Micelio
11010(08-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 31 Casación No. 11010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 11010 Acta No. 8 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA INÉS CORDOBA ROCHA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 13 de febrero de 1998, en el juicio seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.- ANTECEDENTES GLORIA INÉS CORDOBA ROCHA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario se desataran favorablemente como pretensiones principales el reintegro al cargo de “analista de crédito de unidad de operación y control”, en Cúcuta o a otro de superior categoría y remuneración; el reconocimiento y pago de los salarios con incrementos legales y convencionales desde el retiro hasta la efectividad del reintegro, incluyendo todos los factores salariales y prestaciones sociales que sean compatibles, como la prima de antigüedad, escolar y semestrales de servicios.

De manera subsidiaria, el pago de la indemnización establecida en el artículo 45 de la convención colectiva de 1994 -1995, o en subsidio la legal; la indemnización moratoria, la pensión proporcional de jubilación y las costas. Afirmó la ex trabajadora que laboró para la demandada del 15 de febrero de 1982 al 25 de enero de 1995, que el último cargo desempeñado fue el de “Analista de Crédito de Unidad de Operación y Control”, en Cúcuta, por lo cual percibía una remuneración de $436.926,oo y promedio de $637.186,oo.

Que la cancelación del contrato de trabajo fue injusta porque se le imputaron cargos generales los cuales fueron completamente desvirtuados al haber actuado conforme a los reglamentos, sin que en ningún momento hubiere pretendido lucrarse, por cuanto todas las actividades se ejecutaron con la mayor pulcritud en especial con los créditos que se predican fueron mal otorgados como en los casos de Miriam ldaura Rojas, Joel Parra y Emilia Pedraza, Jorge Caro Sandoval, Nelly Stella Victoria de Torres, Juan Antonio Gamboa y Teresa Aponte, Julio Enrique Becerra, Gloria Inés Pardo de Céspedes, Ebedilda Castillejo Martínez, William Omar Arteaga, Jaime Jacobo Beltran, Gabriel Luna Domínguez y Digna Almira Muaje, Virgelina Barrera y José del Carmen Forero Barrera, Ramón Esau Sepúlveda, Luz Rubira Betancourt y William de Jesús Sánchez, Cirano Antonio Marin, Alirio de Jesús Arango y otros más. Que no le fue entregado el informativo urgente No. 18-93 y que tampoco se le comunicaron las facultades específicas, máxime cuando las instrucciones recibidas del gerente saliente fueron muy deficientes.

Continuó afirmando que tenía la calidad de trabajadora oficial, por lo cual previamente agotó la vía gubernativa y que durante la relación laboral estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la demandada, razón para que le favorecieran los beneficios convencionales. Finalmente anotó que la empleadora violó el procedimiento previsto en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994- 1995, en consonancia con el artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo.

La entidad demandada en tiempo dio respuesta al libelo demandatorio aceptando ser cierta la vinculación laboral, los extremos temporales y el cargo. Negó los restantes hechos. Se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y pago. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 1997 condenó a la demandada a reintegrar a GLORIA INÉS CORDOBA ROCHA al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de superior grado y remuneración, al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $436.928,oo, más prima de antigüedad de $100.494,oo con los incrementos legales y convencionales que correspondan desde el despido hasta el efectivo reintegro, las prestaciones sociales compatibles con éste, como primas semestrales de servicios y prima escolar liquidadas conforme a la convención colectiva vigente al momento del despido; declaró para todos los efectos legales y convencionales la no solución de continuidad del contrato de trabajo, absolvió de las restantes súplicas, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 13 de febrero de 1998, revocó la apelada en todas sus partes y en su lugar absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas las pretensiones. Consideró el ad quem que no le asiste la razón a la parte demandante en cuanto a la ilegalidad del despido, porque las exigencias previstas en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo se cumplieron en todas sus fases, como se corrobora con la documental del anexo No. 3 folios 2, 4 y s.s., 70, 74 a 97.

Anotó que la trabajadora sí tenía conocimiento del contenido del informativo 18 sobre limitaciones y atribuciones en el ejercicio del cargo, que así lo confesó en la diligencia de descargos (anexo No 2º, folios 1 a 23), además de la respuesta dada por ella a la comunicación No. 489 del 5 de mayo de 1994, del escrito que presentó visible a folios 389 y s.s., del informativo 18 (folio 419), de la confesión extrajudicial de la demandante folio 426, de la sustentación del recurso de reposición a la determinación del despido y del documento del folio 397, por lo que sobre el tema de extralimitación en sí de las funciones no existe controversia.

De otra parte, dio por probado el ad quem el conocimiento por la demandante del Reglamento Interno de la Trabajo, al haberse invocado su normatividad en los descargos, sin objeción alguna, y advirtió que en su texto numeral 8º del artículo 79 se consagró como falta grave “el no cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidos por la Caja o sus representantes” y en el numeral 12 del artículo 75 ibídem, la prohibición a los trabajadores de excederse en las funciones inherentes al cargo, razón por la cual estimó se tipificaba la falta imputada, que al tener la calificación de grave configura la justa causa para el despido.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende la recurrente la casación total de la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones, para que en su lugar, confirme las condenas por las pretensiones principales como lo había dispuesto el a quo.

Para tal efecto formuló tres cargos. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de “…violar directamente y por infracción directa ( violación de medio) los artículos 174, 177, 183, 252, 253, 254, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo, lo que a su vez significó la aplicación indebida de los artículos, 19, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1.945, 1º del Decreto 797 de 1949, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1.965, 8º de la Ley 171 de 1961 y 8º de la Ley 153 de 1.887”.

En la sustentación del cargo aduce que el Tribunal estructuró la sentencia acusada en los documentos de folios 388, 389, 397; pero que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra que toda decisión debe fundarse en pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. El mismo estatuto procesal en sus artículos 253, 254 y 268 establece el valor probatorio de las copias, y pese a ello en el expediente obran los folios 255 a 277 en fotocopias simples sin ninguna autenticación, ni reconocimiento expreso, así lo consideró el juez de primera instancia, pero en segunda instancia, se allegaron los folios 419 a 440 con sellos de “El suscrito Director del Departamento Secretaría General de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hago constar que la presente copia fotostática es similar a un documento que he tenido a la vista”; anotación que no le imparte autenticidad porque fue frente a “documento similar” y no respecto a cotejo con original o copia auténticada; que igual predicamento es valedero para las documentales de folios 389 a 418 que ostentan sello de “ESTE FOLIO ES AUTENTICO como copia de otra copia que he tenido a la vista”.

Que como corolario de todo lo anterior, el Tribunal fundó su decisión en unas pruebas que no fueron aportadas en legal forma en cuanto a su autenticidad y por ende no aparece acreditado que la demandante hubiese conocido de manera expresa o mediante comunicación el informativo No. 18. El opositor considera que al haberse acusado la sentencia por la vía directa no era procedente tocar aspectos relacionados con las pruebas y que en síntesis la argumentación del cargo se redujo a transcribir normas procesales civiles sin explicar el por qué de los quebrantos legales.

SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia “… de violar directamente y por aplicación indebida ( violación de medio) los artículos 174, 177, 183, 252, 253, 254, 268 y 276 del Código de procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo, lo que a su vez significó también la aplicación indebida de los artículos 19, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1.945, 1º del Decreto 797 de 1.949, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 8º de la Ley 171 de 1961 y 8º de la ley 153 de 1887”.

Inicia la demostración del cargo expresando que el Tribunal partió de la premisa de que la demandante conocía el informativo No. 18 y la desatendió, discrepa del valor probatorio otorgado a las documentales de folios 388, 389 y 397 con argumentos idénticos a los expuestos en el primer cargo, y concluye censurando al fallador por haber cimentado su decisión en pruebas no aportadas en legal forma, carentes de valor probatorio.

El opositor considera que su punto de vista expuesto en el primer cargo es valedero para éste. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en los dos cargos anteriores la censura atribuye al ad quem defectos en relación con la aplicación de normas procesales, lo que sirvió de vehículo para la transgresión de preceptos sustantivos, se procede al estudio conjunto de ellos.

El reparo a la decisión recurrida consiste en haberle otorgado el Tribunal valor probatorio de prueba documental a fotocopias que según la impugnante no reúnen las exigencias de los artículos 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Como se ve, el ataque no cuestiona para nada la valoración probatoria impartida por el sentenciador, ya que se duele es de lo que estima ausencia de requisitos legales instrumentales idóneos para su producción, lo que necesariamente, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, enfoca la pertinencia del ataque por la vía directa, como lo hizo quien lo formula, motivo por el cual carece de asidero la glosa técnica de la entidad replicante al asentar de modo impropio que se seleccionó una vía equivocada.

Superado ese escollo técnico, cabe advertir que la sentencia cuestionada al concluir la causa legal y justa de la extinción del vínculo abocó dos aspectos fundamentales: el primero, atinente al cumplimiento estricto por la entidad demandada del trámite convencional, lo cual condujo a la conclusión de encontrar el despido legal, tópico que no es objeto de censura en el recurso extraordinario; el segundo, concierne a la justa causa, que fundó en el conocimiento que GLORIA INÉS CÓRDOBA ROCHA tenía del informativo No. 18, de su vigencia y del límite de facultades o autorizaciones conferidas, que fueron por ella desacatadas.

Así se probó con los descargos de la demandante (anexo No. 2), aportados en segunda instancia (cuaderno principal - folios 388 s.s.), con la respuesta que ella misma dio el 30 de mayo de 1.994 a la comunicación No. 5152, con el texto del informativo urgente No. 18 y sus anexos (cuaderno principal, folios 419, 420, 421 a 440) y con la confesión extrajudicial de la demandante (cuaderno principal, folios 397, 143 y s.s.).

Las documentales del anexo tienen sello que dice: “El Notario Primero del Círculo de Bogotá, HACE CONSTAR que esta copia Fotostática coincide exactamente con la fotocopia que tuvo a la vista”, y las del cuaderno principal, aportadas en la audiencia de trámite de segunda instancia, rezan: “EL SUSCRITO DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO SECRETARIA GENERAL DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO HAGO CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA FOTOSTATICA ES SIMILAR A UN DOCUMENTO QUE HE TENIDO A LA VISTA”.

Se advierte que en los descargos de folios 143 y siguientes sí hay constancia de su cotejo con el original, pero los principales documentos emanados de las partes y determinantes de la decisión fueron presentados en fotocopia, con las constancia notarial transcrita. El decreto 2651 de 1991 es aplicable al caso bajo examen por cuanto en su artículo 62, sobre vigencia, prescribió: ART. 62.

Salvo disposición en contrario, en los procesos iniciados antes (…). Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene el presente decreto en cuanto a su práctica…”. Antes de dilucidar el tema de fondo, en lo concerniente a documentos, deben distinguirse tres conceptos fundamentales en el código de procedimiento civil y bajo el nuevo esquema del decreto 2651 de 1991: a) su autenticidad, esto es, la certeza de la persona que la suscribió (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil); b) su reconocimiento, vale decir, el acto mediante el cual se da fe de la comparecencia de la persona que emite su voluntad y c) el valor probatorio de los documentos presentados en copias o reproducciones mecánicas.

Este tercer aspecto, que ocupa el interés de la Sala por ser el eje central de ataque, ha tenido en los últimos tiempos dos etapas en la regulación colombiana: la originaria, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en la cual el valor de las copias dependía o quedaba supeditada al cumplimiento de cualquiera de las ritualidades estatuidas en los artículos 254 y 268 de ese estatuto, con las modificaciones introducidas por los numerales 117 y 120 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, según los cuales para atribuirles igual valor probatorio que los originales era menester cumplir cualquiera de las diligencias allí previstas, tendientes a que el funcionario “Juez, Notario o Jefe de Oficina Administrativa o de Policía”, dieran fe de que la copia era igual al original o copia autenticada; es decir, se erigió primigeniamente a tales autoridades en guardianes únicos de la exactitud o veracidad de esos cotejos.

Hoy, en cambio, el principio rector de la “buena fe” consagrado en el artículo 83 de la actual Constitución Política adquirió un sitial sobresaliente en el nuevo ordenamiento sustancial y procesal, y ´tuvo desarrollo fidedigno en el Decreto 2651 de 1.991, inspirado además en la concepción de la imperiosa necesidad de descongestión judicial y armonizado con los postulados de lealtad y celeridad procesal, lo que se tradujo en la práctica, al menos en cuanto a los documentos emanados de las partes, en la eliminación en principio de esas ratificaciones o cotejos ejercidos por las diferentes autoridades y el traslado a las “partes” de la facultad de aceptar o tachar esos documentos aportados en tales condiciones para su validez.

Por ello el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, expresa: “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”.

( subrayado fuera de texto). El contenido de las normas traídas a colación enseña que a partir de 1.991, en salvaguarda de los elevados valores y principios superiores, los documentos presentados por las partes en el proceso, sin distingos de si son originales o reproducciones mecánicas, se reputarán auténticos; porque así lo dice nítidamente el precepto legal aplicable y la “salvedad o excepción” la refiere expresa y exclusivamente a dos eventos: a) los poderes otorgados a los representantes judiciales y b) los documentos emanados de terceros.

Ello no es óbice para que la parte contra quien se hace valer, en el evento de no corresponder a la verdad o no estar seguro de su autoría o contenido, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, quede facultada para solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla.

El cotejo está regulado por el ordenamiento probatorio y se efectúa en la inspección judicial dentro de la oportunidad para practicar pruebas (artículos 255 y 244 del Código de Procedimiento Civil), donde se pueden examinar cosas, lugares, personas o documentos, e inclusive quedan las opciones de proponer la tacha o desconocimiento previstos por el legislador en los artículos 275 y 289 ibídem.

Un sistema judicial de excesiva congestión, como el colombiano, no puede correr el riesgo de un detonante adicional, que sacrifique la forma por la forma y pretenda regresar en este específico punto a una regulación ya superada por los inconvenientes prácticos que presentó, lo que condujo a su modificación por la nueva normatividad citada, que precisamente tuvo como uno de sus fundamentos esa experiencia negativa e hizo efectivo en lo procesal el texto constitucional de buena fe, erigiéndose en indudable factor de descongestión al eliminar trámites superfluos o exagerados y contribuir a la eficiencia y eficacia de la justicia. Así las cosas, se tiene que la filosofía, los fines y las presunciones de autenticidad de la prueba documental cambiaron radicalmente, puesto que ahora adquieren mayor eficacia práctica los postulados de lealtad, buena fe y agilidad en las actuaciones procesales; dándose preponderancia al comportamiento procesal desplegado por las partes, reservando las formalidades de antaño a los casos que verdaderamente lo ameriten, por lo que tiene relevancia procesal práctica la aquiescencia tácita del litigante respecto de las fotocopias que no le han merecido reparo en la actuación, lo que impide hoy que clausurado el debate probatorio, de manera desleal se planteen reproches cuando se cumplieron cabalmente los principios de publicidad y contradicción de los elementos de juicio emanados de parte, para pretender vana y extemporáneamente obtener una ventaja procesal.

Aun cuando no es aplicable al caso litigado, es importante resaltar que parte del contenido y por ende del espíritu del Decreto 2651, fue adoptado como “legislación permanente” por la Ley 446 de 1.998, que como el anterior tuvo como derrotero dictar “disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. En el capítulo 4 reguló el tema de las pruebas y repitió la preponderancia que dentro de esta gama tienen estas normas “especiales y posteriores” al código de procedimiento civil, al señalar que además de la preceptiva general deben tenerse en cuenta las nuevas disposiciones sobre la materia.

Posteriormente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, reitera: “Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.

( subrayado fuera de texto). Desde luego, todo lo dicho no se aplica a los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, puesto que ellos, con arreglo al artículo 269 del C.P.C., sólo tienen valor probatorio si fueron aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes. En el sub júdice, las documentales ya enunciadas fueron solicitadas por la parte demandante en el capítulo de pruebas (numerales 4 y 5) y por la demandada en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda (numeral segundo), decretadas como tales en la audiencia pública del 4 de diciembre de 1.995 y aportadas cumpliendo los principios de oralidad y contradicción a lo largo del debate probatorio, que culminó el mismo el 25 de febrero de 1.997, con la complementación hecha en la audiencia de trámite de segunda instancia el 17 de junio de 1997.

Entonces, si la parte contra quien se adujo no las impugnó en las respectivas instancias, ni menos solicitó su cotejo como lo faculta la ley (artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), ni las tachó o desconoció, (artículo 275 y 289), no podía posteriormente formular reproche alguno. El análisis que antecede lleva a la conclusión de que el ad quem aplicó acertadamente las normas procesales atinentes al valor probatorio de la susodicha documental que sirvió de soporte esencial de la decisión recurrida, y por ende tampoco hay quebranto de norma sustantiva de ninguna índole.

Por las anteriores consideraciones no tienen prosperidad los dos cargos objeto de estudio. TERCER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos “ 467, 468, 469, 470, 471 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6| de 1.945, 1º del Decreto 797 de 1949, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 7º de la Ley 171 de 1961, 8º de la ley 153 de 1887 177, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil”.

Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante no recibió ni le fueron notificados oficialmente las facultades contenidas en el informativo 18 de 1993. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo ocurrió con justa causa”.

Expresó que los anteriores yerros se originaron en la equivocada apreciación del informativo No. 018 de 1993 ( folio 440), y las documentales de folios 388, 389, 390, 391 a 417. En la demostración del cargo sienta como premisa que todas las pretensiones propuestas tuvieron como soporte las convenciones colectivas que tienen fuerza vinculante, salvo lo atinente a la pensión proporcional e indemnización moratoria.

Que el Tribunal sustentó la sentencia en dar por establecido que la actora conocía el informativo No. 18 de 1993 y que por tanto era conocedora de sus facultades como Gerente en la aprobación de créditos y de allí concluyó la extralimitación de funciones; pero que el citado informativo (folio 419) según su texto condicionaba su vigencia al conocimiento oficial de los funcionarios destinatarios entre ellos los directores de oficina y que en el sub júdice no existe ninguna prueba que acredite cómo se le comunicó a la demandante oficialmente las facultades sobre aprobación de créditos.

Censura igualmente el no haber valorado el ad quem de manera indivisible como un todo el informativo No. 18 y sus anexos, todo lo anterior para concluir que la demandada no probó la condición impuesta por ella misma para entrar en vigencia el informativo referido, luego desconocía la actora las pautas que debía seguir para el otorgamiento y aprobación de créditos.

El opositor señala que la inconformidad sobre el aspecto probatorio del recurrente no tiene fundamento, porque el Tribunal fundó su decisión en el conocimiento del informativo No. 18 por la demandante, dada la confesión que en tal sentido hiciera la misma tanto al absolver el interrogatorio de parte, como al interponer el recurso de reposición por la decisión del despido.

Que en términos generales el recurrente omitió hacer referencia a los verdaderos soportes expuestos por el ad quem y que al no haber combatido todos los medios de prueba enunciados en el fallo de segunda instancia éste queda incólume. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dar por establecido que GLORIA INÉS CORDOBA sí conocía el informativo No. 18 y que pese a ello se extralimitó en sus funciones razonó así, el ad quem: “ (…) La transcripción que hizó la entidad para concluir el conocimiento de la demandante sobre el informativo 18 y su vigencia, es decir, que estaba autorizado, fue acorde con el escrito que la demandante presentó a la demandada en respuesta a la solicitud 5152, y que obra a fls 389 y ss, documentos pedidos como prueba en las contestación de la demanda (fl 26), como parte integrante de la formulación de cargos, tal y como se observa en estos (anexo 1º fl 27 pruebas de la formulación de cargos), documentos que si bien es cierto solo se aportaron en esta instancia, al haber sido pedidos y decretados como prueba, en los términos del art 84 del C.P.L., deben ser considerados por la Sala, de igual manera el informativo urgente 18 de 1993 ( fl26 pedido como prueba en la contestación de la demanda), y como tal en los cargos que se formularon a la demandante (anexo 1 fl 24) y allegado en esta instancia a fl 419 ss.

Y como acertadamente lo tuvo por probado el fallador, consta en el documento de folio 397, emanado de la demandante, que ella afirmó textualmente “que los créditos fueron aprobados de acuerdo al informativo 18, en algunos casos no se tuvo en cuenta del (sic) índice de cartera vencida, casos en que me extralimité de mis funciones ” (subraya la Sala).

El informativo 18 dispuso: “Para la asignación de facultades de crédito a los Directores de Oficina, se debe tener en cuenta que éstas se verán disminuidas de acuerdo al índice de cartera vencida, según balance del último mes, con base en los porcentajes indicados en el anexo No 1…” (fl 419 ) Así se desprende entonces para la Sala, que tanto en los descargos como en el recurso interpuesto por la actora ante la entidad y en el documento de fl 397, ella buscó - como lo expresó la demandada -, aceptar sólo culpa, mas no dolo.

De modo que el soporte documental de la sentencia impugnada ya referido no fue desvirtuado por la censura. Además, en el listado de medios probatorios mencionados como equivocadamente apreciados, no se incluyeron los descargos de la demandante, apreciados por el Tribunal como soporte fundamental del fallo impugnado de donde dedujo también el conocimiento de la demandante del informativo No. 18 y de sus anexos, el cual desacató, lo que condujo a concluir la justa causa del despido calificada como grave según Reglamento Interno de Trabajo (folios 125- 137 ), el cual tampoco fue objeto de reproche.

Por lo dicho, el fallo permanece incólume en virtud de la presunción de acierto y legalidad que lo ampara. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por GLORIA INÉS CÓRDOBA ROCHA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Salvamento de Voto Radicación Nro. 11010 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto respecto al fallo proferido al desatar el recurso de casación interpuesto por la demandante dentro del proceso que Gloria Inés Córdoba Rocha promovió contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

En nuestro sentir el primero de los cargos formulados debió prosperar y, por consiguiente, se debió acoger el proyecto de sentencia que en ese sentido presentó el Magistrado que inicialmente actuó como ponente, y es por esto que consideramos pertinente traer a colación, como parte del salvamento de voto, la propuesta que éste presentó, a saber: “Todo el cuestionamiento de la censura en frente a la sentencia recurrida se centra en la eficacia probatoria que el Tribunal le dio al informativo N° 18 de 1993 y a las documentales de folios 388, 389 y siguientes y 397, de donde asumió como demostrado el conocimiento que tenía la demandante del informativo aludido y el desacato de las instrucciones que allí aparecían contenidas.

El reparo que se hace a tales medios de prueba se circunscribe a que por el hecho de que se aportaron en fotocopias simples sin constancia alguna de autenticación y en forma extemporánea, no tienen la virtud de acreditar aquel supuesto que sirvió de base al sentenciador para denegar las reclamaciones impetradas. “Delimitado así el debate, empieza por precisar la Sala que como el censor se ocupa a través de los dos primeros cargos planteados de disentir respecto a las mencionadas pruebas, no desde el punto de vista del mayor o menor grado de persuasión que le reportó al Tribunal, sino en cuanto a que los referidos documentos no cumplen con los más mínimos requisitos exigidos en la ley para su aducción y aportación al proceso, la senda escogida para el ataque, contrario a la que argumenta el opositor, sí es la correcta y, por ende, es pertinente estudiar en el fondo los cargos, con los cuales se desconoce la validez y eficacia de los medios probatorios en que el fallador de segundo grado sustentó su fallo.

“Y es que del examen que hace la Sala a la sentencia que suscita controversia, se infiere que la conclusión extraída por el Tribunal en cuanto al conocimiento que tenía la demandante acerca de la existencia del informativo N° 018 de 1993 y el no acatamiento del mismo en cuanto a su extralimitación en las facultades para las operaciones de crédito, bancarias y administrativas se refiere, la funda en la confesión que a ese respecto encontró hizo la promotora del juicio al dar las explicaciones sobre la comunicación 489 de mayo 6 de 1994, el informe 1679 de abril 20 de 1994 y la visita de la Contraloría sucursal Arauca, y las que aparecen consignadas en el documento visible a folios ‘389 y ss.’ del cuaderno de las instancias, y por ello del mismo reproduce en el fallo el siguiente aparte: ‘(…) los créditos fueron aprobados de acuerdo al informativo 18, en algunos casos no se tuvo en cuenta el índice de cartera vencida, casos en que extralimité de mis funciones, ya que se encontraban estancados durante varios meses por la falta de Analista de Crédito pero dada la moralidad comercial de los clientes, su trayectoria en el manejo de los mismos y la presión ejercida por algunos grupos, procedí a desembolsarlos; en la actualidad su recuperación ha sido convenida en los pagarés correspondientes y la mayoría son de línea comercial de ahorradores y resolución 19 (…)’ (la subraya es de la transcripción que se hace en la sentencia del Tribunal).

“Ahora bien, si se analiza el documento con el cual el sentenciador de segundo grado dio por demostrada la aludida confesión, la que calificó de extrajudicial, necesariamente ha de concluirse que en verdad se produjo la infracción de las formalidades procesales que disciplinan lo atinente a la aducción de pruebas y a la forma como deben incorporarse al proceso los documentos para que tengan incidencia probatoria y, por consiguiente legalmente puedan ser tenidas en cuenta al dirimir la controversia sometida al conocimiento del Juez.

“En efecto, los documentos visibles a folios 389 a 418 del cuaderno principal del expediente y en los cuales el Tribunal soportó aquella conclusión que es objeto de discrepancia por el censor, esto es, la existencia del informativo N° 18 de 1993 y el conocimiento que la demandante tenía del mismo, y especialmente la extralimitación de sus funciones en el otorgamiento de diferentes créditos, fueron aportados en fotocopia sin el cumplimiento de lo previsto en el artículo 254 del C. de P.C., modificado por el artículo 1° numeral 117 del Decreto 2282 de 1989.

Y esto porque tal norma es clara al disponer cuando ‘las copias tendrán el mismo valor probatorio del original’, y ninguna de las situaciones allí previstas se dan en este caso, toda vez que la atestación que se hace a cada uno de los folios mencionados, bien por parte del Notario Tercero del Circulo de Bucaramanga o del Director del Departamento de la Secretaría General de la Caja demandada, no da cuenta de haberse producido el cotejo con el original o copia auténtica, tal y como lo ordena la norma procedimental referenciada, para que de esa forma merecieran el mismo valor probatorio que el original, sino simple y llanamente se dice: ‘(…) ESTE FOLIO ES AUTENTICO como copia de otra copia que ha tenido a la vista’ o ‘(…) LA PRESENTE COPIA FOTOSTATICA ES SIMILAR A UN DOCUMENTO QUE HE TENIDO A LA VISTA’.

“Es por lo anterior que, se repite, esas constancias que aparecen plasmadas en las documentales referidas, carecen de la connotación para que, como copias fotostáticas que son, adquieran el mérito probatorio de documentos auténticos y, por ende, sirvan para dar por demostrados los hechos que a la postre dedujo el sentenciador de alzada, dado que su cotejo no se cumplió o al menos no se demostró, con el original ni con copia auténtica, que es la exigencia común que contempla el citado artículo 254 en los tres casos que regla para darle valor probatorio a las copias.

“Debe anotar la Corte: a) que por tratarse de documentos aportados en fotocopias con nota de autenticación carente de eficacia probatoria, tal y como se dejó visto con precedencia, no tiene operancia en este caso el reconocimiento implícito de que trata el artículo 252 numeral 3° del C. de P.C., modificado por el artículo 1° numeral 115 del Decreto 2282 de 1989; además, la parte demandada en ningún momento afirmó que el documento de donde dedujo el Tribunal confesión de la parte demandante, hubiese sido suscrito o manuscrito por ella. b) No es del caso dar aplicación al artículo 25 del decreto 2651 de 1991 por cuanto esa disposición refiere es a documentos en original; ella no modificó el artículo 254 del código de procedimiento civil respecto al valor probatorio de las copias”.

De otra parte, en cuanto a los argumentos que expone la mayoría para darle valor probatorio a los “documentos presentados en copias o reproducciones mecánicas” por las partes y sin ceñirse a lo dispuesto por el artículo 254 del código de procedimiento civil, es pertinente anotar: 1) El fallo impugnado del que nos apartamos aduce el contenido del artículo 25 del decreto 2651 de 1991 para sostener: “( ) los documentos presentados por las partes en el proceso, sin distingos de si son originales o reproducciones mecánicas, se reputarán auténticos; porque así lo dice nítidamente el precepto legal aplicable y la ‘salvedad o excepción’ las refiere expresa y exclusivamente a dos eventos ( )”.

Y para llegar a esta conclusión previamente hace alusión al “principio rector de la ‘buena fe’ consagrado en el artículo 83 de la actual Constitución Política”, y dice que este “tuvo desarrollo fidedigno en el decreto 2651 de 1991”, también que está inspirado en la “imperiosa necesidad de descongestión judicial y armonizado con postulados de lealtad y celeridad procesal ( )”.

Es lo anterior lo que nos impone destacar que los textos de los artículos 254 y 268 del código de procedimiento civil que reglan el valor probatorio de las copias y cuándo les es permitido a las “partes” aportar copia de documento, tuvo su examen de constitucionalidad en lo que concierne a sus numerales 2 y 3 respectivamente, ya que fueron acusados de quebrantar los artículos 83 y 228 de la Carta, con el resultado que se declararon exequibles por medio de la sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, en la que además se hizo el siguiente planteamiento que, independientemente del criterio que se tenga sobre su alcance legal al no estar contenido en la parte resolutiva del fallo, es pertinente traerlo a colación: “Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998.

La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. “El artículo 25 citado se refiere a los ‘ documentos’ y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.

“Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias.

Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. “Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias.

Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura: “‘Artículo 25.- Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros’. “Por lo anterior, la Corte Constitucional, sostiene que estas normas, las demandadas, en ningún momento han estado suspendidas por el artículo 25 transcrito. Aunque es bueno aclarar que si las normas se encontraran suspendidas, ello no sería obstáculo para que la Corte decidiera sobre su exequibilidad. 2) Nuestra posición respecto a que el artículo 25 del decreto 2651 de 1991 solamente se aplica a los documentos originales presentados por las partes, no a copias, en ningún momento contradice los principios de lealtad y celeridad del proceso; antes por el contrario los artículos 254 y 268 del código de procedimiento civil, que en nuestro sentir están en plena vigencia, se ajustan a esos postulados.

Y esto porque desde el punto de vista procesal (lo probatorio lo es) aportada una copia ceñida a lo que disponen tales preceptos, su incidencia probatoria es como si fuera el original y, por ende, por ese aspecto no puede hablarse de dilación; tampoco atentan contra la lealtad porque si quien presenta la copia es la parte que tiene el original, como todo indica aquí ocurre, es ella la que no está actuando con lealtad al no ajustar su conducta al inciso 1º del citado artículo 268 del C.P.C., que le imponía la obligación de aportar aquel y, por consiguiente, al no hacerlo debe asumir las consecuencias de su omisión y no la contraparte por no haber manifestado reparo a ese proceder, para lo cual, según la mayoría, debió acudir a la petición de cotejo o desconocimiento o tacha de falso.

Inclusive el anterior argumento permitiría aceptar que el criterio de la sentencia de la que nos apartamos sería válido cuando la copia del documento es presentada por la parte que no tiene en su poder el original. 3) Si bien es indiscutible que la finalidad del decreto 2651 de 1991 fue expedir normas para la descongestión de los despachos judiciales, no por ello a su artículo 25 se le puede dar el alcance que le atribuye la mayoría con relación a las copias, so pretexto que la parte a la que se opone “en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, queda facultado para solicitar su cotejo, ( ), proponer la tacha o desconocimiento previsto por el legislador en los artículos 285 y 289 ibídem”.

Y no se comparte esto porque con ello lo que se está modificando es a quién le corresponde acudir a los distintos instrumentos previstos por la ley procesal para darle autenticidad al documento privado que no la tiene o quitársela al que la tiene (arts. 255, 272, 275, 276, 279, 289 293 del C.P.C.). Santafé de Bogotá, D.C., marzo doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE