Micelio
11017(05-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 13 de 1967Decreto 1373 de 1966Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2615 de 1946Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

11017 Carlos J. Silva G. Vs. Cajas Plasticas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11017 Acta No. 37 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JORGE SILVA GUATAQUI contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado en contra de CAJAS PLASTICAS S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el recurrente llamó a juicio a la sociedad CAJAS PLASTICAS S.A., para que fuera condenada, en forma principal, a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad del contrato de trabajo para todos los efectos legales, así como a pagarle los salarios dejados de cancelar, desde el despido hasta el reintegro, con sus aumentos legales y convencionales y las costas del proceso; y de manera subsidiaria, a pagarle la indemnización convencional indexada por despido sin justa causa, la pensión sanción y las costas del proceso.

El actor fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 30 de septiembre de 1974 hasta el 12 de junio de 1994; que el último cargo que desempeñó fue el de ayudante de máquinas con una asignación mensual de $249.993.66; que al momento de producirse su despido pertenecía a la organización sindical denominada “SINTRAINCAPLA”, con la cual la demandada suscribió convención colectiva de trabajo el 1 de julio de 1992, de la cual se beneficiaba el demandante; que el 12 de julio de 1994 la sociedad demandanda le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, cuando se encontraban en conflicto colectivo de trabajo por la presentación del pliego de peticiones.

La entidad demandada propuso las excepciones de “prescripción de la acción de reintegro en los términos de la ley, falta de causa en las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho que el actor pretende hacer valer en este proceso y pago.” Mediante sentencia del 30 de octubre de 1997, el Juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al demandante.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte actora, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó lo resuelto por el a quo y condenó en costas a la parte impugnante. El Tribunal contrae su actividad a “analizar si tal como lo afirma la impugnante no obra prueba que lleve a darlo por establecido (se refiere a ‘los hechos determinantes del despido’), así como también la desobediencia a regresar al trabajo, caso en el cual estaría llamada a prosperar la revocaría (sic) del fallo”.

Luego de analizar los testimonios de Magnolia Castañeda, (fls 70 a 72), Jorge Eliecer Arias (fls. 82 y 83) y Jairo Ernesto Barrios (fls. 84 y 85), concluye textualmente: “En el caso su-examine, la prueba recepcionada conduce sin lugar a dudas al fallador a darle credibilidad y certeza a los hechos narrados por los declarantes y lo llevan al convencimiento de que los motivos imputados al actor fueron plenamente demostrados y que los mismos a la luz del ordenamiento legal constituyen justa causa de la terminación del contrato.

En cuanto al Reglamento Interno, sobre el cual en decir de la apelante se edifica la carta de despido, ha de decirse que los hechos analizados y que admitió fueron los que motivaron el despido, (al guardar conformidad con lo conclusión del sentenciador, sobre este aspecto); la ley los eleva a justa causa de terminación del contrato en el numeral 6 del artículo 7º del D.L. 2351/65 en concordancia con los artículos 58 y 60 del CST., en este orden de ideas, la falta del mismo no impide la calificación de justa causa de terminación del contrato de trabajo.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE la del A quo que absolvió a la demandada y, en su lugar se acojan las pretensiones formuladas en la demanda inicial.” Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que afirma que “La violación que se denuncia se produjo por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 58 60, 104, 105, 107, 108, 120, 122 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 6º, 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965 (art. 3 de la ley 48 de 1968), artículo 8º de la Ley 171 de 1961.” Enuncia los siguientes supuestos errores evidentes de hecho: “- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron impartidas ordenes (sic) de su jefe inmediato, en hechos ocurridos el 27 de junio de 1994. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desobedeció las ordenes (sic) impartidas por el inmediato superior de retirarse del lugar y dedicarse a laborar. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en los hechos invocados en la carta de despido como motivo del mismo.” Afirma que fueron dejadas de apreciar las siguientes pruebas: “- Interrogatorio de parte absuelto por el demandante CARLOS JORGE SILVA G. Fols. 65 y 66. - Documental de folios 88 y 89.” Dice que fueron mal apreciadas las pruebas que siguen: “- Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo fols. 43 y 44. -Testimonios de Magnolia Castañeda Terreros (fols 70 a 72) - Testimonios de Jorge Arias y Jairo Ernesto Barrios (fols. 82 a 86)” La demostración la desarrolla textualmente de la siguiente manera: "Considera el Ad quem que a los autos se encuentran plenamente acreditados los hechos determinantes del despido, conclusión que hace debido a la falta de apreciación de algunos medios de prueba y a la errónea apreciación de otras (sic).

En efecto, a los folios 65 y 66 del expediente obra el Interrogatorio de Parte absuelto por el demandante CARLOS JORGE SILVA G., diligencia en la que el demandante es enfático en afirmar que en manera alguna abandono (sic) su trabajo, que no obstruyo (sic) el trabajo del montacargas y que no es cierto que su jefe inmediato le ordenara regresar al trabajo y cesar en la obstrucción del trabajo del montacargas.

El ad quem ni siquiera hizo mención alguna a la existencia de la prueba dentro del expediente y menos a lo dicho por el actor en dicha diligencia. Afirma el actor en la misma diligencia, que efectivamente permaneció dentro de las instalaciones de la sociedad demandada una vez terminada su jornada de trabajo para el día 27 de junio de 1994, con el fin de recibir el informe que la Comisión Negociadora del pliego de peticiones presentaría ese mismo día. Corrobora lo anterior, la documental que obra a los folios 88 y 89 que corresponde a la parte pertinente del Acta de Asamblea General de los trabajadores de Cajas Plásticas S.A., afiliados a SINTRAINCAPLA, concerniente a la Aprobación del Pliego de Peticiones y se realiza el nombramiento de la comisión negociadora y de Asesores, documental que también fue olvidada por el ad quem en la providencia que se impugna y que de haberla tenido en cuenta seguramente hubiera accedido a las peticiones solicitadas por el actor en el escrito de la demanda.

No obstante, interpreto (sic) erróneamente las declaraciones rendidas por la señora: MAGNOLIA CASTAÑEDA y por los señores: JORGE ARIAS Y JAIRO E. BARRIOS (Folios 71 y 72; 82 y 83; 84 y 85), toda vez que de su análisis les hace decir hechos que realmente no afirman los citados señores. Es importante analizar este medio de prueba y así lo solicito respetuosamente a los H. Magistrados, por cuanto sus dichos guardan intima (sic) relación con la prueba calificada (documental e interrogatorio de parte absuelto por el demandante).

En este orden de ideas, considero el ad quem (sic) que las versiones de los arriba citados, ‘ son claras, precisas y completas dado el conocimiento personal y directo de los hechos, por haberlo presenciado y ser las personas que directamente impartieron las ordenes (sic) ’, consideración que carece de respaldo probatorio amen (sic) de no corresponder a lo que realmente afirmaron los deponentes.

Así, de la simple lectura que se haga de la declaración de la señora Magnolia Castañeda, no se lee en ninguno de sus apartes que ella hubiera dado en forma personal y directa la orden al demandante de no obstruir el paso del montacargas y de regresar a su trabajo. Hecho distinto, es la afirmación que hace la testigo de las instrucciones precisas que le dio a su subordinado JORGE ARIAS en relación con la obstrucción del montacargas.

Quiere decir, que en manera alguna existe prueba de las ordenes (sic) que presuntamente recibió el actor de la citada testigo. Conviene si (sic), tener presente, que la declarante afirma que los superiores inmediatos del aquí demandante fueron los señores JORGE ARIAS y JAIRO BARRIOS Y OSCAR RINCON (FL. 72), quienes al parecer recibieron instrucciones precisas de la declarante en relación con los hechos ocurridos el 27 de junio de 1994.

De la declaración rendida por los señores JORGE ARIAS y JAIRO E. BARRIOS, resulta curioso que ninguno de ellos precisa al Despacho si efectivamente como superiores inmediatos del demandante le impartieron alguna orden y la naturaleza de la misma. Basta con leer las declaraciones de los citados señores para deducir que en realidad en ningún momento impartieron orden alguna al demandante como lo afirma la sentencia del A quem (sic).

Quiere decir, que si el demandante no recibió orden alguna, mal puede endilgarse el incumplimiento a lo que no se le ha ordenado. Está demostrado entonces, que el demandante en manera alguna incumplió las ordenes (sic) impartidas por sus superiores inmediatos y ahí estamos frente a los dos primeros errores en que incurrió el H. Tribunal, en la sentencia materia de impugnación. Aunado a lo anterior, el declarante Jairo E. Barrios, al folio 85, afirmo (sic) que el no rindió informe alguno ante su superior, en donde constara los hechos ocurridos (sic) y la posible participación del demandante en la ocurrencia de los mismos.

Ni siquiera advierte el declarante cuando ocurrieron los hechos referidos, como para llegar a la conclusión a la que equivocadamente llego (sic) el ad quem de considerar la declaración de completa (sic), clara y precisa. Por tanto es una equivocación garrafal la del ad quem el haber creído (sic) que el demandante desobedeció las ordenes (sic) impartidas por la demandada y de las que da cuenta la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, que obra a folio 43 de los autos.

De otra parte, para el ad quem no es importante que exista en la empresa demandada un Reglamento Interno de Trabajo, disposición según la cual el actor incumplió conforme lo señala la demandada en la carta de despido, comoquiera (sic) que es en dicho Reglamento en donde se califica que conductas o faltas se consideran graves para fulminar el despido de un trabajador.

Si nos remitimos a la carta de despido, allí se señalan una serie de conductas en las que al parecer incurrió el demandante y que a lo largo del proceso no se demostró siquiera su existencia ni menos aún la publicación que la demandada debe realizar del Reglamento en cumplimiento a las disposiciones legales y, lo más importante para demostrar el conocimiento que de él ha debido tener el demandante para poder alegar en un futuro el incumplimiento del mismo, tal y como lo señala la demandada en la mencionada carta de despido.

Afirma el ad quem, que la falta del mismo -refiriéndose al Reglamento Interno de Trabajo- no impide la calificación de justa causa de terminación del contrato de trabajo del demandante, por cuanto la ley los eleva a justa causa. De sostenerse esta tesis, resultaría fácil asumir que todas las faltas cometidas por el trabajador, quedan subsumidas en el texto legal, restando validez a las disposiciones contenidas en el Reglamento y generando el interrogante de saber cual la importancia del Reglamento Interno de Trabajo en lo que a faltas graves cometidas por el trabajador se refiere?.

En este orden de ideas, queda demostrado el tercer error de hecho, como quiera que el ad-quem dio por demostrado sin estarlo que el demandante incurrió en los hechos invocados en la carta de despido, error evidente de hecho en que incurrió, en virtud de que dichos hechos tienen como fundamento el Reglamento Interno de Trabajo en el que se contemplan las diversas conductas imputables al trabajador y que autorizan a la demandada para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Luego era indispensable que la demandada hubiera demostrado a lo largo del proceso, que en realidad existía dicha normatividad en la empresa, mediante la documental pertinente y, que dicho reglamento era conocido por el demandante, mediante la publicación que debe realizar la empresa. Si se alega por parte de la demandada el incumplimiento del demandante a las disposiciones contenidas en el susodicho reglamento, era indispensable demostrar no solo la existencia del mismo, sino el conocimiento que de él se tenía. Brilla por su ausencia tal prueba y, en consecuencia tampoco se demostró la publicación del reglamento para derivar el conocimiento referido.

No se requiere de esfuerzo alguno para concluir la existencia del error evidente en que incurrió al ad quem, error con el cual premió la inactividad probatoria de la demandada, pues a ésta le correspondía probar no sólo los hechos contenidos en la carta de despido sino el fundamento del cual origina su existencia, máxime cuando es ella misma quien alega su incumplimiento.” La demandada opositora expresa sus razones de la siguiente manera: “Para desestimar esta acusación basta con señalar que la forma como fue presentado el cargo por la recurrente, no encuentra respaldo en la técnica de este recurso extraordinario lo cual impide el estudio del ataque aún dentro de la amplitud contemplada por el Decreto 2651 de 1991.

En efecto, si bien es cierto que la recurrente alega la comisión por parte del tribunal de errores de hecho de carácter evidente, no es menos cierto que, el cargo formulado no incorpora ninguna de las pruebas solemnes y / o calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 como susceptibles de ser motivo de casación laboral. Además, debe notarse que la demanda, no estructura el cargo explicando con claridad y precisión que es lo que demuestran las pruebas reputadas de inapreciadas y mal apreciadas por el ad-quem. 1.

Alega la recurrente que el Tribunal incurrió en los errores de hecho por ella señalados, por la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 65 y 66) y de la documental de folios 88 y 89. 1.1. Conforme a lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial y una inspección judicial.

Se excede la impugnante en su argumentación al pretender atribuir al interrogatorio absuelto por la parte que representa una calidad inexistente de prueba calificada pues, si bien es cierto que el interrogatorio constituye la vía o medio por el cual se puede llegar a obtener una confesión, no por esto se constituye per-se en confesión judicial.

En efecto, conforme a lo previsto por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, ‘Confesión Judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea.

Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y es espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.’ Así mismo, para que la confesión sea válida debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, entre los que se contempla: ‘.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria ’ Las declaraciones del interrogatorio al demandante que refiere la recurrente fueron inapreciadas por el ad-quem no lo desfavorecen ni reúnen las condiciones para constituir confesión judicial, por el contrario, pretende la recurrente que se estime una declaración que favorece a la parte que representa en cuanto justifica su dicho.

Diferente sería la situación si el Tribunal hubiese inapreciado alguna confesión del representante legal de la demandada que sirviera de sustento a las pretensiones de la demanda, lo cual tampoco ocurrió en el caso en estudio, por lo que se confirma no solo el error de técnica sino la inexistencia de la violación alegada. 1.2. En cuanto al documento que se alude como inapreciado que obra a folio 88 y 89 del expediente, conviene precisar que el mismo tampoco tiene la condición de ser prueba calificada pues, carece de las condiciones previstas en el artículo 252 del C.P.C., aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del C.P.L., por ser un documento proveniente de un tercero, no reconocido ante juez o notario ni ordenado tener como reconocido judicialmente.

Además, el referido documento no solo resulta inocuo pues carece de la relación demostrativa que le quiere atribuir la recurrente de manera antitécnica, sino que esta alegación constituye un planteamiento nuevo no propuesto en la demanda ni discutido en las instancias y por tanto imposible de ser estudiado por vía de este recurso ya que conlleva un nuevo y diferente conflicto jurídico.

Como consecuencia, si bien el juzgador no se refirió a la prueba en su análisis, esta falta de apreciación no conduce a error alguno puesto que la prueba en si es intrascendente para la decisión del ad-quem. 2. Alega también la recurrente que los errores de hecho aludidos tienen origen en la mala apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folios 43 y 44 y de los testimonios de MAGNOLIA CASTAÑEDA TERREROS (FOLIOS 70 a 72), JORGE ARIAS Y JAIRO BARRIOS (folios 82 a 86). 2.1.

Resulta igualmente inexacta la afirmación de la demanda en este sentido e inexistente la pretendida equivocación garrafal que se quiere atribuir al ad-quem pues, en la providencia impugnada no se aprecia una referencia a que la convicción del Tribunal se derive de dicho documento, y aún en gracia de discusión, debe destacarse que la propia recurrente aceptó como ciertos los hechos contenidos en la misma, que se analizaron como motivo del despido en el presente caso, solo discutiendo la plenitud y suficiencia de las pruebas testimoniales sobre las cuales se fundamentó la decisión de instancia. 2.2 Lo que de manera definitiva conduce al rechazo de la censura radica en que, la parte recurrente no demostró la existencia de los errores alegados respecto de pruebas calificadas; y en cuanto el cargo se vale de los testimonios para la demostración de los presuntos yerros, prueba ésta no calificada para el recurso, no es posible entrar a su estudio pues, como lo ha sostenido de manera insistente la H. Corte, la utilización de este medio solo es procedente en la medida en que se haya demostrado de manera previa el error por medio de prueba calificada, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Conforme a lo anterior, se confirma que el Tribunal en su análisis y decisión acertó por haberse ajustado a la realidad evidenciada y en todo al principio de la libre formación del convencimiento, fundamento básico de nuestro estatuto probatorio. (artículo 61 del C.P.L.)” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo anota la réplica, la censura adolece de deficiencias técnicas que imposibilitan un estudio de fondo sobre el asunto debatido.

Tales deficiencias corresponden a lo siguiente: El artículo 7º de la Ley 16 de 1969, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral sólo cuando sea producto de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, error que por lo demás debe aparecer manifiesto y ser objeto de demostración por parte del recurrente extraordinario.

En las pruebas enunciadas en el cargo como “dejadas de apreciar” o “mal apreciadas” se observa lo siguiente: El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 65 y 66) no constituye una prueba en su favor que pueda ser objeto del recurso de casación laboral, puesto que del mismo no se desprende técnicamente una confesión. Por el contrario, como lo afirma la oposición, es sólo su propia manifestación que naturalmente le favorece, pero en rigor no es una prueba y por ello ni siquiera los jueces de instancia podían tenerlo como tal.

La documental visible a folios 88 y 89, por provenir de un tercero y tener contenido declarativo, no es prueba calificada en la casación del trabajo. Además como lo señala la réplica, dado el conflicto jurídico planteado, su estudio sería intrascendente, pues en sentido estricto sólo relaciona el nombre de los asistentes a una asamblea general de Sintraincapla, en la que se aprobó un pliego de peticiones, aspectos que no entraron bajo la consideración del Tribunal debido a la orientación que le fue dada a la apelación de la parte actora.

La carta de terminación unilateral del contrato de trabajo que obra a folios 43 y 44 y que recoge claramente los motivos que tuvo la empleadora para despedir al actor, no constituye base esencial en la decisión del Tribunal, que con respaldo en el memorial de apelación que trazó el objeto del recurso, limitó su actividad al examen de la prueba testimonial.

Además en el desarrollo del cargo no se explica con claridad y precisión en que consistió la mala apreciación que de ésta prueba hizo el Tribunal, que por lo demás, respalda más claramente la posición de la demandada que la del trabajador. Los planteamientos que hace la censura en cuanto al reglamento de trabajo, que no obra en el expediente, corresponden a aspectos jurídicos que no pueden estudiarse en un cargo que está presentado por la vía indirecta.

Al no demostrar la censura que el Tribunal hubiera incurrido en el defecto de valoración probatoria que le atribuye frente a lo que se ha denominado como pruebas calificadas, y mucho menos que hubiera cometido los desatinos fácticos que le endilga, no es posible para la Sala analizar la prueba testimonial de acuerdo con la restricción que le impone el artículo 7º de la ley 16 de 1969.

En consecuencia, se desestima el cargo. Con todo, observa la Corte que las pretensiones del demandante fueron presentadas con un doble enfoque en cuanto a su fundamento, pues en los hechos de la demanda se relaciona un tiempo de servicios superior a 10 años para el momento en que comenzó a regir la Ley 50 de 1990, pero también se enfatiza en que el despido injusto se produjo durante la negociación de un pliego de peticiones presentado por el sindicato al cual pertenecía el actor, afirmaciones que justifican la inclusión dentro de las pruebas pedidas, de los oficios al sindicato y al Ministerio de Trabajo para que informen precisamente sobre esa situación. El A-quo reparó en esa circunstancia pero en el escrito de apelación se omite toda consideración sobre el particular, por lo que el Tribunal solo se refirió a ella en la parte enunciativa del fallo, y tampoco el escrito de demanda de casación la contempla, por lo que el tema del despido injusto durante las etapas del conflicto colectivo quedó relegado a un segundo plano. Sin embargo, considera la Sala pertinente pronunciarse sobre el particular, debido a que la última orientación sobre el tema data del 8 de septiembre de 1986 y correspondió a una decisión dividida, con empate en el voto de los integrantes de la misma en ese entonces, que a la postre requirió de la decisiva participación de un conjuez para desatar la paridad de criterios.

Aunque posteriormente se dictaron otros fallos sobre esta materia, no se modificó el criterio, que quedó definido entonces en la forma como se ha señalado, aunque en el salvamento de voto que se presentó en relación con la sentencia del 28 de abril de 1987, se consignaron nuevos argumentos en respaldo de la posición que fue minoritaria al adoptarse la citada decisión de 1986.

En aquella ocasión, las tesis enfrentadas se distanciaban a partir de un supuesto de la norma: si ésta prohibía o no el despido sin justa causa comprobada “desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. La teoría construída sobre el supuesto de tal prohibición, concluía en la nulidad absoluta de la decisión patronal del despido con la consecuente restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de proferirse el acto inválido, y la otra, al presuponer que no existía tal prohibición, le concedía validez al despido como modo de terminación del contrato pero con las consecuencias propias de una decisión injusta que no podían ser otras que las contempladas genéricamente en el artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965, puesto que el artículo 25 no previó secuelas especiales para la figura que consignó. La primera posición fue explicada en detalle en la sentencia dictada el 26 de octubre de 1982 (Rad. 7992), en cuyos apartes pertinentes se señaló: “El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 establece una protección especial durante el trámite de un conflicto colectivo al disponer que ‘los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto’.

“El artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma transcrita, precisa que dicha protección ‘comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso’.

“Estas normas son aplicables a los trabajadores oficiales en virtud de los artículos 3º. y 491 del C.S.T. toda vez que la protección especial a que se refiere tiene su razón de ser, directa o inequívoca, en un fenómeno de derecho colectivo. El pliego de peticiones y el conflicto a que da lugar –fenómenos típicamente colectivos—constituyen la causa y el objeto de la protección especial que se consagra y que si bien beneficia al trabajador individualmente considerado lo hace exclusivamente en cuanto está involucrado en un conflicto colectivo.

Se trata de una norma que tiene como clara finalidad la de salvaguardiar el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente con un patrono, sin el temor a ser despedidos arbitrariamente en cualquier momento. “La ley, como queda visto, prohíbe expresamente el despido en la circunstancia indicada y, a falta de regulación expresa distinta, debe entenderse que el acto del patrono ejecutado contra esa categórica prohibición de la ley, es nulo en virtud de la sanción legal que se deriva de la transgresión de la norma, según lo señala la doctrina jurídica que inspira nuestra legislación (C.C. art. 6º.) y a la cual es forzoso reconocerle validez plena en el campo laboral, tanto o más que en el civil, por tratarse de disposiciones que, por regular el trabajo humano, son de orden público (C.S.T. art. 14).

Dicho en otros términos, el artículo 25 del Decreto 2351/65 establece claramente una protección especial, proscribiendo el despido sin justa causa comprobada, como garantía para el trabajador involucrado en un conflicto colectivo con su patrono; y la violación de esta norma a través de un despido, que constituye así un acto ilegal e ilícito, no debe producir efecto en perjuicio del trabajador (C.S.T. artículos 13, 43 y 109).

“Negar este efecto jurídico natural, de nulidad virtual, a una actuación que viola y desafía la expresa prohibición legal, equivaldría a suponer el absurdo de que el legislador estableció en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 una norma írrita, una garantía ineficaz, sin objeto ni efecto alguno, lo cual es abiertamente contrario al principio básico de hermenéutica según el cual ‘el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en el que no sea capaz de producir efecto alguno’ (C.C. art. 1620), principio aplicable a fortiori y aún con mayor razón cuando se trata de interpretar una norma de protección laboral.

Equivaldría en la práctica a considerar que las situaciones reguladas por el Decreto 2351 de 1965, en su artículo 8º. que establece un régimen general, común u ordinario para la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del patrono, que cubre a todos los trabajadores en circunstancias normales, es idéntico en su alcance y en sus efectos al régimen excepcional del artículo 25 ibídem, expresamente establecido como ‘protección especial’, la que resultaría así nugatoria, sin efecto alguno, en contra de la voluntad explícita del legislador y contrariando los principios básicos de interpretación de la ley.

Resultado este inadmisible, puesto que coloca en pie de igualdad a los trabajadores especialmente protegidos por la ley, y a los que no lo están, desconociéndole así todo efecto a una norma que busca resguardar, salvaguardar o tutelar la dinámica del derecho de asociación obrera consagrado y protegido por la Constitución Nacional. “La terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por regla general, produce la obligación de reparar el daño de acuerdo con el sistema indemnizatorio establecido por el artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965.

(Ley 6ª./45, art. 11; D. 2127/45, art. 51). Pero las consecuencias jurídicas del despido sin justa causa, o en contra de prohibición legal, no se limitan a esa regla general, ni ella las agota. En efecto, el cierre intempestivo de la empresa se sanciona con el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada (art. 9º. ibídem); el artículo 16 del mismo estatuto sanciona con la calificación de despido injusto el incumplimiento de las disposiciones que obligan al patrono a reinstalar al trabajador en el empleo al terminar el período de incapacidad temporal, y finalmente, el artículo 40 sobre protección en caso de despidos colectivos, además de un procedimiento especial, prev�� el resarcimiento del daño a través de indemnizaciones (art. 40, aparte b).

“El artículo 25, en cambio, no establece procedimiento especial ni ordena expresamente un resarcimiento o sanción específicos, por lo cual es imperativo acudir a los principios generales de derecho arriba expuesto, so pena de despojar a la norma de todo efecto jurídico, lo cual sería contrario a la más elemental hermenéutica. La ausencia del procedimiento explícito, de otra parte, no debe ser óbice para que el fallador le dé vida a la norma –como es su elemental deber— ya que de acuerdo con otro principio jurídico de validez general, consagrado también en nuestro ordenamiento positivo, el objeto o razón de ser de los procedimientos ‘es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’ (C.P.C. art. 4º.).

“No habiendo establecido la ley en forma expresa ninguna sanción específica ante la violación del art. 25 que se analiza, debe entenderse que el incumplimiento de la condición en él señalada –o sea la necesidad de que exista justa causa--, hace ineficaz el rompimiento unilateral del contrato a través de un acto de voluntad del patrono abiertamente contrario a la ley.

“El derecho moderno acepta que la acción es independiente de la existencia del derecho material, y así lo reconoce el art. 45 de nuestra Constitución Política. Pero a partir de la preexistencia del derecho de acción, y ante una norma positiva que consagra un derecho pero omite precisar el procedimiento para hacerlo eficaz –como es el caso del citado artículo 25--, debe el intérprete determinar la forma y límite de su operancia. Fue el problema que resolvió el Derecho Romano con la creación pragmática de las llamadas ‘acciones útiles’ que sirvieron para darle vida a la Ley Aquilia.

“En nuestro Derecho Laboral el trabajador puede ser siempre despedido sin justa causa comprobada recibiendo la indemnización del art. 8º. del Decreto 2351 de 1965 (D. 2127/45, art. 51). Por eso mismo, cuando en el art. 25 se dice que los trabajadores que presentaron el pliego ‘no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada’, el propio legislador está indicando que la situación es totalmente diferente de la contemplada por el art. 8º., porque aquí entra en juego un factor nuevo, el pliego de peticiones originario del conflicto colectivo que es objeto fundamental del derecho sindical.

En el art. 8º. (art. 51 D. 2127/45) los trabajadores pueden ser despedidos con indemnización. Pero aquí ‘no podrán ser despedidos’, sino únicamente en caso de que incurran en falta considerada como justa para la terminación del contrato. Entonces, si entre la fecha de presentación del pliego y la del arreglo del conflicto, ocurre un despido sin justa causa, la solución del caso es diferente, tiene que ser diferente de la contemplada por el art. 8º., porque el legislador no se repite.

Resulta improbable, impropio, que el legislador hubiese dictado el art. 25 para repetir los mismos efectos de la acción que ya había consagrado en el art. 8º. del decreto. La solución tiene que ser diferente. “Cuando el art. 25 dice ‘no podrán ser despedidos’, prohíbe ese acto jurídico. Las disposiciones de esta rama del derecho público están amparadas con el máximo grado de juridicidad, que se llama de orden público, porque es superior a la autonomía de la voluntad (art. 16 C.C.).

Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación (1519 ib); la nulidad producida por un objeto ilícito es absoluta (1741 ib), deber ser declarada por el juez, aún sin petición de parte (Ley 50 de 1936, art. 2º.), y el efecto de tal nulidad da a las partes derecho para ser restituídas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (1746 C.C.).

Entonces, cuando el trabajador a quien se refiere el art. 25 del Decreto 2351 es despedido, sin que medie causa justa para el despido, su acción le confiere el derecho de ser restituído al momento y posición en que se encontraba cuando fue despedido. Este mandato del legislador no puede cumplirse únicamente con el pago de los salarios causados desde el despido, sino que debe colocársele en la misma situación que tenía, lo cual equivale a restablecer el contrato.

“La solución así planteada no constituye una novedad interpretativa. Cuando el patrono despidió, estándole prohibido hacerlo, comprometió su responsabilidad. Es cierto que la relación laboral se cumple hacia el futuro, por tractos sucesivos. Pero ello no impide la ficción de su restablecimiento cuando, como en el presente caso, de lo que se trata no es únicamente de restablecer su efecto financiero, sino de evitar que se viole la prohibición establecida por la ley en razón de fines superiores que solo al legislador competen.

Esto no es nuevo. Ya el art. 140 del C.S.T., consagra la obligación del patrono de pagar el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono”. La opinión doctrinaria opuesta, que en realidad corresponde a la primera interpretación que se hizo sobre la disposición bajo estudio, anterior incluso a la que se ha transcrito, quedó plasmada en la sentencia del 8 de septiembre de 1986 (Rad.

Reconstrucción 30), en los siguientes términos: “El artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, cuya interpretación equivocada se predica en el cargo, dice así: “‘Protección en conflictos colectivos -Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto’.

“Una primera lectura del texto transcrito deja la impresión de que su propósito fue el de exigir que durante las negociaciones colectivas entre empleador y empleados cualquier cancelación de un contrato de trabajo deba apoyarse en justa causa comprobada, para evitar así que mediante despidos caprichosos y masivos, pudiese el patrono debilitar la fuerza de sus servidores involucrados en la negociación hasta dejarlos a merced suya.

“Entonces, para que el amparo que se pregona en el artículo 25 fuera real y efectivo, sería menester que la calificación de aquella justa causa fuese previa al despido ya que, de otra suerte, consumado éste, ya se habría cumplido el designio del empleador de mermarle la fuerza a su contraparte en la negociación colectiva al retirar del servicio sin motivo a muchos o a ciertos trabajadores.

“Pero acontece que el dicho artículo 25 no prevé que la calificación del justo motivo sea previa al despido ni, menos aún, le atribuye al juez o al inspector del trabajo la potestad para calificarlo, requisito este último que es indispensable para que la autoridad pública pueda pronunciarse válidamente conforme lo enseña el artículo 20 de la Constitución Política.

“La falta de aquellas provisiones expresas en la norma que se analiza, impide interpretarla dentro de los parámetros que acaban de enunciarse. “Al descartarse por impracticable la anterior alternativa, forzoso resulta concluir que, en la hipótesis regulada por el susodicho artículo 25, la comprobación de la justa causa para un despido se hace después de realizado éste y siempre que la víctima así lo demande judicialmente, circunstancia ésta que hace ilusoria en la realidad práctica la llamada ‘protección en conflictos colectivos’ a que alude ese precepto.

“Tampoco determina expresamente el artículo 25 las consecuencias específicas del despido caprichoso o no justificado probatoriamente en la hipótesis que intenta regular. Luego de su texto nada puede inferir a ese respecto el que desee interpretar tal norma. “De otra parte, no es solamente durante la vigencia de un conflicto colectivo sino en todo momento de la vida del trabajo cuando la ley rechaza, veda, prohíbe o reprime el despido inmotivado, abusivo o caprichoso de los trabajadores por parte del patrono. Siempre será ilícito prescindir de los servicios de un asalariado por acción unilateral del empleador que no se funde en alguna de las justas causas que la ley consagra para dar por terminado el contrato de trabajo y comprobada judicialmente, si llega a suscitarse litigio sobre el tema.

“O sea que, en cualquier evento, el despido inmotivado o cuya justicia no se demuestre, será un acto ilegal del patrono que la llevará a la necesidad jurídica de repararle los perjuicios causados al trabajador víctima de la destitución contraria a la ley. “Con un despido de esta laya se rompe injustamente el contrato de trabajo e incurre el patrono en claro incumplimento contractual por culpa suya, que surge con la sola demostración del despido, cuya legitimidad debe probar el empleador para exonerarse de esta culpa y liberarse de sus consecuencias.

“Si el empleador no alega oportunamente y acredita después la existencia de una justa causa para el fenecimiento del contrato a iniciativa suya, o si despide arbitraria o caprichosamente, subsistirá para él la culpa en la ruptura del vínculo laboral con las consecuencias derivadas de su incumplimiento. “Tales consecuencias, como es claro, deben medirse primordialmente por lo dispuesto en las leyes del trabajo.

Sólo a falta de provisión en estas leyes podrá acudirse a las reglas del derecho común contenidas en el Código Civil, como acontece con la responsabilidad por accidentes de trabajo ocurridos por culpa patronal, y sólo en caso extremo cabe aplicar los principios generales del derecho para decidir un litigio. Así lo enseña desde hace ya cerca de cien años el artículo 8º. de la Ley 153 de 1887, como regla genérica de la hermenéutica jurídica y lo reitera en el ámbito especializado laboral el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

“De acuerdo con los estatutos laborales, si el empresario rompe injustamente el contrato de un servidor particular, queda sujeto a las siguientes consecuencias: 1) Debe indemnizarle los perjuicios de acuerdo con la tasación rígida que de ellos hace el artículo 8º. del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 2) Si tiene diez o más años de servicios continuos al patrono, puede exigir su reintegro al empleo y el pago de los salarios correspondientes al tiempo que dure sin trabajar, pero no como consecuencia exclusiva del despido injusto sino por causa de su larga perseverancia en la labor; 3) Si al sobrevenir el despido ilegítimo había trabajado durante más de diez años, también tendrá derecho a la pensión de jubilación proporcional establecida por el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961, no sólo por la ruptura injusta del contrato sino también, y sobre todo, por su antigüedad laboral bajo las órdenes de un impresario legalmente obligado al pago de pensiones.

“Si ya es la Administración quien rompe injustamente el vínculo que la ligaba con un trabajador oficial, los artículos 11 de la Ley 6ª. de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año determinan las consecuencias de ese acto ilegal con alcances más amplios que los previstos para los servidores particulares; a) si el trabajador no prueba ningún daño, de todos modos tendrá derecho al pago de los salarios correspondientes al plazo de duración pactado o presuntivo de su contrato de trabajo que no alcanzó a servir por causa del despido injusto, como lucro cesante; b) si demanda expresamente el reconocimiento del daño emergente, podrá tener derecho a los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales por el lapso comprendido entre la fecha del despido y aquella en que quede en firme la sentencia que declare terminado el contrato de trabajo por incumplimento patronal, consistente precisamente en el despido injusto de que fue vícitma; c) si ha servido más de diez años a la misma agencia gubernamental que lo destituyó ilegalmente, también tendrá derecho a la pensión proporcional de jubilación que consagra el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961.

“Como se ve, los varios estatutos del trabajo regulan y determinan las consecuencias del despido abusivo o injusto así como las formas de repararle a la víctima los daños que le haya ocasionado ese acto ilegal de su empleador. No hay necesidad entonces de remontarse a las normas del derecho común para regular este fenómeno ni, menos aún, aplicar los principios generales del derecho.

“Por otro aspecto, una segunda lectura del artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 deja en evidencia que no prohíbe ninguna conducta del patrono durante el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo, sino que apenas condiciona la legitimidad de los despidos que realice a que compruebe a posteriori que tuvieron una justa causa.

“La prohibición establecida por la ley debe ser expresa, o a lo menos virtual, y no implícita, recóndita o subentendida para que pueda tenerse como reguladora de la conducta de los obligados a acatarla. “Menos aún puede inferirla un intérprete porque, si así lo hiciere, pasaría de hermeneuta a legislador, con quebranto manifiesto de la Carta Política cuando establece la separación de las Ramas del Poder Público y las distintas órbitas de acción que les corresponden.

“Si, como acaba de estudiarse, el mencionado artículo 25 nada prohíbe en concreto, su eventual desconocimiento no puede generar o causar nulidad absoluta del acto que lo infrinja, por más que aquella regla, por cierto incompleta en sus alcances, sea de orden público, como todas las que regulan el trabajo humano. “Por lo demás, la clasificación de las leyes del trabajo como de orden público sólo se traduce en la irrenunciabilidad por parte de los asalariados de los derechos que ellas consagran en favor de éstos.

Así se desprende, entre otras reglas, de lo estatuído por los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1º. del Decreto 2615 de 1946. “Entonces, si la violación del dicho artículo 25 no da lugar a una nulidad absoluta sino a un mero incumplimiento contractual, tampoco habrá lugar a que ese quebranto normativo produzca los efectos propios de tal especie de nulidad, como un regreso del despedido injustamente al empleo y el pago de todos sus emolumentos durante el tiempo en que no haya podido trabajar, como consecuencia de un pretenso restablecimiento de las cosas al estado anterior al acto nulo.

“Y, menos aún, si se observa que toda acción para obtener el reintegro al empleo por causa de acto ilegal del patrono debe estar consagrada expresamente por la ley, como es el caso de los trabajadores antiguos, que regula el artículo 8º. del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y el de los amparados con el fuero sindical. “Así como no puede predicarse la existencia de derechos que no emanen de actos reconocidos por la ley o de la ley misma, tampoco hay acciones, menos aún implícitas, para reclamar presuntos derechos derivados de una simple interpretación legal.

“Todas las reflexiones anteriores conducen de modo incontrastable a concluir lo siguiente: 1) Que el artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 no establece ninguna prohibición para los patronos durante la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo sino que apenas condiciona la legitimidad de los despidos que realice durante ese período a que compruebe que tuvieron justa causa; 2) Que, por consiguiente, el despido ilegal que se haga dentro del desarrollo de unas negociaciones colectivas de trabajo, no genera la nulidad absoluta de ese acto sino las consecuencias que la ley prevé para una ruptura patronal injusta del contrato de trabajo; 3) Que la falta de comprobación de un móvil legítimo para el despido de un trabajador estando vigente un conflicto colectivo, no conduce a que se lo reintegre al empleo con el pago de todos sus emolumentos laborales mientras dure cesante, porque así no lo prevé el artículo 25 ni tampoco algún texto distinto regulador de aquellos conflictos”.

Ante esta dualidad de criterios, considera la Sala necesario pronunciarse con el fin de superarla y cumplir sobre el tema su función unificadora de la jurisprudencia como vía para respaldar la seguridad jurídica, como bien común, teniendo en cuenta que en el tiempo que ha transcurrido desde que se hicieron los pronunciamientos transcritos, se han producido en la estructura jurídica laboral importantes cambios, que incluyen la expedición de una nueva Carta Política y de nuevos estatutos orientados hacia el Derecho Social, particularmente la Ley 50 de 1990 en lo atinente al Derecho del Trabajo y la Ley 100 de 1993, con sus reglamentos, en lo tocante con la Seguridad Social.

Entiende la Sala que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 contempla una situación especial y por ello el tratamiento no puede corresponder a los parámetros generales que fija la ley para las circunstancias ordinarias. Esa coyuntura particular corresponde al período de negociación colectiva, vale decir, desde la presentación al empleador del pliego de peticiones hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente, lapso en el que se genera un enfrentamiento de propuestas entre el empleador y los trabajadores que han promovido tal negociación, durante el cual la permanencia de los mismos como tales adquiere gran importancia por diversos aspectos, comenzando por el simple respaldo numérico, pasando por la proporcionalidad de estos empleados frente a la totalidad de los que laboran para el correspondiente empleador o sector y concluyendo en los aspectos rigurosamente económicos o de costos derivados del resultado del conflicto colectivo.

Por ello no comparte el criterio de asignarle al despido injusto sucedido dentro de estas circunstancias particulares, las mismas consecuencias derivadas de ocurrir fuera de ellas, pues esto entraña la inutilidad de la disposición especial y ello no resulta comprensible, particularmente cuando las dos normas, la de la regulación general y la del tratamiento especial, surgieron del mismo estatuto, que en su momento correspondió solo al decreto 2351 de 1965.

Además, se encuentra más apropiado concluir que la expresión “no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada”, comporta una prohibición dirigida al empleador que, por tanto, éste debe respetar en forma absoluta por encontrarse establecida en norma de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, por lo que su decisión de terminar el contrato en contra de ella no puede producir tal efecto dado que no puede primar sobre la expresa voluntad del legislador de impedir el despido injusto de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo.

Nuestro ordenamiento jurídico laboral, aún en vigencia de la Constitución de 1991, consagra la posibilidad del despido sin justa causa con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Por eso cuando el artículo 25 establece la prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente a la repetición del resultado previsto en la disposición consagrada en el artículo 8º, lo que resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato.

Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C.S.T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su cargo.

También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de éste frente a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente. La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato.

De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la convención colectiva u otra disposición laboral, prohibe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto (art. 241 C.S.T. modificado por art. 8º.

Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 67 Ley 50 de 1990). Lo expuesto, conduce a modificar el criterio jurisprudencial plasmado en la citada sentencia de septiembre 8 de 1986. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de Febrero de 1998 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que CARLOS JORGE SILVA GUATAQUI adelanta contra CAJAS PLASTICAS S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11017 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 11017 Como obviamente estoy plenamente de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia, mi desacuerdo debo manifestarlo frente al criterio jurisprudencial que por la mayoría se adoptó en este asunto sobre tan interesante y discutible punto de derecho.

Sé que se trata de acoger ahora una interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, norma que se estudia en el fallo a pesar de que no la incluyó el recurrente Carlos Jorge Silva Guataquí entre las supuestamente violadas al fallarse el pleito que promovió contra la sociedad anónima Cajas Plásticas. La más antigua de las interpretaciones del artículo 25 es precisamente la que ahora se modifica, pues la que se acoge por la mayoría fue una jurisprudencia que se expresó por primera vez en la sentencia de 26 de octubre de 1982 y se recogió en el fallo de 8 de septiembre de 1986; pero, como es apenas obvio, la mayor antigüedad de una tesis no es razón suficiente para considerarla la más jurídica.

También sé que en apoyo de esta interpretación hecha el 26 de octubre de 1982, que ahora es resucitada por la mayoría, se podría abonar el principio plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política de la interpretación más favorable de las fuentes formales de derecho, y no hay ninguna duda que la jurisprudencia lo es, por lo que frente a dos criterios que se muestran ambos igualmente razonables y en donde aparentemente los argumentos en pro o en contra de una y otra tesis se equilibran, el asunto podría ser resuelto acogiendo la que se entendería como una interpretación más favorable para el trabajador.

No empece lo anterior para que manifieste que aun cuando estuve dispuesto a modificar mi personal punto de vista en aras de lograr un criterio unificado respecto del entendimiento que cabe darle al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no pude finalmente acompañar a la mayoría en su explicación de la disposición legal. Una de las razones estriba en la duda que tengo de considerar que la redacción negativa utilizada en la elaboración del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 signifique realmente una prohibición de despedir, dado que gramaticalmente resulta más apropiado redactar positivamente la norma diciendo que pueden ser despedidos con justa causa comprobada los trabajadores; y si así se redacta la disposición desaparece la alegada prohibición, y se desmorona por su base la construcción edificada sobre una discutible prohibición legal.

La otra razón que me mueve a estar en desacuerdo es la anotada en la sentencia de 8 de septiembre de 1986, y es la de que si en realidad se hubiese buscado una protección real y efectiva de los trabaja-dores involucrados en un conflicto colectivo que tuviera como consecuencia que a petición del trabajador pudiera ser declarado nulo su despido, lo sensato habría sido establecer un mecanismo similar al consagrado en los casos de protección de trabajadores amparados con fuero sindical o de trabajadoras embarazadas, casos en los que ha sido establecido un procedimiento de calificación de la justa causa por parte del juez o del inspector del trabajo, trámite que, es obvio, debe preceder al despido.

Además, en el caso de la protección a la maternidad es clara la prohibición de despedir por motivo de embarazo o de lactancia e igualmente expresa la nulidad del despido de la embarazada o de la trabajadora que está lactando. Por contraste, en el caso del artículo 25 es discutible que se trate de una verdadera prohibición, o de la reiteración de que únicamente por justa causa cabe terminar el contrato pues de no haber esta justificación debe indemnizarse al trabajador, y, además, brilla por su ausencia la norma que establece la nulidad de dicho despido en el Código Sustantivo del Trabajo, lo que ha obligado a remitirse al artículo 6º del Código Civil para llenar esta supuesta laguna del código de la materia.

Esta forma de integrar la disposición legal, que, con el debido respeto por la mayoría, me parece defectuosa y forzada, es quizá la razón primordial que me lleva a no participar por el momento de la tesis acogida ahora por la mayoría al prohijar la interpretación hecha el 26 de octubre de 1982. Como es sabido, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo entre las normas supletorias consagra "los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo"; pero esta norma de aplicación supletoria es la última de las varias que allí se relacionan, a mi juicio, en forma jerarquizada, por lo que condiciona la aplicación de leyes que no sean de naturaleza laboral a la circunstancia de que no exista norma exactamente aplicable al caso controvertido, mas ello debe hacerse remitiéndose primero a las normas análogas dentro del mismo Código Sustantivo del Trabajo, a los principios derivados de dicho código, la jurisprudencia (que en este caso se inclinaba por una solución diferente, por lo menos desde el 8 de septiembre de 1986), la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo que no se opongan a las leyes sociales del país, y, finalmente, es dable acudir a esos principio de derecho común que no contrarían los del derecho del trabajo.

Aquí por la mayoría, y aun cuando sin ningún efecto en el caso concreto, se concluyó que existe una prohibición legal de despedir en la hipótesis prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se integró la norma así interpretada con lo dispuesto en el artículo 6º del Código Civil, que interpreto es el pensamiento de la mayoría cuando afirma que se está ante una situación "que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia", para seguidamente decir que esta situación de nulidad o ineficacia "apareja el pago de los salarios dejados de percibir" con fundamento en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, porque "la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador", por lo que igualmente se deberán "los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno" y también "consecuencialmente y por la misma razón --entiendo que esa razón es el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo--, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de éste frente a la seguridad social en relación con el trabajador correspondiente".

Esta forzada construcción, pasa por alto, a mi juicio, que a las normas del Código Civil únicamente debe acudirse cuando se han agotado las demás de aplicación supletoria que relaciona el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en mi criterio jerarquizadas, y que el artículo 140 del mismo código no consagra expresamente el pago de prestaciones sociales.

Asimismo, debo decir que me preocupan algunas expresiones utilizadas por la mayoría en la sentencia que parecieran acoger una tesis anterior, y ante la cual tampoco estuve de acuerdo, según la cual por estarse ante la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, no es necesario acudir ante los jueces del trabajo para que en ejercicio de una acción de reintegro disponga la reinstalación en su empleo del trabajador despedido.

Recuerdo que en aquella ocasión, en la sentencia con la que no estuve de acuerdo se dijo que mientras la acción de reintegro prescribía, en cambio, " la acción para declarar la ineficacia de un despido, dado que lo que busca es el reconocimiento de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal ". Es cierto que en este fallo respecto del cual aclaro el voto no se reproduce este categórico aserto que motivó mi discrepancia en el pasado; pero como se habla de la ineficacia del despido, pienso que no resulta difícil enlazar esa anterior decisión con ésta, para de allí sacar la misma consecuencia. Dejo así aclarado mi voto.

RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 13 de octubre de 1998