Micelio
11020(29-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2651 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1966Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 41 Radicación No. 11020 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado por MARIA ESNEDA TABORDA DE ECHAVARRIA contra la entidad recurrente, con el propósito de obtener el pago vitalicio de la pensión de sobrevivientes, en cuantía no inferior al salario mínimo legal a partir del 11 de noviembre de 1994, junto con los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. En sustento de las peticiones anotadas indican los hechos relacionados en la demanda promotora del juicio que la demandante contrajo matrimonio con el Señor Pedro Luis Echavarría Posada el 24 de febrero de 1963, quien falleció estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 11 de noviembre de 1994.

Refieren igualmente que el mencionado señor Echavarría cotizó al I.S.S por intermedio de la sociedad “EMPRESA DE REFRACTARIOS COLOMBIANOS S.A. ERECOS“, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el 1º de enero de 1967 y el 11 de noviembre de 1994, fecha de su muerte. También informan que la accionante en su condición de cónyuge sobreviviente del afiliado Pedro Luis Echavarría Posada solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante la Resolución No. 005663 de 1995, en razón de lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos contrariamente a sus intereses.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Seguro Social explicó que el señor Pedro Luis Echavarría Posada se encontraba únicamente afiliado para los riesgos de salud al producirse su fallecimiento y sostuvo que le negó la pensión de sobrevivientes reclamada porque el asegurado no cotizó durante el último año de vida para las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

Además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de febrero de 1998, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demandante. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para condenar al Seguro a pagar a la Señora MARIA ESNEDA TABORDA DE ECHAVARRÍA la pensión de sobrevivientes con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del 11 de noviembre de 1994.

El sentenciador de segundo grado después de precisar que la reclamación de la accionante debía estudiarse sin tener en cuenta que la pensión de invalidez fuera compartida o no con el I.S.S., en razón a que lo esencial era determinar si aquella cumplía los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, concluyó que de acuerdo con la documentación aportada por la demandante, en especial los recibos de pago al Instituto de Seguros Sociales, se tiene que su cónyuge estaba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez o muerte cuando tuvo ocurrencia su deceso; circunstancia que aunada a la convivencia de la accionante con el asegurado llevaron al Tribunal a despachar favorablemente las súplicas de la parte actora.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que la Corte case totalmente la decisión impugnada, en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, junto con el pago de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, para que una vez constituida en sede de instancia confirme el fallo absolutorio de primer grado.

CARGO UNICO Apoyado en la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 87 del C.P. L., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, denuncia la violación indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 35, 46, 47, 49, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 174, 177 y 187 del C. de P. C, 60, 61 y 145 del C.P.L, en armonía con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Quebrantamiento legal que aduce el ataque se debió a que el sentenciador de segundo grado dio por demostrado, sin estarlo, que el Señor Pedro Luis Echavarría Posada cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta la fecha en que tuvo ocurrencia su fallecimiento; así como al no haber dado por demostrado, estándolo, que no cotizó 26 semanas con anterioridad a su muerte para que su cónyuge tenga derecho a la pensión de sobrevivientes.

Errores manifiestos de hecho que sostiene se debieron a que el sentenciador de segundo grado apreció equivocadamente los recibos de pago de aportes al I.S.S. de la Empresa Refractarios Col “Erecos” (fls. 16 a 40), la constancia del Director de Relaciones Industriales de la Empresa Refractarios Colombianos S.A. “Erecos” (fl. 13), la comunicación que envió “Erecos” al causante Pedro Luis Echavarría Posada el día 6 de junio de 1985 (fls. 147 y 148) y las resoluciones Nros. 005653 del 16 de agosto de 1995 y 001988 del 15 de agosto de 1996 expedidas por el I.S.S. (fls. 7 y 10 a 12).

Sostiene la censura que los comprobantes de pago de aportes correspondientes a la Empresa Refractarios Colombianos S.A. que aparecen de folios 16 a 40 del cuaderno de instancia no acreditan expresamente que el Señor Pedro Luis Echavarría Posada o dicha empresa hayan cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el período comprendido entre agosto de 1993 y octubre de 1994, por tratarse de comprobantes mensuales o bimensuales expedidos por el I.S.S. en forma genérica, sin discriminación alguna que pueda establecer que el causante estaba cubierto por tales riesgos.

Agrega a lo anterior que en las planillas correspondientes a los aportes de los meses de octubre de 1994 (fls. 18 y 19), agosto de 1994 (fls. 22 y 23), junio de 1994 (fls. 26 y 27), abril de 1994 (fls. 29 y 30), febrero de 1994 (fl. 33) y agosto de 1993 (fl. 4), donde está relacionado el nombre de Echavarría Posada no figura cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como tampoco para los de accidente de trabajo y enfermedad profesional; en tanto que si aparece aportando para los de enfermedad, general y maternidad, lo que a su modo de ver desvirtúa notoriamente la deducción del Tribunal referente a que hasta el día del fallecimiento cotizaba para los riesgos que le deban derecho a la cónyuge a reclamar la pensión de sobreviviente prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Resalta además que la certificación expedida por la Empresa Refractarios Colombianos S.A. “Erecos” referente a que su antiguo trabajador cotizó al I.S.S. para los riesgos de I.V.M. hasta el 11 de noviembre de 1994 fecha de su muerte y la carta en la que esa misma empresa informa al Señor Echavarría que cuando él cumpla 60 años de edad cotizaran conjuntamente para los riesgos mencionados (fls. 147 a 148), no son suficientes elementos de juicio para que se pueda inferir que aquel estuvo afiliado hasta el momento de su deceso, más cuando tratándose de documentos provenientes de terceras personas, era necesario su autenticidad para tener mérito probatorio, aún dentro de la amplitud del Artículo 25 del Decreto 2651 de 1991.

Finalmente, resalta el censor que las Resoluciones Nros. 00563 de agosto de 1995 (fl. 7) y 001988 del 15 de agosto de 1996 expedidas por el I.S.S., son determinantes en la demostración de los yerros fácticos señalados porque en ambas se sostiene que el asegurado fallecido no cotizó en el año inmediatamente anterior al momento de su muerte, cuando se requerían un mínimo de 26 semanas en ese lapso de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; circunstancia que en opinión del ataque hace innecesario buscar la interpretación de los Acuerdos 224 de 1966, aprobado por el Decreto 758 de 1966 y 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que podrían colocar la discusión en un campo diferente al escogido.

LA REPLICA Aduce que las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica no fueron infringidas habida consideración que el sentenciador de segundo grado estudió la documentación que aporta el demandante, que comprueba los aportes del empleador y del trabajador afiliado, así como la prueba testimonial que acredita la convivencia de la demandante con su cónyuge hasta la fecha de su fallecimiento.

Acerca de este aspecto advierte que al leerse los recibos o comprobantes expedidos por el I.S.S. debe tenerse en cuenta, que para el lapso del último año de aportes del Señor Echavarría, anterior a la fecha de su muerte, no existía el sistema de autoliquidación por parte de los empleadores, o sea que aquellos documentos emanados del Instituto demandado y también que las copias aportadas al proceso se encuentran autenticadas ante notario.

SE CONSIDERA En lo concerniente al punto de los aportes al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, realizados por el señor Pedro Luis Echavarría Posada, cónyuge de la demandante, que es el aspecto en el cual centra la censura su inconformidad, pues sostiene que no aparece acreditado en el proceso que el mencionado señor Echavarría haya cotizado durante el último año anterior a la fecha de su fallecimiento, que tuvo ocurrencia el 11 de noviembre de 1994, se encuentra que en las planillas de aportes al I.S.S. correspondientes a los meses de agosto de 1993 y de febrero a octubre de 1994, visibles en su orden a folios 4, 33, 29, 26 y 27, 22 y 23, 18 y 19 del cuaderno de instancia, aparece una columna en cuyo encabezamiento dice “IVMPAT” sigla la cual es dable entender referida al monto de las cotizaciones que correspondía efectuar al empleador por los riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Pues bien, en la aludida columna figura la “Empresa de Refractarios Col” aportando por “ECHAVARRIA POSADA PEDRO”, de modo que no se advierte que el juzgador de segundo grado haya apreciado con error esta prueba. Con respecto a la constancia del director de relaciones industriales de la “EMPRESA DE REFRACTARIOS COLOMBIANOS S.A. ERECOS“ visible a folio 13 no es prueba calificada en casación en los términos de la Ley 16 de 1969 art. 7, pues se trata de un documento de tercero que ha de apreciarse como un testimonio.

Sin embargo, es palmar que desde el punto de vista fáctico no contradice sino que corrobora la conclusión del Tribunal, pues en ella se informa que el señor Echavarría cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta el día de su fallecimiento. Adicionalmente se observa que el ataque critica aspectos jurídicos de la prueba, en cuanto extraña la autenticidad documental, los cuales solo podrían ser cuestionados en casación por la vía directa, según la jurisprudencia de la Sala.

Por razones análogas se descarta un error del Tribunal en la apreciación del documento obrante a folios 147 a 148. En lo atinente a las resoluciones del I.S.S (folios 7, 10 y 11) donde se afirma que el asegurado fallecido no cotizó el año anterior al momento de su muerte, es claro que se trata de documentos unilaterales provenientes de la accionada, los cuales desde luego nada prueban contra el actor, pues al igual que la contestación de la demanda solo reflejan la postura de la entidad frente al reclamo de la promotora de la litis.

Por otra parte, es conveniente recordar la facultad que tienen los juzgadores en instancia de apreciar libremente las pruebas obrantes en el juicio para formar su creencia con aquellas que más le convenzan sobre cual es la verdad en los hechos debatidos, naturalmente atendiendo los principios que orientan la crítica de la prueba. El cargo, por lo expuesto no prospera, en consecuencia las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARIA ESNEDA TABORDA DE ECHAVARRÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Exp11020