Micelio
11016(14-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2282 de 1989Decreto 284 de 1957Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 52 de 1975Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11016 Acta No. 39 Santafé de Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE TULIO QUIÑONES contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra INGENIERIA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA S.A.”.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el señor JORGE TULIO QUIÑONES demandó a la sociedad INGENIERIA DE SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER COLOMBIA S.A.” para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido terminado por la demandada en forma unilateral y sin justa causa, estando el actor incapacitado; que la empleadora debe pagar las prestaciones de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO; que tampoco le dio al demandante el tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario que establece la convención colectiva de trabajo; que la empresa demandada no le hizo practicar al demandante el examen médico de retiro ni le canceló correctamente la indemnización por accidente de trabajo; que está obligada a enviar a revisión al actor ante la oficina de Medicina Laboral para valorar dicho accidente.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores solicitó se condene al pago de las diferencias salariales y prestacionales así: reajuste salarial, pago aumento salarial, horas extras diurnas y nocturnas, remuneración legal del trabajo en domingos y festivos, viáticos, auxilio por enfermedad, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima semestral, prima semestral extra legal, compensación de casino, compensación médico familiar, compensación de alimentación, compensación comisariato, prima de transporte, subsidio de habitación, jornada adicional, diferencia indemnización por accidente de trabajo, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, corrección moratoria o indexación, y todo lo que resultare extra y ultra petita.

Manifestó el demandante que entre Ingeser de Colombia S.A. y Ecopetrol se suscribió un contrato de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos en el área de Santana; que dichos contratos se rigen por el decreto 284 de 1957 y la resolución 644 de 1959; que la beneficiaria de los trabajos lo fue Ecopetrol; que de conformidad con normas convencionales los trabajadores de los contratistas disfrutan de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol; que ingresó a laborar con Ingeser de Colombia S.A. mediante contrato de trabajo el día 16 de febrero de 1988 en el cargo de ayudante en Orito (Putumayo); que durante esa época “Ingeser de Colombia S.A.” era contratista de Ecopetrol; que el contrato de trabajo suscrito no determinó la obra para la cual fue contratado, por lo tanto debe entenderse de naturaleza indefinida; que el día 3 de abril de 1988 sufrió un accidente de trabajo, que lo tuvo incapacitado hasta el día 28 de diciembre de 1989; que estando incapacitado el día 28 de abril de 1988 la empresa le comunicó la finalización de los trabajos para los cuales había sido contratado; que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, el trabajador que sufra un accidente de trabajo tiene derecho a recibir su salario completo mientras subsista la incapacidad y hasta por 21 meses; que dicha contratación colectiva establece que los trabajadores de los contratistas recibirán los ajustes salariales pactados con los trabajadores de Ecopetrol; que de los 46 días de trabajo la mitad laboró por la noche y debe ser remunerado con un recargo del 40% que de acuerdo con el tiempo de servicios tiene derecho a una indemnización equivalente a tres meses de salarios convencionales, más el reintegro a su cargo o a uno compatible con su situación; que durante su incapacidad no se le pagó su salario completo; que durante su vínculo laboró 12 horas diurnas o 12 nocturnas, alternadas cada 7 días, y 4 horas extras diurnas o 4 horas extras nocturnas las cuales deben ser canceladas con los recargos establecidos en el código sustantivo del trabajo; que por haber sido despedido sin justa causa tiene derecho a la correspondiente indemnización, al igual que la indemnización moratoria; que se le suspendieron los viáticos desde el 30 de abril de 1988; que durante 24 meses no se le reconocieron los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios; que la empresa no valoró correctamente su accidente de trabajo y tampoco le ha cancelado las sumas correspondientes a todos los conceptos que relacionó en las peticiones; que existe una contradicción entre la terminación del contrato de trabajo y el pago de incapacidades; que el 29 de mayo de 1990 reclamó el pago de sus prestaciones; que el 10 de julio se realizó una audiencia de conciliación ante las oficinas de Mintrabajo sin resultado positivo, pero interrumpió la prescripción. La demandada en su contestación a la demanda, aceptó como ciertos de manera parcial algunos hechos, negó varios, dijo atenerse a lo que se pruebe en otros, y consideró como apreciaciones subjetivas los demás, se opuso a todas y cada una de las peticiones formuladas en la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cosa juzgada e inexistencia del demandado.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 11 de octubre de 1996, condenó a la demandada a pagar $406.620 por concepto de reajuste de la indemnización por accidente de trabajo, $271.080 por concepto de indemnización por despido injusto; la absolvió de las demás peticiones, declaró probada la excepción de buena fe patronal frente a la indemnización moratoria, no probadas las demás y condenó en costas a la demandada.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 1997, revocó parcialmente la apelada, para en su lugar condenar a la demandada a pagar la suma de $1.426.097.60, por concepto de indexación y la confirmó en todo lo demás. No condenó en costas en la alzada.

Fundamentó su fallo, así: 1°.- Salario básico y salario promedio: Si se toma como base solo lo devengado durante el tiempo de vigencia del nexo laboral, es decir, desde el 16 de febrero de 1988 hasta el 28 de abril de 1988, el salario diario sería de $ 3.540.05 suma inferior a la liquidada por la empresa de $ 4.518. Además, varios de los documentos señalados por la parte demandante no corresponden a ese período, y que por el contrario falta la segunda quincena de mayo/88, cuando la carga probatoria era del actor; finalmente, consideró, que no opera la confesión ficta por cuanto en la demanda no se señaló cuantía del salario diario. 2°.- Aumento y reajuste salarial: Consideró el tribunal que de los documentos visibles a folios 332 a 440 se desprende claramente que la empresa le canceló al demandante sumas por tres conceptos: a) pago por incapacidad resultante del accidente de trabajo; b) pago por concepto de auxilio moratorio durante tratamiento médico ambulatorio por accidente de trabajo y c) pago por concepto de viáticos durante tratamiento médico ambulatorio y por accidente de trabajo.

Por lo tanto, concluye que la accionada cumplió con todas sus obligaciones legales y convencionales. Además, de las normas convencionales pertinentes no se desprende que la empresa estuviera obligada a reajustar la base de liquidación para el pago de la incapacidad, como tampoco su salario inicial, pues este ya había sido reajustado a partir del 14 de mayo de 1987, mucho antes de entrar a laborar el demandante. 3°.- Horas extras, dominicales y festivos: Al igual de lo dicho en el punto de salario básico y salario promedio, de los documentos pertinentes al tiempo laborado (folios 240 a 243); se desprende que la empresa liquidó y pagó dichos conceptos por encima de lo realmente trabajado. 4°.- Sobre pago de auxilio por enfermedad y viáticos: Al no haberse aportado la convención colectiva de trabajo para los años 1989 - 1990, no existe asidero probatorio para dichas peticiones, y por tanto esos pagos correspondían a la suma de $ 7.000 diarios, como efectivamente lo hizo la demandada. 5°.- Auxilio de cesantía e intereses: Al no haber reconocido el reajuste salarial, necesariamente y por las mismas razones desestimó estas peticiones. 6°.- Prima extra legal y legal: Luego de resaltar la obligación convencional de pagar estas primas y efectuadas las respectivas operaciones aritméticas concluyó el ad quem que la suma cancelada por estos conceptos supera la que en rigor le correspondería. 7°.- Jornada adicional: Tomando como base el tiempo realmente trabajado (folios 240 a 243) no aparece en el expediente un mayor tiempo laborado que genere la obligación de pagar jornada adicional. 8°.- Diferencia de la indemnización por accidente de trabajo: Con fundamento en el dictamen médico legal, que señaló la incapacidad por accidente de trabajo en el 30%, equivalente a 7 meses de salario.

Realizadas las multiplicaciones de rigor, arrojó la suma de $948.780, y deducidos los $542.160 que se le canceló, resultó la suma de $406.620 a favor del actor por este concepto, sin que haya lugar a reajuste por lo dicho en el punto del salario promedio. 9°.- Indemnización convencional y legal por despido injusto: Luego de analizar la duración del contrato de trabajo y la carga probatoria, concluyó que el vínculo se celebró en la modalidad de duración de la obra o labor determinada, y como ese hecho no se acreditó dentro del proceso, es procedente, la indemnización convencional, que excluye la legal. 10°.- Indemnización moratoria: En atención a la naturaleza de los dos conceptos por los cuales condena, es decir, no ser constitutivos de salarios ni prestaciones sociales, absolvió por esta petición. 11°.- Indexación: Frente a esta petición, y con asidero en jurisprudencia de esta Corporación consideró viable actualizar la condena de indemnización por despido injusto, no así la de reajuste de la indemnización por accidente de trabajo, por cuanto ya había sido reajustado en abril de 1995, y la empresa había cancelado una parte en el año de 1990.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, fue concedido por el tribunal, admitido por esta Sala y replicado por la parte opositora. Se procede a resolverlo. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del tribunal, en cuanto confirmó las absoluciones; y luego dicte la correspondiente sentencia en su remplazo en la cual se condene a la demandada por los mismos conceptos.

Para ello, en un extenso escrito de 37 folios, presentó trece (13) cargos, los cuales por razones metodológicas serán estudiados de manera conjunta en lo siguientes tres (3) grupos, así: PRIMER GRUPO: Los denominados por el recurrente como violación directa o falta de aplicación: cargos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 9°, 10° y 12°. SEGUNDO GRUPO: Los señalados por la acusación como infracción directa en la modalidad de interpretación errónea, o apreciación errónea y por la no apreciación: cargos 6° y 8°.

TERCER GRUPO: Los calificados por el recurrente como indebida aplicación por evidentes errores de hecho: cargos 11° y 12° bis. PRIMER GRUPO: En esos cargos el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por no haber aplicado las siguientes normas: artículos 168, 169, 172, 467, 159, 127, 186, 179, 189, 249, 253, 306, 192, 193, 249, 253, 127, 308, 204, 56, 64, 65, 3 del código sustantivo del trabajo; 1, 3 y 8 del Decreto - Ley 2351 de 1965; 1° de la Ley 52 de 1975 y 2, 7, 115, 139, 150, 43, 96, 97, 98, 104, 108, 139, 168, 14, 107, 121, 127 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En la sustentación de los cargos mencionados, luego de transcribir el contenido de cada artículo, se refirió brevemente a algunos aspectos de carácter fáctico y manifestó que si el tribunal hubiera aplicado dichas normas, no habría absuelto a la demandada, al confirmar lo resuelto por el inferior. Cuestiona en síntesis que el ad quem no hubiese tenido en cuenta “todos los factores salariales”, vale decir, primas, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos para efectos de liquidar las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante, a mas de no haber tomado en consideración “el tiempo que faltaba para terminar la convención”, comoquiera que el contrato prorrogado “hasta el 28 de abril de 1989 por Ministerio de la Ley” fue terminado unilateralmente y sin causa por parte de la empresa.

La oposición centra su réplica básicamente en los siguientes aspectos: a) La proposición jurídica es incompleta al no incluir todas las normas aplicables al tema debatido, como los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T., que regulan la existencia del contrato de trabajo. b) La vía escogida fue la directa, en la modalidad de infracción directa, dentro de la cual no es procedente alegar aspectos fácticos o probatorios. c) La convención colectiva es un medio probatorio y no ley sustancial de alcance nacional, por lo tanto, solo era acusable por la vía indirecta. d) El ad quem sí aplicó las normas sustanciales citadas, pero para absolver a la demandada. e) En relación con los cargos, tercero, séptimo y décimo estamos frente a un hecho o medio nuevo inadmisible en casación, por cuanto no fue objeto de discusión en las instancias los temas de vacaciones, prima extra legal y contrato de trabajo a término fijo.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de proceder al examen de los cargos, anota la Sala, en primer lugar, que el recurrente incurrió en impropiedad al solicitarle a la Corte que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y se revoque la parte resolutiva de la misma, porque como lo tiene definido la técnica que gobierna la casación, la anulación y la revocatoria del fallo recurrido son incompatibles.

Sin embargo, dicho defecto técnico por sí solo no es de tal entidad que genere automáticamente la desestimación de la demanda de casación, lo que no obsta para reiterar que al solicitar la casación de una resolución judicial de segunda instancia queda satisfecho el objetivo de quien la impugna, siendo superfluo impetrar su “revocatoria”, lo que es inapropiado toda vez que la casación es un recurso extraordinario y no una tercera instancia. A pesar de lo anterior, se pasa al estudio de los cargos así: En atención a la unidad de sendero y teleología, se analizarán conjuntamente los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto séptimo, noveno, décimo y doce.

“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha expresado que una demanda de casación debe ajustarse a determinados requisitos de índole formal para que pueda ser tenida como tal y ser atendible. En múltiples oportunidades también ha dicho la Corporación que la casación es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, o sea que es una verdadera acción para obtener su anulación; y no pueda tenérsele como una tercera instancia, que es con lo que suele confundírsele a menudo.

Significa ello que una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, rigurosa y fuera de la cual el recurso resulta inestimable” (Rad.9948). En el sub lite, la sustentación de los cargos está más cerca de un alegato de instancia que de una demanda de casación. Simplemente se limita el impugnante a enunciar y transcribir el contenido de preceptos legales unos, y convencionales otros, siendo estos últimos no denunciables como norma jurídica dado que el acuerdo ínsito en ellos es una mera prueba y no un precepto legal sustancial del orden nacional.

Además, no obstante invocar derechos de estirpe convencional, brilla por su ausencia la denuncia del artículo 467 del C.S.T., que constituye el fundamento normativo de los mismos. Y si bien en lo que se presenta como “demostración” de manera sumamente lacónica se mencionan otros aspectos, éstos dicen relación con aspectos de hecho y no con cuestiones de puro derecho, como tienen que ser los soportes en las acusaciones encaminadas por la vía directa.

Pero además encuentra la Sala que el ad quem, sí aplicó las normas señaladas en los cargos para absolver, por lo que no es cierto que las haya dejado de aplicar. No otra cosa se desprende del análisis detallado hecho por el tribunal con cada una de las peticiones formuladas por el actor, y con asidero en las pruebas existentes en el expediente, muchas de ellas aportadas por el propio demandante.

De suerte que los sustentos de facto de la decisión recurrido sólo podían controvertirse por la vía indirecta. Este uno de los casos en que dados los graves defectos de técnica de que adolece la demanda y el contenido mismo impreciso y confuso de los cargos, se hace imposible analizar los eventuales yerros fácticos de la sentencia, labor oficiosa que no puede emprender ningún tribunal de casación por tenérsela vedada el carácter eminentemente dispositivo de este recurso extraordinario.

Por todo lo expuesto, los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, noveno, décimo y doce se rechazan. SEGUNDO GRUPO: Como ya se dijo, en este segundo grupo se integran los cargos sexto y octavo, que el censor plantea así: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los arts. 199, 417, 478, 210, 203 C.S.T., como también los artículos 41 y 127 de la convención colectiva, lo mismo los arts. 43 y 50 de la misma en la modalidad de interpretación errónea de los mencionados artículos”.

(folio 18). “Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial con respecto al art. 139 de la Convención Colectiva ECOPETROL - USO 1987 - 1989 en la modalidad de apreciación errónea y por la no apreciación de los arts. 158, 159, 160, 161 del C.S.T., apreciación errónea, no apreciación que condujo a la confirmación de la primera instancia referente a la jornada adicional”.

(folio 23). En la sustentación de los cargos, transcribe las normas, y reitera que por interpretación errónea y al mismo tiempo por no interpretación de dichas disposiciones legales y convencionales, el tribunal violó la ley, y por consiguiente debe ser casada la sentencia. Plantea una “interpretación errónea” de los conceptos de auxilio por enfermedad y de incapacidad por parte del Tribunal y alega que si el ad quem “hubiera deslindado los dos conceptos en forma de la sana crítica de la prueba”, habría llegado a la conclusión de que el demandante tiene derecho a su reconocimiento “durante todo el tiempo que estuvo incapacitado …” y, de otra parte, se duele nuevamente de que el juzgador de segundo grado no reconociera “las tres horas de sobretiempo diurno y nocturno”, aduciendo que el trabajador no comprobó un mayor tiempo laborado.

El opositor recalca nuevamente la falta de técnica al incluir las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, dentro de las normas sustanciales violadas. Pero, considera que el principal error radica en plantear simultáneamente “interpretación errónea y falta de interpretación de las mismas normas” lo cual no solo es imposible sino que quebranta el principio según el cual “no se puede ser y no ser al mismo tiempo bajo unas mismas circunstancias”.

Finalmente, señala, que no existe en casación laboral una causal denominada “interpretación errónea o falta de interpretación de medios de prueba”; e insiste en que los cargos debieron ser formulados por la vía indirecta. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la naturaleza de la convención colectiva de trabajo y defectos en la proposición jurídica, se remite la Sala a lo dicho en los cargos del primer grupo.

En relación con la contradicción de afirmar “infracción directa e interpretación errónea”, basta reiterar lo dicho por esta Corporación en múltiples ocasiones: “La infracción directa de la ley consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria…” y “La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sustanciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo…”.

Salta a la vista el error técnico por cuanto la infracción directa parte del supuesto de la inaplicación de la ley, mientras que la interpretación errónea de lo contrario, esto es, de su aplicación, pero con un equivocado entendimiento, lo que impide la denuncia simultánea por los dos conceptos de violación citados respecto de las mismas disposiciones.

Como los cargos sexto y octavo incurren en una contradicción insalvable al invocar simultáneamente y respecto de los mismos preceptos conceptos de violación de la ley que lógicamente se repelen, se desestiman. Además, como lo resalta la réplica no existe en casación laboral ningún concepto de violación que se denomine “interpretación errónea o falta de interpretación de medios de prueba”, así como tampoco “apreciación errónea” o no apreciación de normas.

No sobra agregar que también en estos cargos formulados por la vía directa se introducen cuestiones fácticas atinentes a la “sana crítica de la prueba”, a los extremos temporales del contrato y al salario, obviamente extraños al sendero seleccionado. TERCER GRUPO: El conformado por los cargos once y doce (bis), planteados así: CARGO ONCE: “Acuso el fallo impugnado por violar indirectamente y por indebida aplicación los arts.10 de la C.N. 18 del Código Civil 57 del C.P. y los artículos 2 y 85 del C.S.T. debido a error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo la mala fe de la empresa demandada el negar el pago de los salarios y prestaciones sociales y el no reconocimiento del tiempo que faltaba para la terminación del contrato de trabajo”.

A efectos de demostrar lo anterior se refiere a las documentales de folios 236 a 442 “que dan cuenta del tiempo laborado por el demandante y los pagos efectuados los cuales no se ajustan a la verdadera liquidación…”, la demanda y su contestación, la convención visible a folios 38 a 148 y el contrato suscrito entre Ecopetrol y la demandada.

“CARGO DOCE (doce).- Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, de haber infringido indirectamente, al aplicarse indebidamente, los arts. 200, 283, 284, 285 del C.S.T., arts. 252, 253 y 254 del C. de P.C. y el arts. 145 del C.P.L., lo que condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: arts. 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17 y 38 del D.L. 2351/65; 65, 127, 143, 158, 158 (sic),159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 177, 179, 181,183, 186, 187, 189, 190, 192, 249, 253, 306, 308, 467 y 471 del C.S.T.; 1° del D. 2351/65; 1° del D. 284/57, 1° de la Resolución No. 0644/59; 7° del D. 118/57; 1, 5,6,7 y 8 de la Ley 56/73 y los arts. 2°, 7°, 41, 43, 44, 51, 96, 97, 108, 121, 124, 125, 127, 128, 139, 150 de la Convención Colectiva ECOPETROL - USO - 1987 - 1989 y los arts. 2°, 7° del Acta de Acuerdo Convencional del 30 de Abril de 1985 y su art. 14, C. Colectiva celebrada el día 20 de Marzo de 1987, violación que se produjo debido ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

“LOS ERRORES SE CONCRETAN EN LOS SIGUIENTES: “1°.- Dar por demostrado sin estarlo que al Demandante la Demanda (sic) le canceló totalmente todos sus salarios y prestaciones, tanto en vigencia de la relación laboral como después durante todo el lapso de tiempo, que permaneció incapacitado el Demandante. “2°.- Dar por establecido, sin estarlo, que el contrato de trabajo fue terminado por la Demandada por la terminación de la obra para lo cual fue contrato el demandante.

“3°.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró en días festivos y dominicales, horas extras y en jornadas nocturnas. “4°.- No dar por establecido, estándolo, que el demandante tiene derecho a los beneficios convencionales. “5°.- No dar por establecido, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al anstenerse (sic) de pagar los salarios y prestaciones sociales reclamadas y a contrario sensu, no dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe y preterintencionalmente al pretender burlar los salarios y prestaciones sociales derivadas del Contrato de Trabajo.

Ya por diferencias salariales y por otra parte las prestaciones dejadas de pagar que conllevan también factores salariales. “6°.- No dar por establecido estándolo, que la Demandada no notificó al Demandante la terminación del contrato de Trabajo con antelación de 30 días. “7°.- No dar por demostrado, estándolo que el contrato se prorrogó por un año más, por la no notificación de su terminación con antelación de 30 días, a partir del 28 de Abril/88.

“8°.- No dar por establecido, estándolo, que el trabajador tiene derecho a la liquidación de Jornada adicional, recargo nocturno, horas extras, dominicales y festivos, cesantía, vacaciones,. “9°.- No dar por establecido, estándolo, que en virtud de la no asistencia de la Demandada el día 5 de octubre de 1993 para absolver el interrogatorio de parte (folio 206), se hace acreedora a la sanción impuesta en el art. 210 del C.P.C., declarándolo confeso y así lo declaró el a-quo, confección (sic) ficta que hace presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión. “10°.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante la demandada le debe por indemnización moratoria las diferencias que por salarios no le canceló al demandante durante la vigencia de la relación laboral, las diferencias que por prestaciones sociales canceló la demandada al demandante por no haberse liquidado correctamente y las demás prestaciones dejadas de pagar.” En la sustentación de este último cargo, y con el objeto de destacar los mismos errores a que venía haciendo referencia, el recurrente alude a diversas pruebas, entre ellas las “hojas de tiempo”, la liquidación del contrato de folio 228, los contratos celebrados entre Ecopetrol e Ingeser y entre el demandante y ésta, la inspección judicial, la confesión ficta de la demandada, la contestación de la demanda, la convención colectiva celebrada entre Ecopetrol y la USO y el libelo de la demanda, pruebas éstas que estima fueron ya dejadas de apreciar, ora mal consideradas por el Tribunal.

El opositor señala que el cargo incurre en los siguientes vicios: no identifica la violación, el concepto de la misma ni la modalidad de la infracción. Además, no se indican las normas sustantivas violadas, las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar, como tampoco se acredita el error evidente y manifiesto. Finalmente, agrega, que en el fallo recurrido se realizó una profunda revisión de todos y cada uno de los medios de prueba y que las absoluciones se debieron a la falta de demostración de los hechos en que fundamentó el demandante sus pretensiones o mayores de derechos.

Considera como un hecho nuevo lo referente a la duración del contrato de trabajo. VI. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE En tratándose de la transgresión indirecta de la ley tiene dicho la Corte: “El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 200 del CPC).

Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro - que cuando es de hecho debe ser ostensible - y demostrarlo. “Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.

En otros términos la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador el asunto no requiere revisión. “Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sola contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho - ajeno a lo que fue la casación en su origen -, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7°), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podrá provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas”. ( Rad. 6735).- Reincide la censura en el cargo 11 en errores en la proposición jurídica, ya que invocando derechos convencionales, omite el artículo 467 del C.S.T., y reivindicando indemnización moratoria, pretermite el artículo 65 del C.S.T., lo que descarta cualquier posibilidad de ventura.

En cuanto al cargo doce bis, aun cuando la censura detalla los errores de hecho que le atribuye al fallador, en lo que denomina “sustentación de los cargos” mezcla contra toda lógica la “falta de apreciación”, con la “equivocada apreciación” de los medios probatorios que enuncia. Se limita a alegar que algunos de los errores que le atribuye se derivaron de la indebida valoración del acervo probatorio, pero sin precisar como era su obligación, cuales fueron las conclusiones que extrajo el fallador y qué es lo que en realidad muestran esas pruebas.

Sólo así puede la Corte determinar si el fallo incurrió en algún yerro. Tiene razón la réplica en la mayoría de los reparos que le hace a esta acusación: En efecto, no es cierto que el tribunal haya dejado de apreciar la abundante documental que detalla la censura, puesto que en el fallo hay mención de algunos de los documentos que se enlistan en el ataque.

No obstante, si se pudiese hacer abstracción de los defectos reseñados, observa la Sala que como lo asentó el ad quem los documentos de folios 228, 332 a 440, 236 a 243, 352 a 365, entre otros, contentivos de liquidación de diversos emolumentos laborales y constancias de pago suscritas por el actor, acreditan los pagos echados de menos por el demandante, algunos de ellos en cuantía superior a lo que le correspondía según lo probado en el proceso.

Tampoco acierta la censura al pretender se incluyan las vacaciones en las liquidaciones, dado que es claro que ellas no constituyen salario. En cuanto al salario, no está demostrado de manera manifiesta uno superior al deducido por el fallador. Lo que concierne a la naturaleza del contrato entre ECOPETROL e INGESER ciertamente es un punto jurídico y nuevo porque ese aspecto no había sido controvertido en las instancias.

Como atrás se observó, se limitó el impugnante a señalar los errores de hecho y pretender una demostración genérica, sin especificar concretamente el error valorativo y qué es lo que la prueba acredita en contradicción con los asertos del ad quem. Por lo demás, ante el juicioso estudio del fallador y el nutrido respaldo probatorio, lo que sí es evidente es que jamás se estaría en presencia de un desatino de esta naturaleza, por lo que los cargos once y doce (bis) no prosperan.

Se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 24 de octubre de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el señor JORGE TULIO QUIÑONES contra INGENIERIA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA S.A.”.

Costas a cargo del recurrente. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 11016 Aun cuando no estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia de 6 de los corrientes, coincido con los otros dos magistrados que salvaron el voto en que la manera como en adelante deberán contarse los términos dentro del recurso de casación aparentemente tiene fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil que se invocan por la mayoría. Sin embargo, sigo creyendo que el trámite del recurso de casación en materia laboral es el previsto en los artículos 86 a 99 del Código Procesal, con las modificaciones que a dichas normas introdujeron el Decreto Ley 528 de 1964, la Ley 16 de 1968 y la Ley 16 de 1969, por lo que, por lo menos en lo atinente a la manera de surtirse el traslado, no es procedente acudir a lo que para la casación civil pueda disponer el Código de Procedimiento Civil.

No me parece fundado el argumento que se da ahora para aplicar las normas del procedimiento civil, puesto que esencialmente el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil no varió con la expedición del Decreto 2282 de 1989 en lo referente al cómputo de los términos en caso de un traslado en que deba retirarse el expediente, por cuanto en su redacción original decía: " En caso de traslado para alegar, en que haya de retirarse el expediente, el término empezará a contarse desde la ejecutoria del auto respectivo "; y después de reformado quedó así: " En caso de que haya que retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo ".

Sinceramente no veo porque la sutil variación que se introdujo en 1989 al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil justifique la conclusión a la que se llega en el auto del cual me aparto. Igualmente pienso que la razón por la cual el auto que ordena el traslado en la casación laboral no tiene ejecutoria, y por lo mismo el cómputo del término debe comenzarse al día siguiente de su notificación, resulta de lo dispuesto por los artículos 63, 64 y 65 del Código Procesal del Trabajo.

Según la primera de dichas disposiciones el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y se deben interponer dentro de los dos días siguientes a su notificación, cuando ella se hace por estados, que exactamente es lo que ocurre dentro del recurso de casación. De acuerdo con la segunda norma, los autos de sustanciación no admiten recurso alguno. Y según la última de ellas, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por estados.

Armonizando estos tres artículos del Código Procesal del Trabajo debe concluirse que sería ilógico que mientras una providencia interlocutoria queda ejecutoriada dos días después de su notificación por estados, una auto de sustanciación, como lo es el que ordena correr traslado, tenga una ejecutoria de tres días al igual que un proveído interlocutorio.

Considero que no debe olvidarse que en la casación laboral el traslado lo ordena directamente el ponente del asunto mediante auto de sustanciación, por tratarse de un simple trámite, luego de que el recurso ha sido admitido por un auto interlocutorio, que en el pasado proferían las respectivas secciones, y que ahora, después de desaparecidas ellas, dicta la Sala en pleno. Pero como también coincido con los otros dos magistrados que no están de acuerdo con el nuevo criterio, en que el asunto realmente no tiene mayor importancia, quiero terminar este salvamento anotando que, al igual que ellos, pienso que la nueva orientación debió aplicarse hacia el futuro, y no en un caso en el que ya se habían vencido los términos de acuerdo con el procedimiento que se empleó en todos los asuntos hasta el auto del 6 de este mes, pues que lo que en realidad se hizo fue revivir un término que el recurrente dejó vencer por su inactividad, dado que desde un comienzo sabía dentro de que plazo debía presentar la demanda de casación. Como es apenas obvio, y a fin de no causar innecesarios traumatismos, para los casos que vengan acataré esta nueva regla de procedimiento.

RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 13 de agosto de 1998