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110131030191992-01194-01 [19-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

‘kepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Croil CORTE. SUPREMA. DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-3103-019-1992-01194-01 Se p rocede a resolver lo que en derecho corresponde en relación con la impugnación que el demandante, señor ILDEBRA.NDO ARÉVALO HUERTAS. denominó recurso de súplica" interpuesta contra el auto de fecha 5 de octubre de 2010, mediante el cual !a Sala inadmitió la demanda de casación que en su momento el prenombrado recurrente formuló dentro del proceso ordinario al que convocó a la ASOCIACiÓN CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN.

ANTECEDENTES 1. El pronunciamiento ahora cuestionado se sustentó, en esencia, en los defectos de orden formal en los que incurrió el censor en la respectiva demanda, en especial, por haber soslayado la exigencia establecida en la parte final del inciso 3 0 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. habida cuenta que; aun cuando todos los cargos propuestos se apoyaron en la causal 1° de casación consagrada en el artículo 368 ibídem. e! actor omitió invocar las normas de naturaleza sustancial que en su sentir resultaron infringidas por la sentencia de segunda Instancia, defecto al que se sumó la indebida mixtura entre !as formas de censura contenidas en esa norma (vías directa e indirecta), al haber fusionado el impugnante, en una misma acusación, la pretensa comisión de errores de hecho y de derecho en la sentencia combatida, desatino con el que vulneró las reglas que rigen la correcta proposición del recurso extraordinario en comento.

En el escrito cue milita a folios 42 a 43 de este cuaderno, el demandante manifestó interponer contra la decisión anteriormente sintetizada el "recurso de súplica". Corrido como fue el traslado consagrado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, en e! término legal, manifestó oponerse al recurso por ser totalmente improcedente, de conformidad con la reglamentación vigente'. 4.

El Magistrado que sigue en turno, luego de asignado el conocimiento dei asunto para que adoptara la decisión correspondiente, profirió el auto de 9 de mayo de 2011 (fls. 48 a 50 de este cuaderno), en el que tras memorar el contenido del artículo 363 dei Código de Procedimiento Civil, coligió que "e! auto de 5 de octubre de 2010 no era atacable por vía de súplica, sino que frente a él sólo era procedente el recurso de reposición, pues se trata de una providencia dictada por la Sala'.

Asimismo, indicó que "ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso, debe hallarse el sentido que más esté conforme con las manifestaciones de las partes. con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia. es parte integrante del núcleo ASR 1992-01194-01 2 esencial del derecho fundamental al debido proceso", !o que por ende, derivó en la devolución del ex pediente al Magistrado Ponente 'para lo que considere pertinente".

CONSIDERACIONES En armonía con el recuento esbozado, es del caso discernir primeramente si los presupuestos mínimos para resolver de fondo el "recurso de súplica" se encuentran cabalmente reunidos, o si por el contrario emerge algún obstáculo que impida abordar a plenitud los argumentos de disentimiento expuestos. Desde esa óptica, es pertinente recordar que la prevalencia del derecho fundamental al debido proceso cimentó la doctrina de la Sala según la cual, ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso", debe imprimírsele -en procura de privilegiar el fondo sobre la forma- el trámite que mejor se acomode a la naturaleza que le es inherente, así corno con las manifestaciones de! texto en su totalidad, con su efecto útil y con el estado de la actuación (auto de de octubre de 2009, Exp. 2009- 01423-00), más allá de la mera denominación que el interesado en controvertir una determinada decisión haya escogido para singularizar el medio de impugnación. Con todo, esa doctrina es solo aplicable para los casos de verdadera "ambigüedad", y por lo tanto, no es regla general extensiva a todos !os casos en que sin presentarse -.a1 circunstancia, sea el propio impugnante el que sin ambages escoja equivocadamente un determinado recurso inidóneo para atacar !a ASR 1992-01194-01 3 providencia contra la que enfila su reproche. pues en el ámbito de la competencia y de las cargas propias que asumen las partes en el litigio, no le es dado a la Corte enmendar los errores que surjan de las transgresión frontal de reglas de derecho procesal, lo que, por contera, introduciría un desequilibrio a la igualdad que debe imperar para todos los intervinientes del proceso, amén de que iría en detrimento del principio dispositivo que informa el procedimiento civil colombiano, y en concreto. el trámite del recurso extraordinario de casación. 4.

En decisión de reciente expedición, y en un caso análogo al estudiado, la Corte tuvo oportunidad de aclarar que como el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de impugnación. los recursos, de que disponen las partes' para controvertir las decisiones judiciales. es connatural a ello que la selección de uno u otro se haga bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo promueve. de suerte que si en forma inequívoca el recurrente nomina su ataque, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad so pena de, en caso contrario, invadir de manera irregular la órbita íntima de decisión del sujeto procesal. en contravía del principio de publicidad. y naturalmente en desmedro del derecho de defensa de la contraparte. circunstancia que podría alterar el principio de igualdad o incluso comprometer la imparcialidad del juzgador "En esa misma línea, orientada a zanjar ambigüedades o a despejar dudas cuando el recurso propuesto se denomina de una manera pero surge de su argumentación que es dable entender que el propósito dei inconforme se dirige en la dirección de otro medio de impugnación, la Sala ya se ha pronunciado con palabras que de ASR 1992-01194-01 4 nuevo prohíja: 'las facultades procesales de las partes, en línea de principio, sólo pueden verse restringidas en las hipótesis concretas que contempla la ley, las cuales, por lo demás, deben mirarse en forma restrictiva, a efectos de no hacer nugatoria la efectividad de los derechos de contradicción y defensa.

"Por ende, en caso de duda o ante la posible presencia de varias interpretaciones sobre la procedencia de un medio de impugnación, debe preferirse aquél entendimiento que resulte más garantista y que, de suyo, haga viable desplegar los efectos jurídicos invocados por el recurrente, porque de no ser así, se correría el riesgo de extender las precisas restricciones del legislador a casos que no estén contemplados expresamente' (Sent.

Tutela de 9 de abril de 2008, Expediente No 2008-00466-01)". Véase auto de 15 de julio de 2011, Exp. 2004-00123-01. Para el asunto que ocu pa la atención de la Sala, luego de revisado el escrito que obra a folios 42 a 43 de este cuaderno, se concluye que en él no son patentes rasgos de ambigüedad o duda que tornen viable la mutación del "recurso de súplica" en uno de reposición. ya que incluso los "fundamentos de derecho" enunciados se remiten al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y explícitamente solicita el actor "que el expediente pase al despacho de! magistrado que siga en turno, para que actúe como ponente en la resolución del recurso impetrado".

Las razones anteriores son suficientes para declarar la improcedencia del recurso propuesto, y que no haya lugar a abordar consideraciones de fondo. ASR 1992-01194-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto. la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declara que es improcedente resolver como recurso de reposición el de súplica que la parte demandante interpuso contra el auto de 5 de octubre de 2010, inadmisorio de la demanda de casación con la que pretendió sustentar el recurso extraordinario presentado contra la sentencia proferida en descongestión por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de julio de 2007 en el asunto de la referencia. Notifíquese. dinó9 FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ L JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS_) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 1992-01194-01 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6