CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 36 Radicación N° 11012 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de César Alonso López Rojas, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la empresa Espumas Plásticas S.A. DEMANDA INICIAL: El señor López Rojas pretendió en forma principal el reintegro al cargo de agente vendedor y los salarios (comisiones) no percibidos, junto con los correspondientes reajustes y la indexación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En subsidio, reclamó la indemnización por despido; la pensión sanción o en su defecto la cotización sanción al ISS; el pago completo de la cesantía correspondiente al tiempo laborado y al salario devengado, así como el reajuste de las primas de junio y diciembre y de los intereses a la cesantía, con la sanción por mora; comisiones por ventas, la indemnización moratoria y la corrección monetaria.
Solicitó que se tuviera en cuenta un salario de $633.609,60 para la liquidación de los derechos peticionados. Anotó que prestó servicios para la empresa demandada entre el 4 de septiembre de 1978 y el 17 de marzo de 1992, cuando renunció por causas imputables a la empleadora consistentes en la violación de la estipulación en punto a las comisiones, situación que fue objeto de reclamo por el trabajador, obteniendo de parte de la empresa una respuesta aún mas lesiva para sus intereses, puesto que la gerencia procedió a atender clientes que estaban asignados al trabajador.
Señaló además, que en el último año de servicios dejó de percibir comisiones por valor de $1.500.000,oo, las cuales tienen incidencia en la liquidación de prestaciones, y que por los años anteriores no le cancelaron por ese mismo concepto, $3.500.000,oo y $1.000.000,oo. RESPUESTA DE LA EMPRESA DEMANDADA: El apoderado de la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor por considerar fundamentalmente que el reintegro es improcedente cuando la terminación del contrato obedece a la voluntad del trabajador, aún cuando exista justa causa para ello, además por ser inexistentes las causas invocadas por el demandante y dado que la conducta de la demandada fue de buena fe, al cancelar los valores debidos y también por encontrarse el trabajador afiliado al ISS; indicó de otra parte, que las modificaciones del convenio fueron conocidas por el actor sin reparo alguno; aceptó los hechos aducidos en la demanda inicial referentes al contrato de trabajo, su duración y el promedio salarial base de la liquidación final, de $633.609,60; propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, y petición de lo no debido.
DECISIONES DE INSTANCIA: En la audiencia pública celebrada el 23 de junio de 1997, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá puso fin a la primera instancia profiriendo sentencia totalmente absolutoria. El Tribunal mediante el fallo impugnado resolvió negativamente la apelación interpuesta por el apoderado del accionante, por considerar que el actor no demostró los motivos aducidos por él en contra de la demandada, en los cuales se sustentó el despido indirecto aducido en la demanda inicial, situación esta en la que se fundamentó el sentenciador para no hallar cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, cuya finalidad explicó el ad quem.
Frente a este aspecto desechó la comunicación de folios 70 y 71 por haber sido allegada en copia simple, y los testimonios recepcionados, por no estar presentes cuando terminó el contrato de trabajo. RECURSO DE CASACION: A través de un cargo el apoderado del demandante pretende el quebranto de la decisión acusada y que se revoque la sentencia del a quo en tanto absolvió de los pedimentos de la demanda inicial, para que en su lugar se ordene el pago completo de la cesantía en la suma de $7.505.099,oo, sus intereses por valor de $1.801.224,oo y la sanción moratoria a razón de $21.120,32 diarios desde el 17 de marzo de 1992.
El ataque dirigido por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 194 y 252 del C. de P. C; 1618 al 1624 del C. C; 1, 7, 9, 13, 19, 21 del C. S. del T. y 51, 60, 61 y 145 del C. P. L, “..violación de medio que condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales..”, entre las cuales se cuentan los artículos 65, 127, 249, 253 y 254 del C. S. del T, así como el 1 de la Ley 52 de 1975, violación acaecida por la comisión de 5 yerros fácticos que enuncia así: “1°.
No dar por demostrado, estándolo, que con el promedio salarial de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($633.609,60) m/cte, devengado por el señor CESAR ALONSO LOPEZ ROJAS y aceptado como pagado por la demandada, le corresponden por los 4874 días de trabajo, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($8.578.370), por concepto de cesantías, y que solo le fueron pagados por dicho concepto la suma de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($1.073.271) m/cte. 2°.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandada había hecho anticipos autorizados de cesantías. 3°. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador obró de mala fe al no pagar en debida forma las prestaciones sociales ordenadas a mi poderdante. 4°. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador demandante tuvo interrupciones en el servicio por 10 días. 5°.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acorde con los extremos de la relación laboral, aceptados por la demandada, laboró para esta un total de 4874 días. En la sustentación del cargo señala que el Tribunal no valoró la liquidación final de prestaciones vista a folio 148 en la que figura el salario de $633.609,60, el período de 4864 días liquidados, descontando 10 días por “interrupciones” en el servicio inexistentes y la circunstancia contradictoria de haberse anotado como tiempo real trabajado el de 4874, hecho este que resalta fue aceptado en la contestación de la demanda, en la que no se controvirtió la duración del contrato.
Expone que de la misma prueba debió inferir el juzgador que del valor total liquidado por concepto de cesantía ($8.560.770,oo) sólo fue cancelado $1.073.221,oo y descontado el excedente, sin que aparezca demostrado un anticipo autorizado. Anota que el sentenciador apreció equivocadamente la demanda y su contestación puesto que con la confesión contenida en esta última, referente a la duración del contrato de trabajo y al salario promedio devengado por el trabajador, debió cuantificar la cesantía y prestaciones para confrontarlas con las liquidadas en el citado documento de folio 148, con la finalidad de establecer los hechos anteriormente señalados.
Al respecto agrega “..Gestión que no hizo el Juez de Segunda Instancia, y que debió haber agotado, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia de Primera Instancia absolvió a la demandada de “Todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda” y tales pretensiones son PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS..”. Luego advierte que, conforme con el escrito visto a folios 248 al 250, el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia del a quo, sin que se limitara su propósito a las peticiones principales, toda vez que dicha impugnación se fundamentó en que “.. ‘Las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, ya que los hechos que las sustentan se encuentran debidamente probados en su orden a saber: ‘ Los extremos de la relación laboral y el salario..’ CAUSALES DE DESVINCULACIÓN..”.
De ahí que la acusación considere que el ad quem estaba obligado a pronunciarse acerca de todas las reclamaciones formuladas en la demanda inicial, máxime que el mismo escrito de apelación se refirió a los hechos incontrovertidos en el proceso atinentes a los extremos del vínculo laboral y al salario con que se retribuyó el servicio. LA REPLICA: Advierte que el escrito de apelación, como el presentado en la audiencia de trámite surtida en la segunda instancia, tiene las características de un alegato, que no informa los motivos de inconformidad respecto de la sentencia del a quo; de otra parte sostiene que la demanda de casación plantea una actuación antiprocesal e inane, dado que solo en el recurso extraordinario se argumenta el hecho referente a que la demandada no demostró que los descuentos de la cesantía obedecieran a los anticipos pagados al actor con autorización del Ministerio de Trabajo, con lo cual se modifica la demanda inicial.
Además indica que en la liquidación de folio 187 se observa que el período real tenido en cuenta fue de 4874 días y no como lo señala el ataque, de 4864 y expone que la demanda y su contestación no fueron erróneamente apreciadas en tanto el Tribunal solo las tuvo en cuenta para determinar la duración de la relación laboral. SE CONSIDERA: Independientemente de las demás deficiencias que la réplica le anota al cargo, se observa que la parte actora no cuestionó en las instancias el aspecto referente a la legalidad del pago de la cesantía del actor con fundamento en los descuentos de 10 días del tiempo laborado, ni de una suma cancelada como anticipo de dicha prestación social.
En efecto, en la demanda inicial se solicitó el “..pago completo de las cesantía correspondientes al tiempo y salario, laborado y devengado por mi poderdante respectivamente..”, y entre los fundamentos facticos de esa petición no figura ninguno referido a los mencionados descuentos, sino que el reajuste de la cesantía se solicitó por considerar el demandante que el salario devengado se modificó unilateralmente por la empleadora (ver folio 3).
Por lo tanto este aspecto, al cual se refieren cuatro de los cinco errores de hecho planteados, resulta ajeno a la litis e inadmisible en el recurso de casación, toda vez que la empresa demandada no contó con oportunidad alguna para asumir su defensa respecto a los temas que tan solo en el recurso de casación fueron propuestos por el accionante.
En esta medida tampoco es viable la acusación en punto a la indemnización moratoria, materia del restante error de hecho, puesto que su prosperidad dependía del éxito de los otros argumentos. De otra parte el recurrente parece plantear que el Tribunal se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto de todas las reclamaciones formuladas en la demanda inicial, no obstante, el recurso de casación no es el medio para remediar una omisión de esa naturaleza, puesto que la parte afectada con ella debe acogerse a lo previsto en el C. de P. C, artículo 311.
Además, la Sala observa que el único aspecto analizado en la segunda instancia fue el referente al despido indirecto aducido por el accionante, de tal modo que al no haber sido controvertido por el recurrente, la decisión del Tribunal mantiene su fundamento. El cargo, por tanto no prospera. Dados los resultados del recurso, las costas se impondrán a la parte impugnante.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 20 de febrero de 1998 en el juicio seguido por César Alonso López Rojas contra Espumas Plásticas S.A. Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� EXP.11012