SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11015 Acta No.36 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR FIDEL VALLECILLA GONGORA contra la sentencia del 6 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
A N T E C E D E N T E S El señor Vallecilla Góngora demandó, ante el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagar: “PRIMERA: …el mayor valor indexado no cancelado de los salarios, gastos de representación, prima de antigüedad anual, vacaciones de dos (2) años, primas de vacaciones, primas legales, convencionales y demás rubros laborales en el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 1991 a 22 de junio de 1993, al no habérsele aplicado la convención colectiva vigente durante este período, en cuantía mínima de $1’853.561.90, sin contar los derechos de servicios asistenciales indexados.
Sin perjuicio de un monto superior que pudiese establecerse con base en todos los datos que la empresa posee. “SEGUNDA: …el mayor valor no cancelado en la liquidación definitiva de prestaciones sociales al haberlas pagado la entidad… en cuantía liquidada sobre el salario que le pagaba…sin tener en cuenta la convención colectiva en sus incrementos, sin los rubros laborales determinados en el punto anterior como factores salariales, todo en cuantía mínima de $1’516.864.40 indexados, sin perjuicio de un monto superior que pudiese establecerse con base en todos los datos que la empresa posee.
“TERCERA: …la pensión de jubilación pactada en el ‘Acta de Acuerdo y Aclaración’ por haber laborado en la empresa doce (12) años cinco (5) meses y dos (2) días, más un (1) año, seis (6) meses y 11 días de servicio militar, computables según la misma ‘Acta de Acuerdo y Aclaración’ suscrita entre la empresa y los sindicatos el 20 de mayo de 1993, con las mesadas atrasadas indexadas.
“CUARTA:…De conformidad con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 se declare, para todos los efectos laborales, que el contrato de trabajo que vinculaba al actor con la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA no termina hasta cuando se le cancelen los conceptos relacionados en los puntos anteriores y en consecuencia se condene a la demandada a pagar los salarios, prestaciones sociales, auxilios, bonificaciones y demás rubros laborales dejados de percibir desde el 22 de junio de 1993 hasta cuando aquellos se paguen indexados.
“QUINTA: Todas las anteriores sumas deberán ser reajustadas al momento de pagarlas sean totales o mesadas de conformidad con el incremento del costo de vida que sufra en el país desde el 22 de junio de 1993 y los porcentajes de incremento de las mesadas pensionales ordenados por la ley, por convención o por cualquiera otra normativa, deberán hacerse sobre las cantidades antes reseñadas.
“SEXTA:.. las costas que ocasionare el juicio que con esta demanda se incoa.” Se fundan las pretensiones en que la entidad demandada siempre fue una empresa industrial y comercial del Estado que fue liquidada mediante la ley 1ª de 1991 y para atender a sus pasivos y obligaciones se creó el Fondo de Pasivo por el Decreto 0036 del Presidente de la República, en el mismo año. Expone que el actor estuvo vinculado a tal empresa del 21 de enero de 1981 al 22 de junio de 1993 cuando fue desvinculado por supresión del cargo, invocando la Resolución N° 0347 de ese mismo mes emanada de la gerencia general de la empresa.
Su cargo fue el de ingeniero electricista en la ciudad de Buenaventura. Que no obstante que el actor siempre fue beneficiario de la contratación colectiva, y que nunca tuvo funciones de dirección ni de confianza, ni personal a su cargo, “a partir del 15 de octubre de 1991 la empresa le quitó todos los beneficios convencionales y lo tuvo como empleado público de libre nombramiento y remoción hasta su desvinculación”.
(folios 1 a 8 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada admitió la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de Puertos de Colombia; que por ley 1ª de 1991 se dispuso su liquidación y que para atender a sus pasivos se creó el Fondo mediante el decreto 036 de 1992. Aceptó también que en el “Acta de Acuerdo y Aclaración”, suscrita el 20 de mayo de 1993, se acordó que el tiempo de servicio militar obligatorio, prestado antes de la vinculación de Colpuertos, se tiene en cuenta para efecto de la pensión de jubilación. Respecto de los demás hechos expresó que se atiene a la prueba que presente la parte actora y propuso únicamente la excepción de pago (folios 200 a 203).
La primera instancia culminó con la sentencia del 5 de diciembre de 1997, proferida por el Juzgado dieciseis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual absolvió a la entidad demandada “de todas y cada una de las peticiones impetradas” e impuso las costas a la parte actora. (folios 910 a 917). Por apelación del apoderado judicial del demandante conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la decisión de primer grado e impuso al demandante las costas de la segunda instancia. (folios 928 a 941) EL FALLO DEL TRIBUNAL Para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del actor, se basó en que siendo como fue Colpuertos una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, “conforme al precepto contenido en el artículo 5° del decreto 3135 de 1968, sus servidores tenían por regla general el carácter de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, eran empleados públicos aquellos que ejercían cargos asignados a esa categoría en los respectivos estatutos”.
Y que “el literal b) del artículo 3° del Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969, establece que las personas que presten sus servicios en las empresas industriales o comerciales del Estado son trabajadores oficiales, con excepción del personal directivo y de confianza, porque estos son empleados públicos”. Analizó el Tribunal que el actor ingresó al servicio de Colpuertos, por medio de contrato de trabajo a término fijo de seis meses, el 21 de enero de 1981 (fls. 485 y 488); luego firmó otros contratos de trabajo (fls. 500, 506 y 507).
Pero que por comunicación del 8 de octubre de 1987 (fl. 548) se hizo saber al actor que mediante el Acuerdo 011 del 13 de mayo del mismo año, aprobado por decreto 1043 de 1987, el cargo desempeñado por el demandante, ingeniero eléctrico, “fue clasificado excepcionalmente como empleado público”. Y concluye el ad quem: “Si de conformidad con el Decreto 1043 del 5 de junio de 1987, el cargo del actor estaba clasificado excepcionalmente como empleado público, todo ello conforme a la Ley y Constitución, mal puede esta Corporación cambiar su naturaleza de vinculación”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 1998 y para que en sede de instancia revoque la sentencia del Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D. C. proferida el 5 de diciembre de 1997 en su lugar se condene a la demandada a las pretensiones de la demanda, o sea a reconocer y pagar el mayor valor indexado no cancelado de los salarios, gastos de representación, prima de antigüedad anual, vacaciones de dos (2) años, primas de vacaciones, primas legales, convencionales y demás rubros laborales en el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 1991 a 22 de junio de 1993, al no habérsele aplicado la convención colectiva vigente durante este período, en cuantía mínima de $1’853.561.90; a pagar al actor el mayor valor no cancelado en la liquidación definitiva de prestaciones sociales al haberlas pagado la entidad que usted representa (sic) en cuantía liquidada sobre el salario que le pagaba la entidad sin tener en cuenta la convención colectiva en sus incrementos, sin los rubros laborales determinados en el punto anterior como factores salariales, todo en cuantía mínima de $1’516.864.40 indexados; a reconocer y pagar la pensión de jubilación pactada en el ‘Acta de Acuerdo y Aclaración’ por haber laborado en la empresa doce (12) años cinco (5) meses y dos (2) días, más un (1) año, seis (6) meses y 11 días de servicio militar, computables según la misma ‘Acta de Acuerdo y Aclaración’ suscrita entre la empresa y sus sindicatos el 20 de mayo de 1993, con las mesadas atrasadas indexadas; para que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 se declare, para todos los efectos laborales, que el contrato de trabajo que vinculaba al actor con la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA no termina hasta cuando se le cancelen los conceptos relacionados en los puntos anteriores y en consecuencia se condene a la demandada a pagar los salarios, prestaciones sociales, auxilio, bonificaciones y demás rubros laborales dejados de percibir desde el 22 de junio de 1993 hasta cuando aquellos se paguen indexados; además todas las anteriores sumas deberán ser reajustadas al momento de pagarlas sean totales o mesadas de conformidad con el incremento del costo de vida que se sufra en el país desde el 22 de junio de 1993 y los porcentajes de incrementos de las mesadas pensionales ordenados por la ley, por convención o por cualquiera otra normativa, deberán hacerse sobre las cantidades antes reseñadas.
Además costas en ambas instancias y en este recurso extraordinario”. Al efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente cargo: CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida “de los artículos 5° del decreto 3135 de 1968, literal b) del artículo 3° del decreto 1848 de 1969, decreto 1043 de 1978 debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem y originados en la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, los cuales lo llegaron (sic) a transgredir los artículos 53 de la Carta Política; 31 del Código Civil; 1°, 11, 12 (literales e - y f -), 16 y 22 de la ley 6a de 1945; 2° y 5° de la ley 64 de 1946; 1° de la ley 65 de 1946; 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945; 2° del decreto 1160 de 1947 y 1° del decreto 797 de 1949; 8° de la ley 171 de 1961; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400, (subrogado el artículo 23 del decreto 2351 de 1965), 467, 468 y 471 (artículo 38 del decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con las actas de aclaración y acuerdo del 27 de agosto de 1992 y 20 de mayo de 1993; 26, 28, 48 de la convención colectiva de trabajo vigente y demás normas concordantes y suplementarias como también el artículo 2° del C.P.T., modificado por el artículo 1° de la ley 362 de 1977 al absolver a la demandada”.
Acusa la sentencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1° No dar por probado, estándolo, que el actor como ingeniero jamás ocupó en la empresa cargo que implicase funciones ni de dirección ni de confianza. “2° Dar por probado, sin serlo, que mi poderdante era empleado público. “3° Dar por probado, sin estarlo, que el actor desempeñó funciones de dirección de personal.
“4° No dar por probado, siéndolo, que el actor siempre tuvo la calidad de trabajador oficial y por tanto tenía pleno derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas y actas extralegales aclaratorias o modificatorias.” Relaciona las siguientes pruebas como dejadas de apreciar por el sentenciador: “a) Temario para ser absuelto mediante informe escrito bajo la gravedad del juramento ‘Informe juramentado’ (fls. 369 a 371).
“b) Informe juramentado (fls. 664 y 665) donde se acepta que el actor no desempeñó cargos de dirección o confianza. “c) Temario de la inspección judicial (fls. 218 a 239 vto.), en cuyos puntos 3 y 4 se solicita el manual de funciones y el organigrama de la Empresa Puertos de Colombia para comprobar que el cargo del actor no tenía funciones de dirección y confianza.
“d) Inspección judicial (fls. 757 y 758) donde el juzgado se atiene al informe juramentado de no desempeñar el actor funciones de dirección y confianza. “e) Convenciones colectivas (fls. 22 a 167, 227 a 364, 760 a 909) donde se hallan pactados todos los derechos que le fueron negados ilegalmente al actor, incluyendo la pensión reclamada. “f) Acta de Acuerdo y Aclaración (fls. 159 a 167 y 444 a 452) en donde se tiene en cuenta la prestación del servicio militar obligatorio para efectos de pensión especial.
“g) Certificación sobre junta directiva sindical (fl. 11), constancia del 13 de mayo de 1994 sobre inscripción del sindicato (fl.12) y certificado sobre beneficios convencionales (fl.13) de donde se deduce la extensión al actor de las convenciones, laudos, actas extralegales, etc. suscritas por los sindicatos. “h) Constancia de las Fuerzas Militares de Colombia (fls. 14, 337 y 338) sobre prestación del servicio militar obligatorio por parte del actor.
“i) Certificaciones No 00109 y 00093 del Dane (fl. 426, 442) y ‘Aclaraciones sobre el suministro de información del Indice de Precios al Consumidor (fl.443)’. “j) Resolución No. 004805 (fl. 475) por la cual se le hace la liquidación en concordancia con la convención colectiva de trabajo. “k) Los testimonios de Luis Carlos López Hurtado (fls. 416 a 417 vto.), Justiniano Ocoró Angulo (fls 418 a 419), Carlos Guillermo Hurtado Muñoz (fls. 421 a 422).
“l) Contestación de la demanda al hecho 13 (fl.3) donde se hace una negación indefinida y responde (fl. 210): ‘Al hecho 13°. Que lo pruebe el demandante’” Señala las siguientes pruebas como indebidamente valoradas por el sentenciador: “1° Comunicación del 8 de octubre de 1987 (fl. 548) donde erróneamente se le comunica que el cargo del actor ha sido clasificado como de empleado público.
“2° Resolución #002990 del 22 de junio de 1993 por la cual, erróneamente, se le da por terminada la relación legal y reglamentaria al actor, cuando él no era empleado público (fls 16 a 17 y 471 a 473). “3° Hoja de funciones del ingeniero electricista 4 de donde deduce erróneamente que tenía personal a su cargo (fl. 470). “4° Formulario denominado ‘COMUNICACION NOVEDADES DE PERSONAL’ de 19 de junio de 1993 (fl. 15) por la cual se comunica la supresión del cargo de ingeniero eléctrico, sin ser empleado público.
“5° Demanda - Hecho 12 (fl. 3) de donde deduce erróneamente que el actor aceptó le dieran el trato de empleado público a partir del año de 1987 cuando lo afirmado es que le dieron esa calidad pero desde el 15 de junio de 1991 cuando ya se había ordenado la liquidación de la empresa.” DEMOSTRACION Considera que la prueba reina en este caso la constituye el INFORME JURADO que se halla a folios 664-665 del expediente, en el cual la entidad demandada expresa: “d) No existe constancia en la hoja de vida del señor VALLECILLA que permita deducir que ejerció cargos de dirección o confianza”; pero que éste medio de convicción no fue tenido en cuenta por los falladores de instancia. Dentro de la diligencia de inspección judicial (folio 757) al concretar el punto CUARTO se inquirió por el organigrama de Colpuertos, en especial el Terminal de Buenaventura, para “precisar la ubicación del cargo de INGENIERO ELECTRICISTA que desempeñó el actor para demostrar que jamás tuvo personal a su cargo…”, pero jamás la demandada remitió el organigrama y por ello el juzgado, dentro de tal diligencia, expresó: “PUNTO CUARTO: Igualmente para la evacuación de este punto el Despacho remite al informe rendido por el representante legal de la accionada, literal d)”.
De donde el recurrente interpreta que el Juzgado admitió “como plena prueba lo respondido en el informe juramentado, con carácter de confesión, que el actor no desempeñó funciones de dirección y confianza”. Y que dentro de la misma diligencia de inspección judicial, el Despacho al resolver el punto tercero consistente en determinar las funciones del cargo de ingeniero electricista en el Terminal de Buenaventura, manifestó: “Para este punto el Despacho remite a las documentales obrantes a folios 469 a 470”; por lo que el impugnante concluye que “tanto por confesión como por práctica de inspección judicial tenemos que al cargo de ingeniero electricista 4 desempeñado por el actor jamás se le atribuyeron funciones de dirección y confianza”.
Lo que además se encuentra corroborado por los testimonios de Luis Carlos López Hurtado (fls. 416 a 417 vto.), Justiniano Ocoró Angulo (fls. 418 a 419) y Carlos Guillermo Hurtado Muñoz (fls. 421 a 422). Anota que el ad quem comete dos gravísimos errores, el primero cuando se basa en la parte final del literal b) del artículo 3° del decreto 1848 de 1969, “para concluir que si en los estatutos de una empresa industrial y comercial del Estado un cargo se halla clasificado para ser desempeñado por empleado público ello es plena prueba”, pues en esa parte la norma en alusión fue anulada por el Consejo de Estado por sentencia del 16 de julio de 1971.- Y el segundo error consistió en deducir la calidad de empleado público del actor por los documentos de folios 15, 16-17, y 548.
Vale decir, de la resolución 2990 del 22 de junio de 1993 que decide la supresión del cargo ocupado por el actor y la consiguiente terminación de la “relación legal y reglamentaria” (fl16-17); la comunicación de esta última novedad (fl. 15); y la comunicación al actor con fecha 8 de octubre de 1987, indicándole su calidad de empleado público desde el 5 de junio del mismo año, conforme al acuerdo 011 del 13 de mayo de 1987 dictado por la junta directiva nacional de la empresa y al decreto 1043 del mismo día 5 de junio de 1987 (fl. 548).
Pero que, el mentado decreto, aprobatorio del acuerdo de la junta directiva, “clasificó como empleados públicos a los ‘ingenieros’, mas no a los ‘ingenieros eléctricos’”; que entre estos dos cargos existe gran diferencia en cuanto a sus funciones y fue esa la razón para que al actor sólo le hubieran privado de los beneficios convencionales a partir del 15 de octubre de 1991 y no desde la fecha de la comunicación del folio 518.
Y que la duda de la misma empresa “sobre si el actor era trabajador oficial o empleado público la lleva a ordenarle la liquidación definitiva, no de la relación legal y reglamentaria, sino del contrato de trabajo, en concordancia con la convención colectiva de trabajo, según la resolución…N° 004805 (fl. 475)”. Que, conforme a la misma sentencia de la Corte Constitucional que cita el fallo acusado, son empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, los funcionarios de dirección y de confianza clasificados así en los estatutos de la entidad; pero quedando muy claro que “tal ubicación en los estatutos internos no pueden modificar ‘la naturaleza del empleo ni la relación laboral de carácter oficial que está dada por la ley’…Es decir, se exigen dos requisitos y el solo hecho que un cargo esté previsto para ser desempeñado por empleado público, cuando sus funciones no son de dirección o confianza, en la realidad jurídica su titular tiene la calidad de trabajador oficial, por ser la regla general”, pues el segundo inciso del artículo 5° del decreto 3135 de 1968 “no le está dando facultades a esas juntas directivas para calificar como empleados públicos a quienes ellas quieran a su libre albedrío, sino únicamente a quienes desempeñan actividades de dirección y confianza, a nadie más”.
Por tanto, que “el error de hecho, más que evidente, del ad quem”, consistió en que, apartándose del principio de la primacía de la realidad consagrado constitucionalmente, tuvo al actor como empleado público “cuando está probado hasta la saciedad que las funciones del ingeniero eléctrico no comportaban elementos de dirección y confianza y eran muy distintas a las del ingeniero”.
Concluye: “No es necesario entrar a anular el decreto del gobierno y el acuerdo de la junta directiva para que supuestamente mi poderdante recuperara la calidad de trabajador oficial porque: 1° En los estatutos no se clasifica como empleado público el cargo de ingeniero electricista, 2° porque tales actos administrativos, los estatutos internos de las empresas, en materia de clasificación del personal no pueden infringir la ley y tener como vinculados legal y estatutariamente a personas que desarrollan actividades que no son de dirección y confianza, pues si en tal desacato a la ley han incurrido prima la ley y el servidor puede solicitar se le aplique ella y no los estatutos, 3° La clasificación hecha por estatutos es general para actividades generales y la acción de nulidad no puede estudiar el caso concreto de cada servidor que se considere afectado, 4° Entonces corresponde al juez ordinario hacer estudio concreto de las funciones específicas de cada trabajador para determinar si ellas comportaban características de dirección y confianza y si así están previstas en el respectivo estatuto.
“No puede primar un vago criterio de ‘presunción de legalidad’ de la aprobación de unos estatutos sobre el ‘principio de la primacía de la realidad’ y sobre el hecho de que el servidor público jamás estuvo vinculado por una relación legal y reglamentaria sino por un contrato de trabajo y es por ello que de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo su conflicto jurídico debe ventilarse ante el juez de trabajo y no ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
Por último, que se equivocó el Tribunal al inferir del documento de folio 470 que el demandante tenía personal a su cargo y, por ende, que era empleado de dirección. Que tal documento indica las funciones del ingeniero electricista y no porque dentro de las mismas esté la de “velar porque el personal a su cargo tenga los conocimientos, información y elementos necesarios para el buen desempeño de sus funciones”, ello significa que el demandante hubiese tenido personal a su cargo; pero que aun así “debe analizarse la totalidad de funciones para establecer si son funciones de dirección o confianza y realmente ninguna de ellas implica esa característica de confianza especial requerida por el decreto 3135 de 1968”.
Por lo demás, que es un argumento carente de peso el del ad quem al considerar que como el demandante no hizo reclamo durante la vinculación laboral es porque aceptó tácitamente su calidad de empleado público, pero que el actor nunca se conformó con tal condición y que aún así, “el vínculo laboral de los empleados oficiales no es materia de aceptación sino de obligatoriedad”.
(folios 6 a 19 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Para determinar la naturaleza de la vinculación del demandante a Colpuertos, se basó el Tribunal en el artículo 5° del decreto 3135 de 1968 y en el literal b) del artículo 3° del Decreto reglamentario 1848 de 1969. De la primera de estas normas entendió que de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son empleados públicos aquellos que desempeñen empleos clasificados como tales en los respectivos estatutos.
Y de la segunda norma dedujo que son empleados públicos quienes pertenecen al personal directivo y de confianza de las mencionadas empresas. La censura acusa la aplicación indebida de tales preceptos diciendo del segundo que como fue declarada su nulidad por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 16 de julio de 1971, debe aplicarse la regla general del literal a) de la misma disposición en el sentido de que son trabajadores oficiales los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado; y del primero alega que no basta, como lo entendió el Tribunal, que en los estatutos de la entidad se clasifique un cargo como de empleado público, sino que es menester que el mismo sea de dirección o de confianza; y que se demostró “hasta la saciedad” que las funciones del ingeniero eléctrico “no comportaban elementos de dirección y confianza” y “eran muy distintas a las del ingeniero”.
El fallo recurrido consideró suficiente la clasificación que se hizo mediante el decreto 1043 del 5 de junio de 1987 con respecto al cargo desempeñado por el actor, para determinar que desde tal fecha su vinculación a Colpuertos estuvo regida por una relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo. Más, sin embargo, consideró también que “en la descripción de funciones del cargo de Ingeniero Electricista Grupo IV, que ocupaba el actor, que obra a folios 469 y 470, se observa que tenía personal a su cargo (folio 470).
De esta última prueba dice la impugnación: “El otro documento apreciado erróneamente por el a quo y recogido su criterio por el ad quem se relaciona con tener la hoja de funciones del ingeniero electricista 4 como prueba de que tenía personal a su cargo (fl. 470) y por ende esa es una actividad de dirección. “Pero allí, en ese documento, se está indicando que el ingeniero electricista 4, entre 13 funciones, tenía la de ‘velar porque el personal a su cargo tenga los conocimientos, información y elementos necesarios para el buen desempeño de sus funciones’ “Pero esto no significa en lo más mínimo que obligatoriamente tenga personal a su cargo, sino que si lo tuviese debería capacitarlo para un buen desempeño. “Pero aún así si lo tuviese, debe analizarse la totalidad de funciones para establecer si son funciones de dirección o confianza y realmente ninguna de ellas implica esa característica de confianza especial requerida por el decreto 3135 de 1968.
“Ninguna de las funciones que se reproducen en ese documento tienen características de dirección y confianza: 1° Programar, dirigir y controlar las labores de mantenimiento y conservación de aparatos eléctricos, redes, instalaciones, etc. que se presenten en el Terminal y responder por el desarrollo de dichas actividades. 2° Estudiar las condiciones que se requieran para el funcionamiento de las instalaciones de producción y distribución de energía eléctrica, de la maquinaria y otros aparatos eléctricos. 3° Revisar los proyectos de ingeniería eléctrica contratados por el Terminal o la Oficina Principal, su presupuesto y costos correspondientes. 4° Presentar observaciones y proponer soluciones sobre el desarrollo de las obras eléctricas en el Terminal. 5° Asesorar al Director Técnico en la confección de pliegos de condiciones, apertura y cierre de licitaciones, estudio de ofertas y preparación del informe para la Junta Directiva del Terminal. 6° Presentar informes periódicos sobre el desarrollo de sus actividades. 7° Elaborar el plan anual de conservación de las instalaciones eléctricas del Terminal. 8° Proyectar instalaciones y equipos. 9° Preparar croquis y especificaciones del trabajo indicando los materiales que han de usarse. 10° Vigilar la instalación, conservación y reparación del equipo eléctrico e inspeccionar los trabajos terminados para comprobar si se ajustan a las especificaciones y normas de seguridad. 11° Velar porque el personal a su cargo tenga los conocimientos, información y elementos necesarios para el buen desempeño de sus funciones. 12° Cumplir y hacer cumplir las normas y reglamentos adoptados por la Empresa. 13° Las demás funciones que le sean asignadas.” No discute la impugnación que el cargo del actor fue el de Ingeniero Electricista IV, ni que sus funciones fueron las que se acaban de transcribir y que aparecen en el desarrollo del ataque; tampoco que el cargo de “Ingeniero” fue clasificado dentro de los estatutos de Colpuertos como propio de empleado público; su inconformidad radica en que el oficio del demandante no era el de “Ingeniero”, ni era susceptible de ser clasificado como empleado público porque no tenía funciones de dirección o confianza.
Y para demostrar su aseveración, señala como “prueba reina” el informe del Director del Fondo de Pasivo demandado, que al responder el oficio 135 de 1997, en su literal d) expresa: “No existe constancia en la Hoja de Vida del señor Vallecilla que permita deducir que ejerció cargos de dirección o confianza” (folios 664-665). Pero, analizados por la Corte los medios de convicción de folios 471, 548 y 469-70, también citados por el recurrente, debe inferir que en la hoja de vida examinada por el Director de la entidad demandada para responder el mencionado oficio, no se hallaban estos documentos; porque en caso contrario hubiese visto que Colpuertos le comunicó al actor el 8 de octubre de 1987 que, “de conformidad con el ACUERDO No. 011 de mayo 13 de 1987…aprobado por DECRETO No. 1043 de fecha junio 5 de 1987”, el cargo por él desempeñado fue clasificado como de EMPLEADO PUBLICO, lo cual implica que tenía funciones de dirección o de confianza; que al decidir la supresión del cargo de Ingeniero Eléctrico, mediante la resolución No. 02990 del 22 de junio de 1993, la demandada dio por terminada “la relación legal y reglamentaria” con el demandante; y que en la “Descripción de Funciones” del cargo ocupado por éste último en su gran mayoría son de dirección o de confianza.
De tal suerte que el informe señalado por la impugnación como “prueba reina”, no puede serlo, puesto que pasó por alto circunstancias que a las claras daban a entender que el actor sí ejerció un cargo de dirección o confianza. Basta con leer la primera de las trece funciones que aparecen en la DESCRIPCIÓN de folios 469-70 consistente en “Programar, dirigir, y controlar las labores de mantenimiento y conservación de aparatos eléctricos, redes, instalaciones etc. que se presenten en el Terminal y responder por el desarrollo de dichas actividades”, para considerar innegable esa circunstancia; a más de la confianza que implican las funciones transcritas por el propio recurrente bajo los numerales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12; como las de revisar los proyectos de ingeniería eléctrica contratados por el Terminal o la Oficina Principal, su presupuesto y costos correspondientes; proyectar instalaciones y equipos; vigilar la instalación, conservación y reparación del equipo eléctrico e inspeccionar los trabajos terminados para comprobar si se ajustan a las especificaciones y normas de seguridad; velar porque el personal a su cargo tenga los conocimientos, información y elementos necesarios para el buen desempeño de sus funciones; y cumplir y hacer cumplir las normas y reglamentos adoptados por la empresa.
Es innegable que quien desempeña estas funciones tiene un grado de confianza superior al que se supone en todo servidor público; y si, a más de ello y conforme a la Ley, la empresa seleccionó tal cargo en sus propios estatutos para indicar que quien lo desempeñase tendría la naturaleza de empleado público, circunstancia que no se desvirtúa con la prueba calificada que la acusación indica, es apenas obvio que el promotor del juicio no estaba vinculado por contrato de trabajo.
Se observa, además, que si la consideración de la empresa Puertos de Colombia para efectuar la clasificación estatutaria aludida, fue la de que “los cargos de dirección o confianza deben ser desempeñados por empleados públicos”, y, dadas las funciones del “Ingeniero Electricista”, es indubitable que éste último no quedó excluido cuando se refirió al cargo de “Ingeniero” en dicha selección. Total que, los instructorios a que se remite la censura, lejos de acreditar los errores de hecho que el recurrente le endilga al fallo recurrido, reafirman sus deducciones.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 6 de marzo de 1998, en el juicio ordinario de VICTOR FIDEL VALLECILLA GONGORA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �25� Rad.No.11015