11011 jorge e. martinez e. vs, banco popular CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11011 Acta No. 36 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE MARTINEZ ESPITIA contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado en contra del BANCO POPULAR.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el recurrente llamó a juicio al Banco Popular, para que fuera condenado a reintegrarlo “al cargo de Gerente de Oficina, que venía desempeñando en la Feria de Exposición en la ciudad de Bogotá, previo el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro, declarándose que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos laborales.
Los salarios dejados de percibir habrán de liquidarse y pagarse de acuerdo con los factores que lo constituyen, según las Convenciones Colectivas de trabajo vigentes en la Empresa y la Ley” (folio 75) ó, subsidiariamente, al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa; de los salarios, primas, bonificaciones, auxilios insolutos desde el despido y hasta la fecha del pago indemnizatorio; de la pensión sanción; así como a la reliquidación y reajuste de cesantía y prestaciones sociales de acuerdo con la convención colectiva y las costas del proceso.
El demandante fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios para el Banco Popular mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 3 de enero de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1988; que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente de la oficina Feria Exposición de esta ciudad con una remuneración promedio mensual de $168.550.oo; que mediante comunicación No. 06461 de octubre 28 de 1988, sin motivación alguna fue suspendido de sus funciones gerenciales; que mediante comunicación de noviembre 30 de 1988, sin haber sido llamado a rendir descargos, ni formulársele cuestionamiento alguno sobre su actividad laboral, unilateralmente el Banco le canceló el contrato de trabajo imputándole hechos que no son ciertos y que no justifican el despido; que las operaciones comerciales o financeras desarolladas por él, dentro de sus funciones gerenciales, siempre estuvieron acorde a las facultades y orientaciones dadas mediante comunicación No. 01827 de marzo 4 de 1988; que “mediante comunicación CAD-00001409 de septiembre 8 de 1.988 requirió la provisión de fondos suficientes para atender en cuenta corriente el cargo de las remesas impagadas, a INBACOL Ltda., y éstos suscribieron pagaré en blanco, con carta de instrucciones, de fecha noviembre 1 de 1.988 sobre el pagaré #032-11734-3”; que la empresa demandada le liquidó indebidamente la cesantía adeudándole $4.893.796, pues no tuvo en cuenta los factores de salario estipulados convencionalmente; que por acuerdos convencionales devengó durante el último año primas de servicios, de vacaciones y extralegales; que en la carta de despido el Banco no indicó las normas de derecho, convencionales o reglamentarias en que pudo haber incurrido, sino que señaló hechos financieros de un cliente sin establecer relación de causalidad y que se agotó la vía gubernativa.
El Banco Popular al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, negó unos hechos, admitió otros y propuso las excepciones de “pago, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido y las demás que resultaren probadas en el curso del proceso.” Mediante sentencia del 18 de abril de 1995, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá absolvió al Banco Popular de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y le impuso las costas del proceso a la parte actora.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte actora el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión del a quo y le impuso las costas del recurso a la parte demandante. El Tribunal, luego de transcribir los apartes pertinentes de la carta de despido que obra a folios 24 y 25, en lo que interesa al recurso extraordinario, textualmente dijo: “En cuanto al segundo hecho tipificativo de despido invocado por el patrono, concretamente el ‘ocultar al Banco el hecho de que ellas (las remesas) resultaran impagadas, guardando los títulos valores en su escritorio; no descontabilizando de la cuenta corriente del cliente las sumas impagadas y no enviando oportunamente los cheques objeto de remesa, al respectivo cobro judicial, como claramente lo estipulan nuestros reglamentos.’.
Sobre el particular es de anotar que de acuerdo con el instructivo de folio 22, vuelto, ‘los débitos a cuentas corrientes, los recibe en proforma de listado y sirven para cargar las remesas impagadas. Se registran en caja previo cruce contable con cuenta provisional o depósitos en otros Banco del país (copia 2 F. 13002).NOTA: Si la cuenta corriente no posee fondos, el débito a cuenta corriente, se reemplaza por: DEBITO A: OTROS ACTIVOS - Cheques Negociados Impagados M/L. El débito a cuenta corriente debe conservarse en espera de que el cliente tenga fondos, labor que permanentemente debe investigar el encargado de remesas - CHEQUES DEVUELTOS El encargado de remesas recibe los cheques devueltos por el Centro de remesas y procede así: - Verificar si fueron cargados a la cuenta corriente; en caso positivo, puede devolverlos al cliente previa firma de la copia débito.
En caso contrario verificar su contabilización en ‘Otros Activos - Cheques negociados impagados M/L’ y solicitar a funcionario autorizado que exija su pago o lo envíe a cobro jurídico ’, lo que es corroborado en el manual de remesas (f. 671), procedimiento que era el seguido como lo ratifica el Gerente Regional de la Zona dos de Bogotá en su declaración y lo confirma aún más el testigo JOSE POLO SOLANO (fls. 191 y ss), asistente administrativo y de personal de la oficina CAD del Banco demandado, cuando manifiesta que ‘PREGUNTADO: Infórmele al despacho cual era el procedimiento seguido con las remesas impagadas del cliente INBACOL, para 1988 CONTESTO: Cuando las remesas eran devueltas impagadas y el cliente no tenía fondos suficientes para ser cargada se llevaba o se contabilizaba en la cuenta de otros activos y se guardaba en la caja fuerte especialmente destinada para eso la cual estaba bajo la custodia del señor FLORESMIRO ORTIZ, se guarda el tiempo me es difícil cuanto tiempo debía durar guardada.’ (Si), y más adelante de la versión da cuenta que el tiempo que tenía el gerente de la oficina para cargar al cliente las remesas impagadas no estaba definido.
A su vez, FLORESMIRO ORTIZ SANCHEZ, encargado de la contabilización de remesas, en su exposición señala que él era el que custodiaba y guardaba las remesas impagadas y que concretamente en el caso de INBACOL, por ser un buen cliente, cuando las remesas resultaban impagadas no se enviaban a cobro judicial sino que se le daba plazo para el pago, aunque la reglamentación interna del Banco no lo permitía y que era prohibido negociar remesas a un cliente en sobregiro.
NELLY CANO JARAMILLO, gerente de la oficina CAD, que reemplazó al demandante, da cuenta en su declaración que encontró en la oficina remesas que tenían más de 150 días de negociadas y no habían sido cargadas nuevamente a la cuenta corriente del cliente. La circular informativa - VA - 13 - 80, señala que ‘En razón a que las remesas negociadas, se encuentran por tiempo no justificado en el rubro de Otros Activos; a partir de la fecha la Dirección General del Banco hace responsable al gerente de la oficina por el no cobro oportuno de tales valores y más aún si permite su prescripción. De la misma circular se colige que el gerente puede otorgar un plazo al cliente para el pago, antes de ser enviado a cobro jurídico, aunque no se determina qué tiempo, debe entenderse como tal uno prudencial y de acuerdo al valor y número de remesas impagadas en el caso presente correspondieron a 26, y con tiempo sin cargar al cliente así: 14 remesas con períodos superiores a los 100 días y hasta 173 días, 4 remesas impagadas entre 74 y 98 días, pero lo mas graves (sic), las últimas remesas (4 el mismo día 31 de agosto de 1988), por si sola sumaban sin intereses $16’000.000,oo, y llevaban 49 días sin cargar al cliente.
De lo anterior se desprende que si remesas de valores inferiores como la de $34.865,oo, tenía 173 días sin cargar al cliente, no era dable en virtud de la diligencia y cuidado mínimo que el actor debía tener en ejercicio de su cargo, el facilitar que las demás remesas se dieran sin informar a sus superiores que no se habían cargo (sic) al cliente, siendo por lo menos negligente la conducta del actor, e independiente del hecho de firmarse por el cliente INBACOL, un pagaré en blanco como lo expreso (sic) el gerente de la zona dos.
Así las cosas, la omisión del demandante ya se había consumado e independientemente de los resultados y perjuicios al demandado, que conforme a la jurisprudencia reiterada en materia laboral no es necesario que se causen con la conducta del trabajador, la simple negligencia y falta de cuidado puso en peligro los intereses del demandado con su proceder, como se expresa en la carta de despido, al expresar como el trabajador comprometió los intereses del Banco.
Además de lo anterior no puede concluirse que por el hecho de concederse al cuentacorrientista INBACOL, varios sobregiros y a pesar de haber transcurrido un tiempo mas (sic) que prudente de la negociación no fueron enviados a cobro judicial, ello este (sic) amparado dentro de la potestad que el Banco le daba al gerente, pues aunque en la reglamentación no se estipula un plazo máximo para se lleve a cabo (sic) dicho proceder, la circular informativa VA-13-80, en forma clara lo hizo responsable por el no cobro oportuno. Además de lo anterior aunque quien guardaba las remesas impagadas no era el actor sino el empleado encargado del manejo de las mismas, el demandante como Gerente debía estar informado de lo que sucedía con dicho cliente, en virtud de las cuantías que excedían las facultades del Gerente y por las cuales se pidió tal y como se probó la autorización al Gerente de la Zona Dos.
Acreditados los hechos materia de la justa causa, la omisión en citar la norma violada, no genera la ilegalidad del despido, al quedar estos comprendidos al sentir de la Sala en el decreto 2127 de 1945 art 48 que en su numeral 8º determina como justa causa para que el patrono de por terminado el contrato, cualquier violación a las obligaciones y prohibiciones consagradas en los arts 28 y 29 de dicho estatuto.
El art 28 numeral primero ibídem, consagra como obligaciones especiales del trabajador. ‘Cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones acordados’, desprendiéndose entonces que con la conducta omisiva del trabajador se incumplió tal precepto legal. Lo anterior lleva a estimar que al Banco demandado le asistió justa causa para terminar el contrato de trabajo, sin que exista procedimiento convencional exigido en la convención colectiva de trabajo previo al despido, no le asiste razón de orden legal a la parte actora al pretender la ilegalidad del despido por este aspecto, o por ser despedido cuando se encontraba en vacaciones, al no existir prohibición legal de desvincular por este hecho.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá; constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Laboral del circuito de Santafé de Bogotá y en su lugar CONDENE a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de Gerente de la Oficina Feria de Exposición, previo el reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones, auxilios y demás efectos consagrados convencionalmente dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato y hasta la fecha en que se produzca el reintegro, declarándose que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos laborales, conforme lo preceptuado en el Decreto 797/49.
Subsidirariamente, se ordene el reconocimiento y pago de la Indemnización por Despido Sin Justa Causa establecida convencionalmente, vigente en la empresa demandada, los salarios, primas, bonificaciones y auxilios insolutos desde la fecha del despido y hasta cuando se efectúe el pago indemnizatorio; el reconocimiento y pago de la pensión-sanción. En costas decidirá de conformidad.” Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que acusa “la sentencia por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida, conforme los hechos debatidos y las pruebas allegadas al plenario, del artículo 28 num.1º, 29 y 48 numeral 8º del Decto. 2127/45, lo que condujo al quebranto, también por indebida aplicación de los artículos. 1º 9º, 21, del C. S. del T.; arts. 60 y 61 del C.P. del T.; arts. 25, 53, 87 de la C.P., artículos 19, 28 num.2, 51 del D.R. 2127/45, art. 11, 46, 49, de la Ley 6ª /45, art. 1º del Decto. 797/49 que reformo (sic) el artículo 52 del D.2127/45, parágrafo único del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 24 de febrero de 1988 en la entidad demandada.
La violación de las normas sustanciales se produjo en forma indirecta por haberlas aplicado el sentenciador de manera indebida al caso sub-lite, pues con fundamento en ellas concluyó que el demandante había sido despedido con justa causa y absolvió a la demandada del reintegro impetrado, siendo que su correcta aplicación ha debido conducirlo a condenar a la demandada conforme al petitum de la acción.” La censura enuncia los siguientes errores: “1º- Dar por demostrado, sin estarlo, el demandante (sic), actuó en forma negligente en el desempeño de su cargo de Gerente de la Oficina CAD. 2º- No dar por demostrado, estándolo que el demandante cumplió sus obligaciones conforme las funciones a él encargadas y la reglamentación de remesas vigente a la fecha de terminación del contrato. 3º- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Circular informativa VA-13-80 de fecha diciembre 18 de 1987 y el Manual de Remesas, aportados en la Inspección Judicial del 22 de abril de 1994, son aplicables reglamentariamente al demandante. 4º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Circular VA-13-80, hizo responsable al demandante por el no cobro oportuno de unas remesas negociadas. 5º- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incumplió lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 28 del Decreto 2127 de 1945. 6º- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco aceptó y consintió el manejo que el demandante dio a las remesas impagadas de la cuenta corriente No. 032-11734-3 correspondiente a la Industria de Baterias Colombiana Ltda. “INBACOL”. 7º- No dar por demostrado, estándolo, que las operaciones relacionadas con las remesas de INBACOL LTDA, fueron ratificadas y aprobadas por el superior del demandante Dr. BENJAMIN LOPEZ ARCINIEGAS.” Dice que fueron apreciadas erróneamente las siguientes pruebas: “a) Circular VA-13-80 (f.385), dirigida al señor Analista Profesional Departamento de Reglamentos, Banco Popular-Casa Matriz-Cali-Valle, fechada el 18 de diciembre de 1987.
La del F.671, Manual de Remesas. La del folio 105 vuelto que se relaciona con el procedimiento a seguir con los cheques devueltos por remesas impagadas. Declaraciones de FLORESMIRO ORTIZ SANCHEZ (F.186 A 190), ALVARO JOSE POLO SOLANO, (F.191 a 197), JAIME SOLER JARAMILLO, (f. 202 a 208), MARIA NELLY CANO JARAMILLO (f.209 a 214), BENJAMIN LOPEZ ARCINIEGAS, (f. 217 a 228).
Afirma que se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: “a) Original de comunicación No 5815 dirigida al demandante de fecha septiembre 26 de 1988, de agradecimiento por parte del Banco y de traslado por política de rotación, a la oficina Feria de Exposición(f.36) Original de Carta No 05931, dirigida al demandante de aumento salarial y de Gastos de Representación, a partir del 1º de octubre de 1988, como estímulo y felicitación.(f.37) Comprobantes de contabilizaciones de f.94, 95, 252 y 253.
Contabilizaciones de remesas conforme a la circular Reglamentaria de f.96 a 101, autenticadas en Inspección Judicial a f.702. Ratificaciones de remesas de f.10 a 18, 518 a 522. Carta dirigida al demandante No 05436 de septiembre 12 de 1988, sobre cobro de remesas impagadas de f.645 (resalto la fecha). Carta de f.664, suscrita por el demandante de fecha septiembre 8 de 1988, (resalto la fecha) No CAD-00001409 dirigida a Industria de Baterias Colombiana, cobrando el total de las remesas impagadas pendientes de pago a dicha fecha.(F.664) Carta de f.26, No 01827 de fecha marzo 14 de 1988 dirigida al demandante ampliando las atribuciones del actor como Gerente de la Oficina Centro Administrativo “CAD”.
Carta de f.28, No 05898 de fecha Octubre 3 de 1988 confirmándole las mismas atribuciones de crédito otorgadas el 14 de marzo/88, pero como Gerente de la Oficina Feria Exposición en esta ciudad. Carta de fecha noviembre 1 de 1988(f.107-108) dirigida al Banco por los representantes de INBACOL. Pagaré suscrito por los representantes de INBACOL LTDA. el 1º de noviembre de 1988.
Circular Reglamentaria VA-13-35-2 de fecha mayo 17 de 1988 (fls. 19 a 23 y 102 a 106) Ratificación y aprobación de negociaciones de remesas (fls.509 a 517)suscritas por el superior del demandante, BENJAMIN LOPEZ ARCINIEGAS.” Para la demostración del cargo argumenta textualmente: “Habilidosamente el apoderado de la demandada presentó varios documentos ante el Juzgado en la práctica de la Inspección Judicial, (F.660), bajo la no cierta premisa de ser la prueba solicitada judicialmente, un Manual de Remesas (f.666 a 684) y una Circular informativa (f.685 y 686) dirigida al señor ANALISTA PROFESIONAL DEPARTAMENTO DE REGLAMENTOS, Casa Matriz-Cali - Valle fecha el 18 de diciembre de 1.987 distinguida con el título CIRCULAR INFORMATIVA VA-13-80, adicionando dos fotocopias (fls.687 y 688)referentes a un manual de cuentas corrientes.
Impugnada la aportación de tales pruebas, por cuanto en el Oficio 0604 del 5 de abril de 1994 (f.659)el juzgado del conocimiento solicito (sic) en el punto 1º la verificación de la ‘existencia del manual de remesas vigente para época (sic) en que el demandante JORGE ENRIQUE MARTINEZ ESPITIA presto (sic) sus servicios al Banco Popular’, mediante tacha de falsedad e inautenticidad, tramitada por el correspondiente incidente, por considerar la parte demandante que no era la prueba solicitada para la práctica de la Inspección Judicial decretada, concluyó el Tribunal (f.87 Cuaderno 2º), al definir la tacha propuesta, con relación a dichos documentos que: ‘ no se está poniendo en duda la autoría de los documentos o el contenido material o ideológico de los mismos, sino que el manual presentado no es el que estaba vigente al tiempo en que se sucedieron los hechos, cuestión que el juez debe estar atento a constatar en su oportunidad y así se le advierte, para que la decisión que se pueda tomar no resulte atemporal y sea conforme a los hechos planteados en la demanda.’ El fallador de primera instancia no consideró ni mencionó, dentro de su análisis probatorio, la mencionada Circular VA-13-80 ni el Manual de Remesas aportados en la Inspección Judicial del 22 de abril de 1994(f.660), conforme se lo había advertido Tribunal Superior-Sala Laboral-de Santafé de Bogotá (sic).
En segunda instancia la magistrada ponente del H. Tribunal Superior, Angela Ma. Betancur de Gómez, desconociendo la previa advertencia de esa misma Corporación de fecha 16 de marzo de 1994 (f.87 Cdno.2º) suscrita también por ella, consideró erróneamente tal Circular VA-13-80 como la norma reglamentaria violada para concluir obligaciones incumplidas por el actor y deducir erróneamente una inexistente negligencia, conforme la lectura de folio 773, invocando la circular VA-13-80 y el atemporal Manual de Remesas, sin que aparezca el fundamento legal o la razón jurídica por las cuales las aprecia como pruebas reglamentarias en contra del demandante, y no obstante ser evidente que tal Circular Informativa y el Manual de Remesas no estaban vigentes a la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, como quiera que la Circular Informativa mencionada es de fecha diciembre 18 de 1.987 (la vigente era la CIRCULAR REGLAMENTARIA VA-13-35-2 de fecha mayo 17 de 1988, Folios 19 a 23, 102 a 106 con fecha de aplicación a partir del 1º de junio de 1988), no esta (Sic) dirigida al Gerente despedido y corresponde a un funcionario ubicado en la ciudad de Cali (Valle) y ser evidente que el Manual de Remesas impugnado carece de fecha de expedición o vigencia. Pero aún, en el supuesto de gracia de discusión, que el Manual de Remesas atemporal fuese viable como prueba es evidente que ni siquiera en tal hipótesis apreció acertadamente su contenido la magistrada ponente, pues desconoció que el fragmento a que hace referencia el a-quo en su sentencia expresamente señala que ‘EL ENCARGADO DE REMESAS (destaco) recibe los cheques devueltos por el Centro de remesas y procede así: ’(f.773).
Se refiere tal documento al ENCARGADO DE REMESAS, mientras el demandante era el Gerente de la Oficina, por lo cual apreció erradamente tal documento para aplicárselo al demandante. Lo anterior se corrobora cuando el a-quo desconoce el contenido de las versiones dadas por FLORESMIRO ORTIZ S.(encargado de remesas) sobre que él era el encargado de contabilizar las remesas y guardar las remesas(f.187), versión confirmada por los testigos ALVARO JOSE POLO SOLANO (193,191), JAIME SOLER JARAMILLO (f.206), versiones inadecuada y erradamente aplicadas para deducir que el actor actuó negligentemente.
Desde el 16 de marzo de 1994, el H. Tribunal adviritó sobre la inconsistencia de la Circular Informativa VA-13-80 (Dic.18/87) y el Manual de Remesas aportados por el Banco en la inspección judicial del 22 de abril de 1994, en razón de que no son demostrativos de estar vigentes a la fecha de ocurrencia de las remesas impagadas ni para la época en que el demandante fue despedido, por lo cual fue oportunamente indicado tal documento como ATEMPORAL (destaco) por el mismo Tribunal, esto es que no tiene fecha de vigencia, por lo cual carece de eficacia para demostrar el tiempo o la fecha en la cual era aplicable, por lo cual no se podía apreciar como prueba de orden reglamentario No obstante el a-quo aplicó indebidamente la desestimada prueba atemporal VA-13-80(Circular Informativa) pues este documento de fecha diciembre 18 de 1.987, consagraba que hacía responsable al gerente de la oficina por el no cobro oportuno de tales valores y mas aún si permite su prescripción, cosa que nunca sucedió con relación al demandante, pues éste nunca dejó prescribir los títulos-valores de las remesas y cobró el pago de ellas como se demuestra en el plenario, ya que el Tribunal no apreció: a)los documentos de contabilidad suscritos y autorizados por el demandante de folios 94,95,252 y 253, donde se prueba que mucho antes (desde octubre 19 de 1988) de que el Banco lo despidiera (en noviembre 30/88, f.24) ya el actor había contabilizado las remesas y que desde septiembre 8 de 1988 (f.664) ya el demandante había gestionado el cobro de las remesas impagadas; b)que la Empresa INBACOL desde el 1º de noviembre de 1988(fs. 107 a 109) ya había suscrito pagaré de respaldo de pago atendiendo el cobro del demandante; que el demandante por el buen desempeño de su gestión gerencial en la oficina CAD(Centro Administrativo Distrital)había sido objeto de estímulos siendo trasladado a una mejor oficina (Feria Exposición) e incrementado su salario y gastos de representación (f.36 y 37). que las operaciones relacionadas con las remesas y sobregiros de INBACOL LTDA, habían sido aprobadas y ratificadas por los superiores del demandante, entre ellos BENJAMIN LOPEZ ARCINIEGAS, (FLS.509 a 517).
La documental referida fue aportada en las oportunidades legales, y conforme los numerales 3 y 4 del art. 252 del C.P.C., reformado por el Decto.2282/89 num.115 son auténticos. Tales pruebas al no ser apreciadas llevó (sic) al dislate de concluir erróneamente que el despido fue justo, cuando la documental obrante en el proceso demuestra lo contrario, El principio de la inmediatez que debe emplearse entre la fecha en que se cometió la falta y el despido, en el supuesto de haberse probado la comisión de alguna falta laboral por el demandante, no fue aplicado en el caso sub lite y su ausencia no fue tenida en cuenta por el a-quo, pues la H. Corte Suprema observará que: el Banco instruyó al demandante sobre el qué hacer para el trámite de las remesas y el cubrimiento del sobregiro de la cuenta corriente, (f.645); que el demandante actuó diligentemente para que el cliente INBACOL cubriera el sobregiro consentido por el Banco y los superiores del demandante (f.664); que las operaciones efectuadas con remesas fueron aprobadas y ratificadas por los superiores del demandante (fls.509 a 517) El a-quo no aplicó la crítica de la prueba en el análisis de la integridad de las pruebas aportadas, por cuanto no valoró todas las pruebas demostrativas de que el actor cumplió sus funciones, que fue objeto de estímulos e incrementos salariales, que la demandada no probó por medios idóneos la existencia de reglamentación vigente que pudo haber desconocido el actor, por lo cual violó el artículo 60 del C.P. del T. El a-quo al no estimar la totalidad de pruebas militantes en el proceso omitió declarar probado que el demandante en el desempeño de sus funciones, obedeció las órdenes y atendió las instrucciones que le fueron dadas por sus superiores respecto al desarrollo de la labor a él asignada.
Los intereses de la demandada no fueron puestos jamás en peligro, por cuanto las operaciones relacionadas con INBACOL LTDA. fueron aprobadas por los superiores del demandante, como lo reconoció Gerente de Zona (sic), superior del demandante, BENJAMIN LOPEZ ARCINIEGAS (fls. 222,224,225). El fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la Circular Reglamentaria VA-13-35-2 de fecha mayo 17 de 1988, (fls. 19 a 23 y 102 a 106) vigente a la fecha de terminación del contrato del demandante, la cual ordenaba (f.105 vuelto): ‘NOTA.- Si la cuenta corriente no posee fondos, el débito a cuenta corriente, se reemplaza por: DEBITO A: OTROS ACTIVOS - Cheques negociados impagados M/L. El débito a una cuenta corriente debe conservarse en espera de que el cliente tenga fondos, labora (sic) que permanentemente debe investigar el encargado de remesas..CHEQUES DEVUELTOS El encargado de las remesas recibe los cheques devueltos por el Centro de remesas y procede así: -Verificar si fueron cargados a la cuenta corriente; en caso positivo, puede devolverlos al cliente previa firma de la copia débito.
En caso contrario verificar su contabilización en, y solicitar al funcionario autorizado que exija su pago o lo envíe a cobro jurídico.’ Se demostró con la documental de folios 96 a 101 que las remesas fueron contabilizadas conforme lo preceptuado en la mencionada Circular Reglamentaria, que las contabilizaciones estaban a cargo de funcionario FLORESMIRO ORTIZ SANCHEZ (sic) (FLS. 186 a 190), que los superiores del demandante autorizaron y ratificaron las operaciones de remesas y sobregiros de la firma INBACOL LTDA., que el demandante siempre cumplió fielmente sus obligaciones laborales.
Por las anteriores consideraciones es evidente que el a-quo aplicó indebidamente el artículo 48 numeral 8º; numeral 1º del art. 28 y art. 29, del Decto 2127/45, pues no dio cumplimiento a comprobar debidamente, esto es con respaldo en la totalidad de las pruebas que el actor hubiere sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que las probanzas militantes en el proceso demuestran todo lo contrario, esto es, que el actor si cumplió sus obligaciones y que la demandada no demostró que el despido hubiere acontecido en razón a la violación de algún reglamento interno vigente a la fecha del despido, por lo cual lo procedente legalmente debe ser declarar que el despido fue sin justa causa, con las consecuenciales prevista (sic) en la ley y la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato de Trabajo (f.40 a 62, art.2, parágrafo) por ser el demandante afiliado a la organización sindical que suscribió tal convención colectiva de trabajo y la Constitución Política, en sus artículos 25, 53 y 87.
La conclusión jurídica del análisis de la totalidad de las pruebas allegadas al plenario es que la demandada incurrió en un despido abusivo, extemporáneo, carente de respaldo en hechos justificativos, vilatorio (sic) del principio de la inmediatez, como quiera que la demandada conoció con suma anterioridad lo hechos (sic) invocados en la carta de despido y los convalidó de diferentes maneras, consintiendo con el demandante para recuperar los valores de las remesas y sobregiros autorizados a INBACOL LTDA por los superiores del demandante, por lo cual el despido deviene en injustificado, siendo procedente atender el reintegro impetrado de conformidad a la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral contractual, pues no se encuentra incompatibilidad para el reintegro en razón probarse (sic) en el plenario elementos que así lo indiquen y muy por el contrario se encuentra pruebas (sic) suficientes de que el actor, por el eficaz desempeño de sus funciones fue, días antes de su despido, objeto de estímulos por el patrón, como se desprende del aumento salarial y de los gastos de representación que la empresa le reconocía para el desempeño de su cargo gerencial.” La demandada opositora manifiesta que el alcance de la impugnación es confuso por cuanto parece indicar que el reintegro impetrado tiene como fundamento el Decreto 797 de 1949, cuando reiterada jurisprudencia ha sostenido que tiene carácter indemnizatorio, pero no tiene la virtualidad para restablecer el vínculo laboral; que en la proposición jurídica se citan normas de la ley 6ª de 1945 que fueron derogadas desde el 1º de enero de 1951; que en lo referente a la pensión sanción el recurrente omite citar cualquier norma sustantiva; que la censura no singularizó la carta de despido, prueba documental, constitutiva del principal fundamento fáctico de la sentencia del Tribunal lo que imposibilita el estudio del cargo; que es suficiente la comprobación de la negligencia, a que alude la carta de despido, que haya puesto en peligro los intereses del demandado, para que se deduzca que tuvo justa causa, por lo que el cargo no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Uno de los requisitos fundamentales de la demanda de casación, exigido por el artículo 90 del C. P. del T. vigente aún bajo la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, es la obligación del recurrente de indicar “cualquiera de las normas” legales sustantivas del orden nacional que estime infringidas por la sentencia acusada.
En lo que respecta a la petición principal de reintegro convencional y a la subsidiaria de indemnización convencional por despido sin justa causa, la censura se limitó a invocar la transgresión de unas normas de la ley 6ª de 1945, sin citar la relacionada con la aplicación de las normas convencionales, que corresponde al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente al reconocimiento y pago de la pensión sanción, la censura no enuncia disposición alguna que pueda haberse infringido por el Tribunal. En estas circunstancias le es imposible a la Corte confrontar la legalidad de la sentencia recurrida con las normas sustanciales correspondientes, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario que le impide ejercer una actividad oficiosa en razón de las presunciones de legalidad y acierto de que están investidas las decisiones judiciales.
Además de lo anterior, la censura enuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la circular VA-13-80 que obra a folios 685 y 686 y el manual de remesas que obra a folios 666 a 684, con la afirmación de no existir “el fundamento legal o la razón jurídica por las cuales las aprecia como pruebas” y de que no tenían vigencia a la fecha de terminación del contrato, razón por la cual no se le podían aplicar al demandante.
Esta afirmación no tiene fundamento en la apreciación de la prueba, sino que corresponde a un aspecto jurídico relacionado con la pertinencia de las pruebas y su incorporación al proceso, y que por lo tanto, no puede ser estudiado en un cargo que se presenta por la vía indirecta. Frente a las afirmaciones que hace la censura sobre la “inmediatez que debe emplearse entre la fecha en que se cometió la falta y el despido”, constituyen un hecho nuevo no alegado en las instancias y, por tanto, no puede estudiarse en casación. Con todo, el Tribunal para establecer la negligencia del demandante como justa causa de su despido, consideró además, que “aunque quien guardaba las remesas impagadas no era el actor sino el empleado encargado del manejo de las mismas, el demandante como Gerente debía estar informado de lo que sucedía con dicho cliente, en virtud de las cuantías que excedían las facultades del Gerente y por las cuales se pidió tal y como se probó la autorización del Gerente de la Zona dos.”.
Este sustento del Tribunal, que se desprende de la carta de despido y que no es rebatido por la censura, se muestra atendible, pues es natural entender que una de las funciones que corresponden a los gerentes de las oficinas bancarias, es vigilar el cumplimiento de sus deberes por parte de sus subalternos y tomar las medidas preventivas, con el fin de evitar las pérdidas que puedan presentarse por la mora en cargar a los clientes el valor de las remesas impagadas.
Por los defectos técnicos inicialmente señalados, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que JORGE ENRIQUE MARTINEZ ESPITIA adelanta contra el BANCO POPULAR.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11011 Casación 11011 Jorge Enrique Martinez Espitia.
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