Micelio
110102030002009-00567-00 [04-05-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

+c ^ Cante S q nz deJusticia Sala de Casaczón Uzil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 110102030002009-00567-00 Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Carlos Julio Brand Vargas para que se le conceda el exequátur a la sentencia 329 de 28 noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Jaca, España, que decretó el divorcio del matrimonio que había contraído con Gladys Lucía Toro Díaz. 9 CONSIDERACIONES 1.

Para la admisión de la demanda de exequátur es necesario el cumplimiento estricto de las exigencias consagradas en los numerales 10 a 40, artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser rechazada por la Corte en caso de no estar satisfecho alguno. El tercero de los numerales de la disposición mencionada exige que la sentencia ^^ o1; 1 extranjera "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada". 2.

Al examinar la demanda de que se trata y sus anexos, se establece la evidente ausencia de prueba de la ejecutoria del fallo dictado por el juzgado extranjero que se procura amparar con el exequátur solicitado, máxime si de acuerdo con lo establecido en el artículo II del "Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles", ratificado mediante la ley 6 a de 1908, dicha constancia debe ser expedida por el "Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia ". 3.

Así, al no militar en el expediente la demostración fehaciente de que "se encuentre ejecutoriada" la sentencia extranjera, resulta inexorable para la Corte, de conformidad con la regla 2, inciso 3 0 del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, rechazar la referida demanda y, por consiguiente, disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se RECHAZA la demanda origen de esta tramitación y se CJVC EXP. 1100102030002009-00567-00 - ordena, en consecuencia, la devolución de sus anexos, sin necesidad de desglose, a quien la presentó. Se reconoce a la doctora Eulogia María Arrunategui Ramírez, como apoderada judicial del interesado, en los términos del poder conferido. 9 Notifíquese y cúmplase CÉSAR ]ULIO VALENCIA COPETE 9 CJVC EXP. 1100102030002009-00567-00