Micelio
11013sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 11.013 Pablo Antonio Cruz Suárez Casación 11.013 Pablo Antonio Cruz Suárez Proceso Nº 11013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 162 Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de dos mil (2000). Vistos: Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga de junio 2 de 1995, mediante la cual condenó a su representado PABLO ANTONIO CRUZ SUAREZ a 41 años de prisión, al hallarlo responsable en calidad de autor de los cargos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

Hechos y actuación procesal: Pasadas las 7 de la mañana del 29 de abril de 1994 HELI DUARTE GOMEZ se dirigía al caserío Angosturas de los Andes, ubicado en el municipio de El Carmen de Chucurí (Santander). Iba acompañado de CESAR AUGUSTO MORA GONZALEZ, de 13 años de edad. Este se quedó un poco y cuando el primero pasaba por un desecho fue emboscado y atacado con arma de fuego.

Recibió varios disparos como consecuencia de los cuales falleció. Al escuchar las detonaciones el joven fue a ver lo que sucedía, se encontró con dos sujetos que portaban armas de fuego y que lo obligaron a permanecer de espaldas mientras despojaban a la víctima de sus pertenencias. Con fundamento en lo testificado por MORA GONZALEZ se dispuso la vinculación procesal de PABLO ANTONIO CRUZ SUAREZ.

Fue capturado, rindió indagatoria el 18 de mayo de 1994, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva y el 15 de septiembre del mismo año fue acusado por los cargos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Ejecutoriada la acusación el 23 de septiembre de 1994, la actuación se remitió al Juzgado Penal del Circuito de San Vicente de Chucurí. Este tramitó el juicio y dictó sentencia el 14 de marzo de 1995.

Decidió condenar a CRUZ SUAREZ, por los cargos que le formuló la Fiscalía, a 48 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. El Tribunal de Bucaramanga, al desatar la apelación interpuesta por la defensa, absolvió al procesado del cargo de porte ilegal de armas y modificó la pena impuesta por la primera instancia, fijándola en 41 años de prisión. La demanda: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad es el error que la defensa le atribuye al Tribunal en el único cargo dirigido en contra de la sentencia. Y dice que se incurrió en él “…al darse plena credibilidad a los testimonios del menor CESAR ANTONIO MORA GONZALEZ, GONZALO FERNANDEZ ORTEGA y MARIA LASTENIA VELASQUEZ TORRES que llevó al juridiscente de segundo grado a dar aplicación al 323 y 324 del Código Penal modificado por la ley 40 de 1993 …; en lugar de dar aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal…”.

En la demostración del error parte de señalar que el Tribunal basó la sentencia en el testimonio del joven MORA GONZALEZ, quien reconoció a CRUZ SUAREZ en fila de personas. No obstante –agrega—un análisis crítico del medio de prueba conduce a concluir que no podía tenerse como verdadero lo dicho por el testigo. Lo que éste declaró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de el Carmen (que asumió las primeras diligencias) no fue lo mismo que le narró al Inspector de Policía del lugar GONZALO FERNANDEZ y a la esposa del occiso MARIA LASTENIA VELASQUEZ.

Compara lo que estos afirmaron en el proceso que les contó el muchacho con lo declarado por éste (que resume) y concluye que no fue exactamente lo mismo, por lo que esa circunstancia le resta credibilidad a lo testificado por el joven. Resalta afirmaciones de éste no mencionadas por los otros declarantes y pone en duda que haya tenido la “tranquilidad para observar” que uno de los victimarios tuviera un revólver y el otro una pistola, en atención a los “momentos aciagos” que vivía. Continúa el censor refiriéndose críticamente y en detalle al testimonio, concluyendo que el juzgador le otorgó “un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, dándole la credibilidad que no correspondía y excediéndose en su interpretación”.

“La crítica de la defensa –concluye el demandante—se centra en que el hecho narrado por el menor CESAR AUGUSTO MORA GONZALEZ fue desfigurado por el sentenciador de segundo grado en sus dimensiones objetivas, configurándose el error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad”. Pide, por lo tanto, que se case el fallo, que considera violatorio del principio de inocencia. Concepto del Procurador 3º Delegado en lo Penal: Lo que el casacionista ataca –afirma la Delegada—es el poder de convicción que le otorgó el Tribunal al testigo CESAR AUGUSTO MORA GONZALEZ.

En manera alguna demostró, entonces, el falso juicio de identidad que invocó, relativo a la distorsión de que fue objeto el medio probatorio. Lo que se dedicó fue a señalar contradicciones y sobre éstas, a cuestionar la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio, lo cual le implicaba –para que fuera procedente ese cuestionamiento en casación—demostrar que las conclusiones del fallo desbordaron la sana crítica.

Para el Procurador fue razonada la interpretación de los distintos testimonios y el fallador al establecer la forma de ocurrencia de los hechos no incurrió en ninguna distorsión. En suma, el casacionista no logró concretar ningún error del Tribunal, por lo que el cargo no merece prosperar, concluye el concepto. Consideraciones de la Sala: Es evidente que la demanda no puede prosperar.

El error de hecho por falso juicio de identidad que le atribuye el defensor a la sentencia del Tribunal en absoluto fue objeto de demostración. El mismo –como reiteradamente lo ha señalado la Sala—consiste en la distorsión del contenido material del medio de prueba, en la no correspondencia entre lo que dice objetivamente la prueba y lo que le hace decir el juzgador.

En ningún momento el censor demostró que el Tribunal haya tergiversado lo dicho por el testigo CESAR AUGUSTO MORA. Lo que hizo fue indicar que no se le podía dar credibilidad, olvidando que el juzgador goza de soberanía en el análisis de los medios demostrativos y que la valoración probatoria es incuestionable en casación, salvo cuando se aparta de la sana crítica.

“La sana crítica –dijo la Corte en otra oportunidad— es el límite de la soberanía con la cual cuenta el juzgador en su tarea de apreciación probatoria en el sistema procesal colombiano y tal es la razón para que resulte marginal al recurso de casación la valoración que realice con sujeción a las reglas que la gobiernan, que no son otras que el examen reflexivo, razonable y lógico de los medios demostrativos, en la vía de los principios de la ciencia y sin desatender las máximas de la experiencia, es decir las formas como usual y reiteradamente tienen ocurrencia las cosas por efecto de las costumbres sociales.

“Plantear un desdordamiento de la sana crítica en casación, entonces, –finaliza la cita—hace imprescindible precisar la regla transgredida, demostrar que se trata de una regla y determinarla en cuanto a si es de ciencia, lógica o experiencia, señalando obviamente cómo de no haberse incurrido en la irregularidad otro habría sido el sentido del fallo, lo cual implica el ejercicio de confrontar los términos de la sentencia”.

Nada de lo anterior hizo el libelista que, en conclusión, aparte de invocar como error del Tribunal un falso juicio de identidad que no demostró, lo único que hizo fue insistir en su forma de interpretar las pruebas, haciendo de la demanda un alegato de instancia. Se trata, en realidad, de su lectura personal de los medios de prueba, cuya conclusión es opuesta a la que declaró el juzgador luego de valorar dentro de límites razonables la evidencias.

Que no haya existido identidad absoluta entre lo declarado por el testigo MORA GONZALEZ y lo que les contó al Inspector FERNANDEZ y a la viuda del occiso, es una circunstancia que para el censor conducía a no otorgarle credibilidad al primero. Es su punto de vista y al ser razonable el contrario, que fue el asumido por el juzgador, queda claro una vez más que la invocación del falso juicio de identidad hecho por el apoderado –que estuvo lejos de demostrar—constituyó simplemente la excusa para intentar la prosecución de un debate probatorio agotado en las instancias y para el cual no está prevista la casación. Así las cosas, se desestimará el cargo en consideración a que resultó indebidamente formulado.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia objeto de la casación, expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de junio de 1995. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.

Sentencia de mayo 25 de 1999. Casación 12.885. 8