CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 11022 CASACIÓN RUBEN ALBERTO RUIZ Proceso No 11022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 032 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de RUBÉN ALBERTO RUIZ contra la sentencia de junio 6 de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión, por el delito de homicidio de que fue víctima JAVIER DE JESÚS AGUDELO OSPINA.
ANTECEDENTES 1.- En la tarde del 3 de julio de 1994, JAVIER DE JESÚS AGUDELO OSPINA estuvo en la celebración de un matrimonio, de donde salió alrededor de las 10 de la noche, dirigiéndose a la residencia de su vecina ROSA ARROYABE SUCEBA, en la cual estuvo más o menos una hora y salió con dirección a su casa. Había caminado un trecho corto cuando, en inmediaciones de la plaza de mercado del municipio antioqueño de Bello, fue abordado por RUBÉN ALBERTO RUIZ y JORGE NELSON CORREA ARDILA.
El primero de ellos le propinó 5 golpes de puñal a la altura del pecho, pero antes de fallecer, AGUDELO OSPINA también alcanzó a herir a su atacante y, en la lucha, logró quitarle un pedazo de la manga de la camisa. Ambos contendientes arribaron al hospital “Marco Fidel Suárez” donde AGUDELO OSPINA falleció. Rubén Alberto Ruíz fue atendido médicamente y allí mismo capturado junto con su referido acompañante, quien había recibido de aquél la navaja utilizada en el homicidio, aún ensangrentada. 2.- Ante la Fiscalía 97 Correa Ardila en su indagatoria manifestó que “unos tipos, dos o tres, nos iban a atracar, sacaron una navaja y ahí fue cuando chuzaron al compañero” y agrega que “mi compañero chuzó a uno” (fl. 6) En el acta de levantamiento se consignó que el occiso tenía en una de sus manos “un pedazo de la camiseta” perteneciente a Rubén Alberto Ruíz y en la otra aún portaba una navaja pequeña (fls.1,10, 45 y 75).
En su indagatoria el otro imputado coincidió en que fue agredido con navaja y se limitó a defenderse con la misma clase de arma (fl. 29). La situación jurídica del procesado RUBEN ALBERTO RUIZ fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva, en tanto que, en lo que atañe a CORREA ARDILA se le concedió la libertad inmediata (fl. 38).
Con posterioridad se posesionó el defensor público del procesado RUBÉN ALBERTO RUIZ, luego y previo al cierre de la investigación se posesionó defensor de los sindicados (fl. 88 fte y vto), resolución que fue debidamente notificada a los procesados y defensores de oficio, calificándose la actuación sumarial con resolución acusatoria contra la citada pareja de sindicados por el delito de homicidio simple.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello, al que le correspondió el conocimiento de la causa, de oficio, ordenó la práctica de algunas diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos, y luego celebró la diligencia de audiencia pública con la intervención activa de los defensores, el 6 de abril de 1995. Como lo revela el acta respectiva el defensor de RUBÉN ALBERTO RUIZ planteó una duda razonable a favor de su defendido, apoyado en la inexistencia de fundamentos probatorios sobre la responsabilidad de su patrocinado (fl. 163).
El planteamiento sobre homicidio preterintencional fue formulado como petición subsidiaria (fl. 164) Culminado el debate público dictó sentencia en armonía con la acusación, condenando a los acusados a 25 años de prisión (fl.166), fallo que, al ser impugnado por la defensa, fue confirmado por el Tribunal mediante el suyo que es materia de casación, en lo que se refiere al acusado RUBÉN ALBERTO RUIZ y en relación con el coprocesado JORGE NELSON CORREA ARDILA lo absolvió al revocar la sentencia condenatoria impuesta por el a-quo (fl. 195).
LA DEMANDA Primer Cargo: Alega el casacionista la nulidad por “falta de defensa técnica” y pide que la misma se decrete “hasta la diligencia de indagatoria” (fl. 227). Argumenta el demandante, que al imputado Rubén Alberto Ruíz fue asistido en la indagatoria “por una persona honorable”, no obstante “que en Bello actúan más de 100” abogados, con lo cual se viola el artículo 29 de la Carta Política.
El fiscal atendió la solicitud de sentencia anticipada antes de que la resolución que impuso la medida de aseguramiento estuviera en firme, lo cual es contrario a la ley. La referida resolución definitoria de situación jurídica fue recurrida por el procesado pero no sustentada debido a que la misma no se notificó al defensor oficioso de Rubén Alberto Ruíz, quien “actuó como convidado de piedra” (fl. 226), actitud también observada por el posterior defensor de oficio, quien no presentó alegato precalificatorio.
Anota que debió haberse oído al médico que atendió a dicho procesado, “para que explicara qué estado de alicoramiento y de consciencia presentaba éste cuando se le atendió y de dicha manera dilucidar si se presentaba una legítima defensa, un exceso en la legítima defensa o un homicidio preterintencional, pues que la manera como ocurrieron los hechos no se dilucidó en debida forma…” (fl. 27).
Segundo Cargo: Se aduce aquí una violación indirecta de la ley debido al falso juicio de identidad “pues considero que la prueba se distorsionó en su significación objetiva dándole a ésta un alcance que no tiene” (fl.227). Transcribe lo que el sentenciador dijo acerca de la testigo Rosa Arroyabe Suceba y afirma que de dicho testimonio no cabe deducir que la víctima “tuvo el encuentro con Ruíz” inmediatamente salió de la casa de la referida declarante.
“Entre el abandono de la casa de la testigo por parte del occiso (11:00 de la noche del 3 de julio de 1994) y el encuentro con Ruíz bien pudo transcurrir al menos una hora o más de una hora, lapso que el señor Agudelo utilizó para ir al parque y estar en las heladerías como lo informa Ruíz, para luego atacarlo y agredirlo”, dice el censor (fl.228).
Se remite a las consideraciones que hizo el fallador para absolver al coprocesado Correa Ardila y anota que, “si no se pudo probar que los procesados pretendían atentar contra el patrimonio de Agudelo Ospina y que la falta de prueba sirve para crear la duda con respecto a Correa Ardila no se encuentra razón para que dicha duda no cobije también a Rubén Alberto Ruíz. Es que por el hecho de éste afirmar que efectivamente lesionó a Agudelo Ospina, pero en defensa propia al sentirse agredido por él, y que tal hecho tenga respaldo probatorio en el pedazo de camiseta hallado en una mano del occiso no demerita lo dicho.
Por el contrario nos indica que el occiso agarró la camiseta de Ruíz para ser más certero en el lesionamiento en el pecho y abdomen y que éste hubo de recurrir a hacerle varios lances para lograr zafarse de quien así lo atacaba” (fl. 229). Añade que como no hubo testigos de los hechos, no es dable proceder con conjeturas y afirma que en este proceso “no hay plena prueba acerca de la responsabilidad” y que como hay duda atinente a que el acusado obró en legítima defensa o si cometió un homicidio preterintencional, se impone casar el fallo y absolver al procesado Rubén Alberto Ruíz. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo: El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal comparte totalmente el planteamiento del casacionista tendiente a que se decreta la nulidad por falta de defensa.
Dice que en la indagatoria se desconoció “abiertamente” el artículo 148 del Código de procedimiento Penal, ya que se le designó como apoderado a una persona que no es profesional en Derecho, cuando en Bello “tiene su sede gran cantidad de profesionales del derecho” (fl. 9 cdno. Corte). En el resto de la etapa instructiva igualmente República de Colombia Corte Suprema de Justicia -/9reció de defensa el procesado y “la única intervención del defensor oficioso se verificó en la audiencia pública”.
Hace un recuento de lo acaecido en el proceso en cuanto al nombramiento de defensores y anota que éstos “No participaron en ninguna de las diligencias, ni solicitaron pruebas, ni presentaron alegatos de conclusión, ni se notificaron personalmente de las providencias y mucho menos las impugnaron. Omisión que de ningún modo, en el caso en estudio, puede asimilarse a una estrategia defensiva de los citados profesionales” (fl. 12).
Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de Casación, concluye que, por lo dicho, “palmaria e incontrovertible emerge la conculcación del derecho de defensa de Rubén Alberto Ruíz, razón por la cual se debe decretar la nulidad de las siguientes piezas procesales: indagatoria de Rubén Alberto Ruíz, las resoluciones mediante las cuales se resolvió situación jurídica, se decretó el cierre de investigación, la de acusación, la audiencia pública y las sentencias de primera y segunda instancia” (fl. 13).
Solicita, por último, la expedición de copias para investigar disciplinariamente a los defensores oficiosos y admite que se da la causal de libertad provisional prevista en el artículo 415-4 del referido Código. Segundo cargo: Dice en primer término que “el recurrente parte de un supuesto no demostrado, como es el de suponer que el homicidio ocurrió entre las doce y la una de la mañana.
En efecto, si bien la necropsia señala como día del suceso el 4 de julio de 1994, este dato no tiene respaldo en ningún elemento probatorio y bien pudo ser tenido como tal por la fecha de llegada del cadáver para la práctica de dicha diligencia, además por la hora en que se realizó el levantamiento del mismo, 1:10 a.m., del citado día” (fl. 14).
Comparte la “inferencia” del sentenciador en cuanto a que el homicidio debió ocurrir hacia las 11 de la noche, dada la hora en que se recibió la indagatoria del cosumariado Correa Ardila y en la ocurrencia de los hechos e indica enseguida que “Lo anterior rebate de manera absoluta la citada tesis del censor, la cual a su vez servía de sostén, a su también infundada hipótesis de que el pretendido lapso lo podía haber aprovechado Agudelo Ospina para aparecerse en las heladerías del parque, como lo afirma su defendido, para luego atacarlo y agredirlo.
Suposición basada en el dicho mentiroso del procesado, que contraría la evidencia procesal que indica que la víctima se dirigía a su residencia, ubicada a pocas cuadras del lugar, con miras a descansar para madrugar a trabajar al día siguiente” (fl. 15). En cuanto al disenso del casacionista por no aplicarse a su defendido las mismas razones que al procesado Correa Ardila, dice que la situación es diversa ya que “el devenir fáctico revelado en autos, apunta indudablemente al señalamiento inequívoco de la autoría delictual por parte del procesado Ruíz, como él mismo lo reconoce” (fl. 16).
Sugiere, entonces, que el cargo debe desestirmarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: El actor acusa que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín fue proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, pues la indagatoria del procesado se llevó a cabo sin la asistencia de un profesional del derecho.
El planteamiento del censor no ofrece discusión alguna, pues de la revisión del expediente se constata que el día jueves 7 de julio de 1994, a la Unidad de Fiscalía de Bello Antioquia compareció el imputado RUBÉN ALBERTO RUIZ con el propósito de rendir diligencia de indagatoria y ante la manifestación en el sentido de que no tenía abogado de confianza que se hiciera cargo de su defensa, el despacho judicial le designó de oficio a una dama la cual no acredita capacitación universitaria en las áreas del derecho (fl. 29 cdno 1); empero, la comprobación de esta circunstancia por si sólo no tiene la entidad suficiente para enervar la actuación por la vía de la nulidad postulada por violación al derecho de defensa.
En efecto, debe recordarse, en primer término, el criterio reiterado de la Sala, en el sentido de que esta consecuencia no se predica frente a aquellas diligencias realizadas en vigencia del artículo 148-1 del derogado Código de Procedimiento Penal, que permitía confiar la representación del sindicado en la diligencia de indagatoria a “cualquier ciudadano honorable” a condición de que no sea servidor público; entonces, habiéndose declarado la inexequibilidad de ese mandato por la Corte Constitucional el 8 de febrero de 1996, mediante sentencia C-049, es evidente que la Fiscalía obró en total observancia de las disposiciones legales vigentes, de donde se concluye que no existió la afrenta denunciada.
Adicionalmente, debe señalarse, que este pronunciamiento carece de efectos retroactivos, por lo tanto, no puede exigirse su observancia en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, las cuales quedaron consolidadas con anterioridad a la sentencia de control de constitucionalidad. Es de rigor reiterar, contrariando el criterio del Ministerio Público, que la permisión normativa mencionada se supeditaba en la ausencia de abogados inscritos en el sitio de la diligencia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, “no en el sentido de ausencia material de profesionales en la ciudad sede del Despacho”, “sino desde una perspectiva de disponibilidad, atendidas las circunstancias en las cuales debe ser recibida la injurada ”, situación que precisamente motivo a la Unidad de Fiscalía de Bello a designar a la ciudadana mencionada para la asistencia de RUBÉN ALBERTO RUIZ.
En consecuencia, el reclamo de nulidad de la demanda debe ser desestimado, por cuanto que el procesado dispuso de asistencia profesional como se constata a los folios 50, 88, 91, 220 de la actuación. Si de ello se desprende que no se notificó de la resolución de acusación, que no la impugnó, ni planteó nulidades ni solicitó pruebas en la etapa de la causa, si se demuestra que participó en la diligencia de audiencia pública, impugnó la sentencia de primera instancia y presentó el recurso extraordinario de casación, comportamiento orientado a obtener beneficios a su representado.
De este modo, la sola circunstancia de que el defensor no haya solicitado pruebas, interpuesto recursos, alegado de conclusión o hecho cualquiera otra petición dentro del proceso, no implica la afectación de la garantía fundamental de defensa y, por lo tanto, era un deber del actor demostrarle a la Corte la trascendencia de dicha inactividad, entendiendo por ello explicar de qué manera hubiera cambiado la situación del reo con una actitud contraria o distinta de la defensa, puesto que la experiencia enseña que en no pocas ocasiones la defensa se vale de la pasividad del instructor o del juzgador en la etapa de pruebas, para luego alegarlo en audiencia como deficiencia probatoria o defecto del “onus probandi”.
De otra parte, esa inactividad puede obedecer a la propia actitud del procesado que no le aporta o permite al defensor una postura distinta. No se produjo entonces, la pretendida transgresión del derecho de defensa. En cuanto a la supuesta nulidad por no haberse llevado a cabo la diligencia de audiencia especial, solicitada por el procesado, a partir de la ejecutoria de la resolución que resolvió la situación jurídica, resulta oportuno recordar, lo que insistentemente ha dicho la Sala en torno a la causal 3ª de casación, pues pese a que la formulación de nulidades en casación, permite alguna libertad para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invocan equiparse a un escrito de libre formulación, sino que está sujeta, como en las demás causales, al cumplimiento de precisos requisitos, como la indicación expresa del motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta conculcó la estructura básica del proceso y afectó las garantías de los sujetos intervinientes y la actuación que en virtud del yerro queda viciada, aspectos que se echan de menos en el desarrollo de cargo, lo cual conduce a su desestimación. Por los motivos señalados precedentemente, el cargo formulado no prospera. 2.- Segundo cargo.
Causal primera, subsidiario: Para presentar el cargo, acusa al fallador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado por un falso juicio de identidad, pues considera que los medios probatorios fueron distorsionados en su contenido por el Tribunal, concretamente el testimonio de la señora RROYAVE SUCEBA quien señaló la hora en que el occiso salió de su casa diferente a aquella en que se practicó la diligencia de inspección de cadáver.
De suerte que, tratándose de error de hecho originado por falso juicio de identidad, es deber del casacionista individualizar las pruebas que son objeto de la censura y confrontar lo que la prueba dice con lo que el juez le hizo decir, si se le tergiversó, distorsionó, adicionó o cercenó, para luego demostrar la trascendencia del error en la parte resolutiva del fallo impugnado.
No cumplir con tan elemental deber en un recurso de naturaleza rogada, como es el de casación, es condenar al fracaso su propia demanda. Empero, el censor en falta a la técnica del recurso en la causal invocada, no obstante precisar la prueba, no indica el contenido o la materia sobre la cual objetivamente versaba, ni señala en qué consistió la distorsión del fallador al momento de apreciarla.
Así planteado el cargo, de manera general y ambigua, lo único que se desprende de él, es que es incompleto, impreciso y confuso, por lo cual no está llamado a prosperar, máxime si no le esta permitido a la Corte corregir o suplir de oficio tales falencias. En consecuencia, se desestima el cargo. Como quiera que la redosificación de la pena con ocasión al tránsito de legislación fue efectuada por el juzgado de instancia, la Sala no se ocupará de ello.
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S. de J. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando.
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