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110131030332000-05699-01 [A-133-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100131030332000-05699-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- Se trata de un proceso ordinario donde la sociedad demandante Mintec Limitada pretende frente a Cementos Boyacá S. A. que, de manera principal, se declare que entre ellas se celebró contrato de obra para la explotación, cargue y transporte de caliza de la concesión 804 el 31 de enero de 1997; que es inoponible el acuerdo a que se refiere la comunicación de 5 de septiembre de esa anualidad; que la demandada terminó de forma unilateral y sin justa causa el mencionado convenio de voluntades; en subsidio, se declaré que éste abusó de sus derechos y de su posición dominante al forzar la finalización del convenio por haber abierto licitación pública respecto de la indicada concesión; que disponga que la accionada debe pagarle a la actora todos los perjuicios materiales y morales, los que se discrimen por períodos y cuantías. 3.- El Tribunal, mediante sentencia de 24 de octubre de 2007, confirmó la de primera instancia en la que se declaró probada “la excepción de mérito de ausencia de los presupuestos para la indemnización de perjuicios solicitados en la demanda”. 4.- La providencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación, sustentado a través de demanda en la cual se aprecia que tres de los cinco cargos propuestos en el respectivo libelo no cumplen con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse a continuación: Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “La demanda de casación deberá contener (…) 3.

La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 1°) En relación con el primero se observa, lo siguiente: El recurrente se aplica, con citas de jurisprudencia y doctrina, a explicar que un consorcio carece de capacidad para comparecer a un proceso, ya que lo tiene que hacer a través de las personas naturales o jurídicas que lo integran.

Un planteamiento semejante, es constitutivo de un debate eminentemente jurídico que, como es obvio, de exteriorizarse por la vía directa y no la indirecta por la comisión de supuestos errores en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario. En adición, la impugnación se limita a efectuar un despliegue panorámico y genérico sin descender concretamente a los medios de convicción respecto de los que el sentenciador cometió los yerros sobre los cuales se pretende erigir el quebrantamiento del fallo.

La exposición de la acusación se asemeja más a un alegato de instancia en el que le es permitido al recurrente abordar con plena libertad todos los temas propios de la controversia. Al actuar de esta manera se omite completamente el deber de determinar e individualizar las probanzas que fueron desnaturalizadas u omitidas, en qué se equivocó el juzgador, cómo entonces, debió ser el escrutinio y cuál fue su incidencia en la providencia que se reprocha.

En suma, no hay ninguna clase de demostración. Por vía de ejemplo, es conveniente mencionar algunos apartes del ataque demostrativos de la deficiencia técnica que se acaba de advertir: “ Luego el gran error de interpretación en el que incurre el Honorable Tribunal Superior de Bogotá es considerar que, porque se probó que existe un consorcio (hecho que por sí mismo tiene todas las dudas, dado que en el expediente hay pruebas que indican todo lo contrario), se debe descartar, por lo tanto, que el consorciado demandante no fue parte en el contrato.

Todo lo contrario, es por lo mismo, por la pertenencia del consorciado demandante al consorcio, que se prueba que hizo parte del contrato, que fue contratista y por lo tanto puede y debe ser sujeto procesal. Es impresentable un error de tal magnitud es (sic) una instancia tan respetable de la justicia: decir exactamente lo contrario de lo que la norma indica y precisa con imponente claridad”.

Agregándose a continuación que “debemos concluir que al reconocerse o insinuarse al consorcio como un sujeto contractual, con posibilidad de convertirse en sujeto procesal, lo cual es una errada interpretación de los artículos 6 y 7 de la ley 80 de 1993, se está violando adicionalmente por vía directa, los artículos 633 del Código Civil y artículos 98, 101 y 110 del Código de Comercio, dado que se le concede capacidad jurídica a un ‘ente´ consorcial que no ha cumplido con ninguno de los requisitos legales para ser persona o sujeto y acreedor de obligaciones jurídicas”. 2°) Respecto del cargo segundo se aprecia que: Una vez más se le atribuye a la sentencia impugnada la comisión de errores de facto pero por ninguna parte en la sustentación que fallidamente se pretende hacer se encuentra la indispensable demostración que el recurso extraordinario exige para ser admitido a trámite.

En el texto del mismo se alude de manera amplia y abierta a dieciséis (16) documentos y cuatro (4) testimonios, lo que bajo ningún punto de vista tienen alcances propios de una debida fundamentación, ni mucho menos los efectos exigidos de una correcta demostración. Falencias de este tipo permiten afirmar que no hay claridad ni precisión en la forma que sobre el particular impone el ordenamiento jurídico.

Para aseverar lo anterior basta destacar algunos apartes del ataque en el que se aprecia la situación expuesta: En el folio 21 habla de “todo el acervo”, en el 22, siguiendo el mismo discurso, manifiesta que “están en el expediente y con lujo de detalles”, en el 23 se limita a realizar transcripciones y en el 25, en el colmo de la vaguedad, anota que “todas las pruebas obrantes en el plenario”.

De lo anterior, es necesario deducir que la censura no se preocupó de hacer el menor esfuerzo dialéctico por identificar los medios de convicción que integran ese conjunto, prescindiendo de hacer el obligado contraste con lo que, a su turno, hizo el Tribunal y que, concretamente es el motivo de reparo, faltando, además, indicar cómo debió decidirse y qué incidencia tuvo dicho comportamiento para arribarse a la conclusión desestimatoria de sus pedimentos. 3°) En lo que atañe con el cargo tercero se tiene: En la parte introductoria se lee “con respaldo en la causal primera de casación, acuso la sentencia impugnada porque a causa de manifiesto ´error de hecho” en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso se quebrantó indirectamente el artículo 1512 del Código Civil”.

En la sustentación se afirma que “con la cantidad de pruebas que existe en el proceso (la correspondencia, la oferta, la firma del acuerdo, las facturas, el pago etc., suscrita directamente por Mintec), y con el reconocimiento que hace la empresa Cementos Boyacá de que Mintec Ltda. es parte del consorcio formado para la contratación de la celaduría y la explotación, realmente prestada y ejecutada, lo único que física y moralmente se puede concluir es que hubo un contrato pero que quizás hubo un error respecto a la identidad de la persona o entidad con que se quería contratar, pero en tal evento al darse cumplimiento con el artículo 1512 del C. C. no existe ningún vicio del consentimiento y por lo tanto el contrato sigue siendo valido (sic) y exigible”.

Más adelante se agrega que “luego, apreciando en su totalidad el inmenso acervo probatorio que indica la ejecución de un contrato de obra y prestación de servicios por parte de la demandante Mintec Ltda. a la empresa contratante y demandada Cementos Boyacá, como son, entre otras, la firma del acuerdo para la celebración del contrato, el librado de las facturas, el pago de las facturas, además de la correspondencia escrita de la demandante con la demandada, es acertado concluir que el honorable Tribunal de Bogotá violó por la vía indirecta el artículo 1512 del C. C. por error de hecho, concerniente al desconocimiento de las pruebas del cumplimiento y ejecución del contrato de obra, obrantes en el proceso, incurriendo en un claro cercenamiento (preterición) de los hechos sobre los cuales debió producirse el fallo”.

El desarrollo de este embate es una reiteración de la falta de técnica que se viene destacando, puesto que se trata, ni más ni menos, de un alegato de instancia general e indeterminado, en el que se aprecia la falta de demostración de los errores que se le atribuyen al juzgador, situación que desemboca en falta de claridad, lo que se evidencia en expresiones tales como “la cantidad de pruebas que existe en el proceso” (folio 27), “el inmenso acervo probatorio” y “ante tanta cantidad de pruebas” (folio 28). 5.- Es evidente, entonces, que los tres cargos examinados individualmente, tal como se ha hecho en precedencia, son vagos, inciertos e indefinidos y, por lo tanto, no se ajustan a las formalidades de contener la exposición de los hechos que le sirven de fundamento con claridad y precisión. Los textos que los contienen se parecen más a un alegato de instancia que a una demanda de casación en la que le corresponde a quien la formula la carga imperativa e ineludible de enunciar los fundamentos fácticos de manera lógica, coherente y que se entiendan.

Además, es necesario que se confronten con lo que sobre el particular dispone la norma que fue supuestamente transgredida o quebrantada. No basta, como aquí se hizo, alegar que se violaron las normas denunciadas porque es indispensable materializarla de forma específica suministrando argumentos o razones que le sirvan a la Corte para resolver, puesto que, tal como se dijo, no puede suplir las falencias de la parte obligada dado que le está vedado por el carácter dispositivo de la impugnación extraordinaria que se estudia, proceder de manera oficiosa a buscar las razones por las cuales determinada sentencia debe quedar sin efecto. 6.- Los cargos restantes, el cuarto y el quinto, satisfacen las formalidades y, por consiguiente, deben ser admitidos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Inadmitir los cargos primero, segundo y tercero de la presente demanda. Segundo: Admitir el cuarto y el quinto. Tercero: Correr traslado de la misma a la opositora en la forma y en los términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 R.M.D.R. EXP. 1100131030332000-05699-01