Alcalis de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11024 Acta Nro. 045 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA –EN LIQUIDACION” contra la sentencia de 16 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio que le sigue ARNOLD CASTILLO CASTILLO ANTECEDENTES En demanda que instauró Arnold Castillo Castillo a la empresa Alcalis de Colombia “Alco de Colombia –en Liquidacion”, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, solicitó que ésta sea condenada a pagarle: las sumas de dinero que le debe desde el 15 de noviembre de 1991 por concepto de pensión vitalicia de jubilación, por valor de $19.635.50, y hacia el futuro, cada vez que se reajuste automáticamente dicha prestación, se aumente sobre la base de esta condena; los salarios moratorios que le adeuda, causados por el no pago total y oportuno de su pensión vitalicia de jubilación; lo que le adeude por cualquier concepto, incluyendo la indexación o corrección monetaria, conforme con los principios extra y ultra petita; las costas del proceso (flo. 3).
Los hechos en que fundamenta las anteriores pretensiones se compendian así: que celebró por escrito y a término indefinido, un contrato de trabajo con la empresa demandada, vigente desde el 30 de junio de 1966 hasta el 14 de noviembre de 1991, cuando finalizó por reconocimiento que le hizo de su pensión de jubilación, a partir del 15 de noviembre del mismo año; que el salario promedio mensual que se tomó para liquidarle la pensión fue de $303.711.17, cuyo 75% equivale a la suma de $227.783.38, que es la que “actualmente” recibe; que el artículo 15 de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada consagra que todo trabajador al cumplir 20 años de servicios tiene derecho al pago de una prima de antigüedad equivalente al 162.50% del salario básico de un mes, y el artículo 138 ibídem, precisa que si aquél fuese pensionado por la empresa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a que se le compute para el cálculo de la pensión la última prima de antigüedad que haya devengado; que la remuneración básica final que devengó fue de $160.790.00, más $3.500,00 por salario en especie, para un total de $164.290.00, y que por primar de antigüedad se la pagó la suma de $314.169.00; a pesar de ello para la liquidación de la pensión de jubilación, Alcalis de Colombia, no le tuvo en cuenta el ciento por ciento de la prima de antigüedad, o sea $314.169.00, pues solo le reconoció $5.236.15, con lo que le restó al valor mensual de su mesada la suma de $20.944.00; que el valor de la prima de antigüedad dividido entre 12 meses, (último año de servicios), da como resultado $26.180.75, y el 75% de esa cantidad son $19.635.56, debiendo entonces reajustársele la mesada pensional en $14.399.41; que en resumen la demandada le debe reajustar la pensión mensual de jubilación, desde el 15 de noviembre de 1991, a $247.418.93 y no como se la reconoció por $227.783.38, y en la misma proporción cada vez que se incremente dicha prestación; que con anterioridad al reconocimiento de la pensión, la demandada siempre concedió a los trabajadores que se jubilaron el 100% de la prima de antigüedad para efectos del cálculo de la mesada pensional, creándose, además, de lo que estipula la convención colectiva, una costumbre laboral en tal sentido; que la ex empleadora se encuentra en estado actual de liquidación; y que está agotada la vía gubernativa (flos 1 a 3).
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y aceptando de sus hechos y negando otros, al tiempo que se formularon las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante y compensación. La empresa expuso como razón de defensa que para liquidar la pensión de jubilación a que tenía derecho el actor tomó en consideración todos los factores legales y extralegales para calcular el monto de la respectiva mesada, y que de conformidad con las disposiciones legales y convencionales vigentes a la fecha del reconocimiento de dicha prestación, la mesada equivale al 75% de los valores que se tuvieron en cuenta para el cómputo y cálculo de la misma, los cuales fueron: salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de escolaridad, horas extras, vigilancias y recargos de turnos. En cuanto a la prima de antigüedad que no es posible que se tome su totalidad como pretende el actor, en razón a que de acuerdo con el artículo 134 de la convención colectiva vigente no se causa año por año sino que el trabajador la recibe por una sola vez cada cinco años cumplidos (flo 30 a 36).
La primera instancia se desató con sentencia del 13 de junio de 1997, en la que se declaró no probada la excepción de fondo propuesta y condena a la demandada a pagarle al actor la suma de $31.907.79 por concepto de diferencia de pensión de jubilación del año 1991, como también la cantidad de $311.846.83 por mesada pensional desde el 1º de enero de 1992 hasta la fecha, con los aumentos de ley que se hayan producido y el descuento de las sumas pagadas por pensión de jubilación. Asimismo, la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas de la instancia (flos. 228 a 234).
La precitada providencia fue recurrida por la parte demandada con los mismos argumentos que esbozó al contestar la demanda, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desató la alzada con sentencia del 16 de marzo del año en curso, en la que se dispuso modificar la de primer grado en el sentido que la pensión de jubilación que Alcalis de Colombia Ltda debe cancelarle al demandante a partir del 1º de enero de 1992, es por la suma de $303.875.00 (flos 8 a 13).
El Tribunal en sustento de su determinación expuso: “Arguye la demandada - y ese es en esencia el nudo del debate - que el valor de lo pagado por concepto de prima de antigüedad ($314.169.oo) debe dividirse en cinco anualidades, razón por la cual ALCALIS DE COLOMBIA LTDA procedió como lo hizo. “La norma, evidentemente, es anfibológica. Ella puede entenderse en la forma como lo hace la encartada, o en la forma como aspira se haga el enjuiciante: que al liquidarse se incluya dentro de los salarios devengados en el último año de servicios la totalidad de la prima, no su quinta parte.
Y, evidentemente, la segunda interpretación es la que más se adecua al rigor exegético. “La disposición ordena que al cuantificarse la pensión de jubilación se tenga en cuenta ‘la última prima de antigüedad que se haya devengado’, expresión que alude a la totalidad de la prima, pues de haber sido otra la intención habría utilizado giros como: la parte proporcional de la prima o, de manera más concreta, la quinta parte.
“El trabajador puede jubilarse en el mismo año en que devenga la prima, como ocurrió con el demandante, caso en el cual ella necesariamente debe incluirse, como factor salarial que es, en la cuantificación de las prestaciones sociales. “El trabajador puede jubilarse en uno de los cuatro años posteriores a aquel en que devengo su última prima.
En principio el pago no debe incluirse en la liquidación de prestaciones sociales, pero el querer de la convención ha sido de que sí se tenga en cuenta. “El planteamiento de la accionada conduce a que a aquellos que se jubilen dentro del año en que reciben la prima, teniendo derecho a que se les incluya íntegramente se les compute únicamente su quinta parte.
Interpretación que pondría al subordinado en situación desventajosa frente a los parámetros señalados en la ley. “En principio a la norma debe dársele la interpretación que más consulte con el espíritu que irriga la disciplina jurídica de que se trate. No se puede, prima facie, y sin argumentos suficientemente sólidos, dársele a una convención un sentido que de lugar a que en determinadas circunstancias el trabajador resulte afectado frente a los lineamientos generales del derecho.
“(…) Pero para el caso que se decide, la Sala no tiene vacilación alguna en concluir que la interpretación exacta del mandato es la que en la demanda se pretende que haga el fallador. “Así las cosas, se tiene que los salarios devengados durante el último año de servicios se discrimina así: “Sueldos $1.509.360.oo “Prima Legal $305.941.oo “Prima extralegal $273.798.oo “Prima de Vacaciones $412.464.oo “Prima de antigüedad $314.169.oo “Prima de escolaridad $41.167.oo “Vacaciones $253.408.oo “Horas extras, etc. $743.562.oo “para un total de $3.853.869.oo “A lo que se le debe agregar $3.500.oo por concepto de salario en especie, alcanzando la suma de $3.857.369.oo.
“El guarismo anteriormente anotado arroja un promedio mensual de $321.447.oo cuyo 75% es $241.085.57. “Como quiera que la jubilación reconocida al actor es de $227.783.38 se concluye que entre ésta y la reconocida al demandante existe diferencia mensual de $13.302.19 a favor de este último. “Para el año de 1991 existe una diferencia, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre, de $33.255.48.
“El reajuste pensional para el año de 1992 fue del 26.0448% lo que hace subir la mesada del enjuiciante a $303.275.oo (…)” (flos 8 a 13 cdno 2 ). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. No se presentó réplica.
A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Con el presente recurso de casación pretendo que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto a la condena por reajuste de pensión de jubilación a cargo de la demandada, y en sede de instancia, se revocará la del a quo, para en su lugar ABSOLVER TOTALMENTE a la empresa demandada de todas las pretensiones del actor; sobre costas resolverá de conformidad” (flo. 16).
Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 27 del decreto 3135 de 1968, 73 del decreto 1848 de 1969, 1º de la ley 33 de 1985, 1º, 2º y 5º de la ley 4ª de 1976, 1º y 2º de la ley 71 de 1988, 50 y 142 de la ley 100 de 1993” (flo. 16).
Anota el recurrente que el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía indirecta a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó el último año de prestación de servicios la suma de $314.169.oo (fl. 12 del cuaderno del Tribunal) por concepto de prima de antigüedad cuando dicha cantidad no corresponde a lo devengado en todo un año, sino a lo devengado en un quinquenio o sea a su 5ª parte.
“2º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad computada por la demandada para la pensión de jubilación, debe corresponder a la 5ª parte de la misma, y no al valor total de la citada prima de antigüedad, como lo dedujo el ad quem en su fallo (flo. 12 del cuaderno del Tribunal).” Sostiene el censor que los relacionados errores de hecho fueron fruto de una equivocada estimación de: la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1990 (flos. 54 a 142); los documentos sobre el pago de la prima de antigüedad al actor (30 de julio de 1991) en el último año de servicios (flos. 12 y 190); la Resolución 00022 de la demandada de 7 de enero de 1992 por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al demandante (flos 196 y 197); la relación de lo devengado por éste para el cómputo de la pensión (flo. 198); la inspección judicial (flos 201 y 202).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone el recurrente: “( ) según el artículo 15 de la convención celebrada entre ALCALIS y su sindicato de trabajadores (fl. 77) al cumplir 25 años de servicios el actor tenía derecho a una prima de antigüedad comprendida entre los 20 y los 25 años de servicios, a razón del 195.5% del salario básico de un mes”. “El artículo 134 de la misma Convención (fl. 125) establece que quien tenga más de 15 años de servicio al pensionarse ‘se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado’.
Desde el momento en que la convención habla de cálculo quiere significar que es la prima citada un factor que debe tenerse en cuenta y como las leyes citadas en el cargo señalan que dentro del sector oficial la pensión se liquida por lo devengado en el último año de servicios, debe tenerse en cuenta la doctrina reiterada de la H. Sala, según la cual lo devengado no es igual a lo pagado en el último año, ya que la prima (por quinquenios) no se devenga toda en el último año en que se liquida o se hace el cómputo, como lo expresa el artículo 134 de la Convención Colectiva de Trabajo sino que corresponde al referido quinquenio, y por ello, con toda razón la demandada al efectuar la liquidación según la Resolución y su complementaria relación que aparecen a folios 196 a 198, tomo para el cómputo la 5ª parte del valor de $314.169.oo, o sea cantidad de $62.834.oo, con lo cual la liquidación de la pensión corresponde a $227.783.38, mensuales, pues el salario promedio del último año fue de $303.711.17 (flo. 198)” “Síguese de lo anterior que el Tribunal cometió un error de hecho evidente, al ordenar pagar un excedente mensual por pensión de jubilación del actor tomando la prima de antigüedad en su totalidad y dividiéndole por 12 cuando solo podía tenerse en cuenta la 5ª parte de esa prima para el cálculo de la pensión aludida”.
Cita como procedente para el caso sub examine apartes de la sentencia de 11 de noviembre de 1997 de esta Sala de la Corte (Rad. 9981, Ponente: Dr. PALACIO PALACIO). SE CONSIDERA El punto materia de debate en este asunto, tanto en las instancias como en el recurso extraordinario, está referido a la incidencia salarial que para tasar la pensión de jubilación tiene la prima de antigüedad convencional pagada al actor.
En efecto, se estableció en el proceso, y no se discute en casación, que al demandante se le reconoció una prima convencional de antigüedad equivalente a $314.169.00, por haber cumplido al servicio de la empleadora 25 años de labor, así como que la empresa le otorgó una pensión de jubilación de $227.783,38, para cuya tasación tuvo en cuenta, entre los factores salariales, la prestación extralegal referida.
(cdno 1, folios 77, 12, 18, 190, 8 y 11). Empero, lo que enfrenta a las partes es la cuantía que de la aludida prima se debe tener presente, como elemento de salario, para liquidar la mesada pensional del reclamante, ya que la empresa sostiene que debe ser, por el último año de servicio, sólo una quinta (1/5) parte de ella, es decir, $62.834.00 (flo 8 ib), mientras el demandante arguye que es la totalidad de su valor, por haberse devengado en el año final de labores.
Tesis esta última que fue la acogida por el Tribunal al estimar que es la interpretación mas adecuada, de las posibles, del artículo 134 convencional, que alude a la incorporación de la prima en cuestión como elemento de remuneración para la tasación de la pensión de jubilación de los trabajadores de la reclamada. Delimitado, así, conceptualmente el debate, debe empezar la Corte por advertir que si bien el cargo está fundamentalmente sustentado en la sentencia de esta Corporación del 11 de noviembre de 1997, radicación 9981, en el cual se hizo referencia, ciertamente, a la prima de antigüedad y a su incidencia salarial para efecto de tasar prestaciones sociales en una entidad diferente a la aquí demandada; también lo es que precisamente esta última circunstancia impone observar que la casuística examinada a propósito del fallo rememorado por el acusador no permite que tal pronunciamiento se asuma mecánicamente para dirimir el caso presente, pues uno y otro litigio están acompañados de un entorno fáctico bien diferente.
Y esto porque en este asunto, contrario a lo que ocurrió en el primero, sí existe una norma convencional que de manera expresa y específica se refiere a la prima de antigüedad para jubilación, como es su artículo 134 que dice: “el trabajador que fuere pensionado por LA EMPRESA después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para el cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado”.
Lo anterior indica que, en contraste con el caso traído a colación por el acusador, en el que aquí se examina, el carácter salarial de esa prestación y su implicación en la liquidación de la pensión de jubilación del reclamante no se presta a controversia de ninguna naturaleza, pues no es objeto de debate que la última prima en reflexión la percibió por haber cumplido al servicio de la demandada veinticinco años de labor.
La precitada conclusión fundamental emerge diáfana del texto del precepto convencional, atributo del que carece el acuerdo colectivo sobre el que reflexionó la Corte para dirimir la contención traída a colación por el impugnante, y tal punto de cardinal divergencia entre uno y otro conflicto jurídico no da pábulo para que la Sala auspicie el traslado ipso facto, como lo pretende el impugnante, de los efectos de un convenio colectivo pactado en las sui generis condiciones que cada relación entre los sujetos del conflicto colectivo comporta –y dentro de cuya individualidad y particularidad reflexionó la Corporación la sentencia referida por la censura—, a otros sujetos que en el marco de su autonomía, y atendida la realidad concreta de sus propias relaciones, acordaron un contrato colectivo, autónomo e independiente, que no puede ser leído a partir las características de otro diferente, fruto de la consensualidad de distintos protagonistas, pues hacerlo implicaría violentar el contenido de su propio consenso y subsumirlo en las resultas de uno ajeno, lo cual infringiría un principio básico del derecho contractual, como es que las cláusulas de los contratos son ley que compromete únicamente a las partes, en ningún caso a terceros.
Así las cosas, teniendo entonces claro que el presente asunto posee perfiles propios, bien diferentes del referenciado por la censura para estructurar el cargo, es por lo que el acusador no puede pretender aplicar apriorísticamente los efectos de la comprensión de un convenio colectivo, a la hermenéútica que se desate para el entendimiento de otro, encuentra la Sala que la intelección que el Tribunal efectuó del artículo 134 convencional (flo 125 ib), que devela el argumento central de su proveído, no puede rotularse de errónea y por ello capaz de desatar la anulación de su proveído.
Ello, porque habiendo el ad quem identificado dos posibles lecturas de la última norma convencional en cita, optó por la que a su juicio representa una interpretación más exacta de su texto, ejercicio que por su mismo contenido descarta la configuración de un dislate de hecho como el que se le endilga en el ataque, pues no se evidencia que el entendimiento que le otorgó al precepto del acuerdo colectivo repugne a su texto y, por consiguiente, sea evidentemente absurda la siguiente aseveración que el Tribunal hizo con referencia al artículo 134 convencional: “( ) La norma, evidentemente, es anfibológica.
Ella puede entenderse en la forma como lo hace la encartada, o en la forma como se aspira se haga el enjuiciante: que al liquidarse se incluya dentro de los salarios devengados en el último año de servicios la totalidad de la prima, no su quinta parte. “Y, evidentemente, la segunda interpretación es la que más se adecua al rigor exegético.
“La disposición ordena que al cuantificarse la pensión de jubilación se tenga en cuenta ‘la última prima de antigüedad que se haya devengado’, expresión que alude a la totalidad de la prima, pues de haber sido otra su intensión habría utilizado giros como: la parte proporcional de la prima o, de manera más concreta, la quinta parte ( )” (cuaderno segunda instancia, folio 16) Respecto a lo anterior, recuerda la Corte que inveteradamente ha sostenido que cuando una norma convencional admite diversos entendimientos, el juzgador de segundo grado no incurre en error de hecho protuberante por finalmente acoger uno de ellos, que, se repite, es la situación que en este proceso se presenta.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque la parte que se beneficiaría de ella ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por Arnold Castillo Castillo a Alcalis de Colombia Limitada “Alco Limitada”.
Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11024 � PÁGINA �17�