SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11022 Acta No.39 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSE ANTONIO NORIEGA PATRON, contra la sentencia del 13 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio adelantado por el recurrente contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial demandó el señor Noriega Patrón, para que, previo el proceso ordinario laboral de doble instancia, se condenara a “Alco Ltda.”, a pagarle: primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo servido, cesantías con sus correspondientes intereses, indemnización por despido injusto, pensión sanción, indemnización moratoria y costas del proceso.
La demanda se funda en que el actor trabajó al servicio de la demandada del 1° de abril de 1976 al 30 de abril de 1991; que la empleadora decidió unilateralmente y sin justa causa la terminación del vínculo contractual. Su cargo fue el de “laboratorista clínico que consistía en atender todos los exámenes de laboratorio y clínicos que le ordenara la empresa de los familiares de sus trabajadores y de los aspirantes que iban a ingresar en ella.” Su salario fue en promedio de $173.240.41 mensuales, “producto de sumar los exámenes que había durante el mes, los que se cobraban al precio de la tarifa de la Federación de Laboratoristas Clínicos Especializados, pero descontando un 20% de dicha tarifa”.
(folios 1 a 3 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada negó todos los hechos; aseguró que entre Alcalis de Colombia y el demandante nunca existió contrato de trabajo; que para prestar los servicios médicos a los familiares de los trabajadores remite las órdenes de exámenes a diferentes centros de especialistas y laboratorios particulares, quedando a opción del paciente la elección del laboratorio, clínica o profesional de la salud.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de buena fe, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y falta de título y causa en el demandante. (folios 85 a 88 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 4 de julio de 1997, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual absolvió a la demandada “de todas las pretensiones de la demanda” y condenó en costas al actor.
(folios 212 a 218) Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia del a quo e impuso al demandante las costas de la segunda instancia. (folios 9 a 18 del cuaderno del Tribunal) EL FALLO DEL TRIBUNAL Consideró que el actor prestó el servicio desde su consultorio particular, y no estuvo subordinado en la prestación del mismo, simplemente atendía las remisiones que le enviaba la demandada y pasaba las respectivas cuentas de cobro por lo que “entre los contendientes no se dio contrato de trabajo” Comienza por examinar la prueba testimonial y de ella deduce que: “todos, absolutamente todos los testigos concuerdan en que el reclamante desarrollaba su oficio desde el laboratorio de su propiedad”; y que allí “atendía a los pacientes que le remitía la Empresa”.
Expresa, en dicho análisis, el fallo impugnado: “El señor GUSTAVO OSORIO expresa que el actor no estaba sometido a horario alguno ni estaba sometido a ninguna subordinación, lo mismo afirma el señor HERNAN ARIAS, quien además, agrega, no tenía jefe. Las declaraciones de los señores LIBARDO PETERNINA Y FORTUNATO MOGOLLON, si bien no llegan a expresiones tan rotundas como las aludidas no contienen nada que contradiga lo atestiguado por los otros deponentes.
“De manera que al no tener jefe alguno, al no estar subordinado, no estaba el enjuiciante sujeto a recibir órdenes en cualquier momento en cuanto al modo como debía trabajar, o al tiempo que debía dedicarle a sus labores. Ello implica que tampoco podía sometérsele a reglamento respecto a la forma como debía prestar sus servicios… “El atendía las remisiones que le llegaban y pasaba las respectivas cuentas de cobro.
Cosa diferente en que (sic) ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. le informaran las tarifas reconocidas y le indicara no la forma en que debía atender sus pacientes si no la manera como debía confeccionar las cuentas de cobro. “Tampoco contradicen las declaraciones antes citadas el resto de la prueba documental allegada al plenario, pues se trata, sencillamente, de las cobranzas hechas por quien acciona y de los pagos realizados por la accionada…”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a resolverlo teniendo en cuenta la demanda de casación así como el escrito de réplica oportunamente introducidos a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspira a que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y que una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia del juez a quo y en su lugar profiera las condenas impetradas en el petitum de la demanda.
Igualmente que provea sobre costas de las instancias y del recurso de casación. Al efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura formula el siguiente cargo: CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa el fallo de segunda instancia de aplicación indebida “de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral: Artículo 2° de la ley 50 de 1990; artículos 22, 23, 24, 186, 249, 306 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la ley 52 de 1975, arts. 7° y 8° del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 127, 128 y 132 del C.S.T. art. 8° de la ley 171 de 1961 y artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil y art. 145 del Código Procesal Laboral (D.2158 de 1948) en relación con los artículos 174, 175, 204, 277 y 279 del C.P.C. así como con los artículos 1546 y 1602 del C.C.” Atribuye la violación de la ley a los siguientes errores de hecho que califica de ostensibles así: “Primero; no dar por demostrada, estándolo, la actividad personal del demandante en la prestación de servicios a la sociedad demandada.
“Segundo: No dar por probada estando evidentemente demostrada la dependencia o subordinación del trabajador demandante a la sociedad demandada. Que a tales errores le llevó la equivocada apreciación de la prueba documental visible a folios 45 a 60, 72, 74, 75, 76 y 77; “la falta de estimación de la inspección judicial con los documentos incorporados a la diligencia (fls. 145 - 147 y 148 - 151) así como la omisión en estimar la ausencia injustificada del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte que le solicitó la parte actora (fls. 154 - 156).” DEMOSTRACION Aduce la impugnación que la subordinación del actor en la prestación del servicio quedó plenamente demostrada ante las circunstancias de que la retribución de sus servicios, como se demuestra a folio 74 y 76, “se ajustaba a unas tarifas que fueron reconocidas y aprobadas por el Comité de Compras de la demandada”, por lo tanto, dicha remuneración obedecía “a una imposición empresarial”, por lo que desde este punto de vista corresponde a la noción de salario.
Además, el actor “estaba obligado a enviar a la empresa unas cuentas de cobro, no elaboradas al arbitrio del beneficiario sino sometidas a la forma como previamente la empresa le imponía detalladamente con la advertencia de que si son varios usuarios del Centro Médico (familiares de un mismo trabajador) que utilizan sus servicios en la cuenta deben estar relacionados consecutivamente los usuarios”.
Que los documentos de folios 45 a 60 contienen órdenes recibidas y exámenes practicados que, así como los comprobantes de egreso de folios 61 a 71, desdicen de la autonomía del actor en su actividad para la demandada. Esta última en la carta de folio 72, le comunica el demandante la decisión “de continuar utilizando sus servicios profesionales como bacteriólogo adscrito al servicio médico familiar con las mismas tarifas y condiciones conocidas”.
Observa que no tuvo en cuenta el ad quem la confesión ficta en contra de la demandada al no comparecer a responder el interrogatorio de parte, sin excusa ni justificación. Se refiere luego a la inspección judicial “y los documentos agregados a dicha diligencia” para exponer: “…de la concatenación de la prueba literal equivocadamente apreciada así como de la falta de estimación de la confesión ficta producida por la rebeldía del representante legal a comparecer a rendir el interrogatorio de parte, surgen de bulto los errores de hecho que determinaron la absolución total de las súplicas de la demanda como efecto de la inexistencia del contrato de trabajo que encontró erróneamente probada el Tribunal, violando desde luego el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
“Esto, por cuanto quedó demostrada la prestación personal de servicios del doctor José Antonio Noriega Patrón a la empresa demandada, pues con ninguno de los medios de convicción que tuvo a su alcance el ad quem, ni se desvirtuó la presunción de contrato, ni se demostró la existencia de un contrato de otra naturaleza jurídica…” Anota que “la prueba testimonial” fue estimada deficientemente pues “desconoció lo mas importante, que fue la unanimidad existente entre las declaraciones en cuanto a la real prestación personal de servicios del demandante a la demandada”.
(folios 13 a 16 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Observa que como en este caso el actor prestó el servicio en ejercicio de una profesión liberal, a él le incumbía demostrar que su vinculación con la demandada tuvo la subordinación jurídica prevista en el literal b) del artículo 1° de la ley 50 de 1990. Llama la atención sobre lo expresado por el actor en el interrogatorio de parte (fls. 154 - 155) en el cual acepta que mensualmente pasaba cuentas de cobro, y que al mismo tiempo que en su condición de médico prestaba servicios a la demandada también lo hacía para otras entidades; que el laboratorio clínico donde se practicaban los exámenes era de su propiedad, que no era el único laboratorio que prestaba servicios a la demandada y que nunca se le canceló por nómina.
Se pregunta porqué un profesional, como lo es el actor, pudo permanecer durante un período tan largo de tiempo sin efectuar reclamación alguna si creía que era un trabajador, no obstante que, dadas las condiciones en que prestó sus servicios a la demandada, nunca se le pagaron prestaciones ni se le afilió al seguro social. (folios 27 a 29 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El cargo adolece de errores de técnica que le hacen inestimable.
Como ya se vio, el principal sustento del fallo impugnado es la prueba testimonial; y, si bien ésta última no tiene la aptitud para demostrar el error de hecho, conforme a los dictados del artículo 7° de la ley 16 de 1969, esto no significa que la impugnación pueda prescindir de la misma cuando ella constituye soporte fundamental de la decisión atacada; pues, si es omitida en el planteamiento de la acusación, no puede ser revisada por la Corte en sede de casación y sobre ella puede continuar incólume el proveído gravado, no obstante el error de hecho que se vislumbre mediante la prueba calificada.
Al respecto ha dicho esta Sala, que cuando el fallo aparece fundamentado en pruebas calificadas y en pruebas no aptas en casación laboral, para plantear el error de hecho conforme a lo estipulado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, la impugnación resulta procedente si el ataque se efectúa respecto de ambas pruebas, como quiera que el fallo aparece estructurado sobre los dos soportes anotados.
En este caso tenía la censura obligación de atacar la valoración que hizo el Tribunal respecto de la prueba de testigos, no empece a lo cual su crítica sobre el particular estuvo limitada a manifestar que en los yerros fácticos evidentes influyó “la deficiente estimación de la prueba testimonial de la cual el Tribunal desconoció lo más importante, que fue la unanimidad existente entre las declaraciones en cuanto a la real prestación personal de servicios del demandante a la demandada”; pero no se refiere la censura a ningún testimonio en particular como tenía que hacerlo indicando, sobre cada uno, si fue estimado o no por el fallador, qué se deduce del mismo, cómo fue analizado por el ad quem, cuál habría sido la mejor evaluación, cómo influyó en los yerros atribuidos al fallo bien por haber sido inapreciado o ya por haberlo sido indebidamente, así como la incidencia de tal comportamiento en la decisión final que originó los errores atribuidos.
De todos modos, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, en primer término porque contrariando su deber propio en este recurso extraordinario, el censor no indica cuál fue la incorrecta apreciación que hizo el Tribunal de los documentos de folios 45 a 60, 72 y 74 a 77, medios de convicción que realmente no acreditan la subordinación laboral.
Además, indica como no valorados, cuando realmente sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, la inspección judicial, los documentos de folios 145-147, 148-151, y la no comparecencia del representante de la demandada a absolver el interrogatorio de parte. En consecuencia, el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de marzo de 1998, en el juicio seguido por JOSE ANTONIO NORIEGA PATRON contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.”.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Rad. No.11022