreditarla, y consecuencialmente, para cuantificar el valor de las comisiones a que tendría derecho su mandante, o sea, que si la utilidad neta suministrada a la Cámara de Comercio por ese lapso, ascendió a la suma de $8.277.704.00, el 5% de ella pertenece al trabajador, conforme con lo pactado en el contrato de trabajo, es decir, $413.885.20 a título de salarios insolutos, con la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales (flo. 12).
SE CONSIDERA Observa la Corte que el escrito de demanda con el cual el censor sustenta el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia objeto de inconformidad, no se ciñe a las mínimas exigencias que gobiernan este medio de impugnación y que claramente prevé el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, impidiendo de ésta forma que se acometa a fondo su estudio.
Y es que pese a formularse el cargo por la vía indirecta el censor no cumple con el requisito de señalar con la suficiente claridad y precisión, cuáles son y en qué consisten los desatinos fácticos en que a su juicio incurrió el Tribunal en la providencia cuestionada, dejando con ello a la Corte sin el fundamental punto de referencia a partir del cual ha de confrontarla con las pruebas respecto de las cuales se pregone su no valoración o un ejercicio de apreciación equivocado.
Lo cierto es que cuando el impugnante expresa “el ad quem incurrió en un manifiesto error de hecho al apreciar erróneamente la prueba documental obrante en el proceso y el escrito de demanda del actor”, lo que hace es poner en evidencia la confusión que se tiene de lo que es un yerro fáctico propiamente dicho con las causas que le pueden dar origen al mismo.
Esto porque es sabido que el error de hecho es simple y llanamente la equivocada conclusión o deducción que hace el sentenciador de aquellos aspectos fácticos controversiales del juicio y que para tener la virtualidad de desquiciar el fallo impugnado, han de ser evidentes o protuberantes; Por su parte, la causa que puede dar lugar a una errónea conclusión, toca es ya con el aspecto probatorio y, por ende, puede resultar de la falta de apreciación de pruebas calificadas o de un desvío en que hubiese incurrido el sentenciador al valorarlas.
De modo, pues, que los términos en que el censor desarrolló el cargo se asemejan más a un alegato de instancia; y no sobra agregar que como los errores de hecho tienen que ver con la apreciación y no valoración de pruebas, para acreditarlos no es suficiente transcribir apartes de una providencia judicial porque para ello sería indispensable que las circunstancias fácticas y elementos probatorios fueran idénticos en uno y otro proceso, lo que aquí no es posible inferir.
Otra cosa sería que aquella se invocara para alegar, por la vía directa, una vulneración de la ley en cualquiera de sus modalidades. De otro lado, encuentra la Corte que la mera referencia que se hace del artículo 59 del código sustantivo del trabajo es insuficiente para dar por satisfecho el requisito relativo a la proposición jurídica en los términos que dispone el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
Y esto porque tal norma se limita a enumerar los descuentos que se le prohiben al patrono y no el derecho sustancial pretendido por el demandante, que en el caso que se trata por estar relacionado con las deducciones calificadas de ilegales, sería el pago de salario y prestaciones sociales, cuya solución completa es lo reclamado. En consecuencia, el cargo se desestima.
No se impondrán costas por el recurso en razón a que la parte que sería la favorecida con las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha marzo 4 de 1998, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el señor JOSE ARTURO AGUILAR RODAS le promovió a BONSALUD S.A. “ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - BONSALUD S.A. E.P.S”.
Sin lugar a condena en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11026 � PÁGINA �14�