CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 11009 Acta No. 34 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BERTHA MAYORGA MARIÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 27 de febrero de 1998, en el juicio seguido por la recurrente contra LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A. “LEGIS S.A.”.
I.- ANTECEDENTES La impugnante en casación demandó a la sociedad LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A. “LEGIS S.A.” con el fin de que se decrete la terminación del contrato de trabajo por incumplimiento del empleador y se condene a la demandada al pago indexado de salarios, reajuste de prestaciones, indemnización tarifada de perjuicios y pensión restringida de jubilación. Afirmó, en síntesis, que está vinculada a la compañía demandada desde el 10 de mayo de 1965 y que ante su negativa de acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías ha sido objeto de “una abierta discriminación”, particularmente en cuanto a los aumentos salariales a que tiene derecho, pues no obtuvo incremento alguno durante el año de 1994 y en 1995 tan solo se le reajustó en un 18%, cuando los aumentos promedio durante los referidos años han sido del orden del 22.5% (fl.1).
La demandada se abstuvo de dar respuesta a la demanda y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y de causa en la demandante, cobro de lo no debido, pago y prescripción (fls.21 y 23). El Juzgado del conocimiento resolvió absolver a la sociedad demandada de todas las peticiones incoadas en su contra (fl.74).
II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 1998, confirmó la anterior decisión. Consideró el tribunal que no era posible “llegar a la conclusión requerida por la parte demandante” toda vez que los medios probatorios allegados al proceso, concretamente las “planillas de devengos” visibles a folios 58 a 63, las comunicaciones de folios 8 y 9 y los testimonios de Ilda Luz Chaux, Guillermo Rodriguez F. y Guillermo Arias G. “no muestran la violación del principio a trabajo igual salario igual” ni permiten deducir “que a la trabajadora no se le aumentó el salario debido a que no se acogió al sistema de cesantía de la Ley 50 de 1990”(fl.88).
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandante interpuso el presente recurso extraordinario, mediante el cual pretende se case totalmente la sentencia con el fin de que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda en la forma solicitada en el libelo. Para tal efecto formula un único cargo en el que acusa el fallo de “infringir de manera indirecta los artículos 13 de la Constitución Nacional; 10, 43, 55, 57 ordinal 5º y 9º, 59 ordinal 9º, 143 y 260 del C.S. del T., Art. 7º del Decreto 2351 de 1965 literal b) ordinales 5º, 6º y 8º;
Art. 8º del Decreto anteriormente citado … Ley 4ª de 1976; Ley 44 de 1977; 1º y 2º Ley 71 de 1988, y en relación con los artículos 177, 244, 245, 252, 272, 273, 276-2, 277 del C.P. Civil, 61 y 145 del C.P.L.”. Señala que la equivocada apreciación de la demanda y su no contestación, de las diversas comunicaciones que la empresa dirigiera a la demandante y de la relación de sueldos básicos pagados a otros trabajadores durante los años 1993 a 1995, condujeron al tribunal a incurrir en los siguientes manifiestos de hecho: “1º.
No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada realizó actos discriminatorios en contra de la demandante con ocasión de que ella no quiso acogerse al sistema de cesantías establecido por la Ley 50 de 1990. “2º) No dar por demostrado estándolo que el empleador dio causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por parte del trabajador al violar los artículos 57 ordinal 5º y 9º y 59 ordinal 9º termina por causas ajenas a la voluntad del trabajador (sic) “3º) No dar por demostrado estándolo que a los trabajadores de la empleadora que se acogieron al sistema de cesantías establecidos por la Ley 50 de 1990 se les realizaron aumentos en sus salarios para el año de 1994 y a la demandante no. “4º) No dar por demostrado estándolo que para el año de 1995, a los trabajadores que se acogieron al sistema de cesantías establecidos por la Ley 50 de 1990, se les realizó aumentos mensuales en sus salarios del orden del 22.5% y a la trabajadora por no haberse acogido a dicho régimen de cesantías, solamente se le aumentó el 18% de su salario mensual”.
En su demostración hace énfasis en que el Tribunal “analizó en forma aislada la probanza y sin hacer ejercicio mental alguno sobre la prueba que evidencia la persecución de que fue objeto la trabajadora, siendo obligación del fallador apreciar los indicios en conjunto…” y advierte que las pruebas que relaciona como erradamente apreciadas “demuestran que al grupo de trabajadores que se acogieron al sistema de cesantías de la ley 50 de 1990 tuvieron el aumento de salarios para cada uno de los años y como castigo a la trabajadora demandante no” (fls. 6 a 15).
La réplica, por su parte, le critica a la censura no haber indicado el concepto en que dice se cometió la infracción y alega que no aparecen demostrados en el proceso los supuestos actos discriminatorios en contra de la demandante ni existe prueba alguna “sobre el hecho de aumentos especiales a los trabajadores que se acogieron al nuevo sistema de liquidación de cesantías (fls. 20 a 24).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varios los errores en que, desde el punto de vista de la técnica propia de este recurso extraordinario, incurre la censura y que, a la postre, inhiben a la Sala del estudio de este cargo. Ciertamente, como lo destaca la réplica, el ataque omite mencionar el concepto de violación, toda vez que no indica si el quebrantamiento normativo se produjo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que enlista en su proposición jurídica, requisito de técnica que en la casación del trabajo ordena expresamente el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del C.P.L. Sin embargo, dado que el cargo se formuló por la vía indirecta, puede la Sala entender que el concepto es aplicación indebida.
Ahora bien: en cuanto a la “equivocada apreciación” de los medios de prueba que el recurrente individualiza en seis numerales y que, en su criterio, demuestran los errores fácticos del ad quem que le impidieron concluir que hubo actos discriminatorios en contra de la demandante por no haberse acogido al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, observa la Sala lo siguiente: - En primer lugar, en lo que respecta a “la demanda y no su contestación (sic)” - seguramente se quiso referir a su falta de respuesta - no se encuentra en aquélla ninguna aseveración que por ser contraria a los intereses de la demandante pudiera tenerse por confesión, y respecto de la falta de contestación, que a lo sumo pudiera ser considerada como un indicio en contra de la demandada, tampoco constituye prueba hábil para estructurar error de hecho en casación laboral. - En la motivación de la sentencia impugnada no aparece ninguna referencia concreta a las pruebas relacionadas en los numerales 2º y 3º del acápite “pruebas apreciadas erróneas” de la demanda de casación, esto es, la comunicación del 5 de febrero de 1993 y aquella visible a folio 28.
Por lo tanto, no se ajusta a la técnica del recurso acusar al proveído gravado de la errónea apreciación de tales pruebas cuando el tribunal no las relacionó ni las tuvo en cuenta para su decisión. - En relación con las demás pruebas enunciadas como equivocadamente estimadas se tiene lo siguiente: las comunicaciones visibles a folios 27 y 29 tan solo dan cuenta de los incrementos salariales concedidos a la demandante para los años de 1995 y 1993 “en reconocimiento a su labor del último año y previa recomendación de su Jefe Inmediato y del Gerente de su División” por lo que no incurrió el Tribunal en error de valoración capaz de generar alguno cualquiera de los errores de hecho atribuidos a la sentencia al concluir, luego de su estimación, que tales pruebas “acreditan … que el aumento de salarios para los trabajadores era individual y con base en la recomendación previa del jefe inmediato y con apoyo en el grado de eficiencia …”.
Otro tanto es dable predicar de las planillas que obran a folios 58 a 63 y que registran los sueldos básicos pagados a la demandante y a otros trabajadores de la compañía, como que de las mismas en manera alguna se desprende, como lo señalara el Tribunal, violación del principio contemplado en el artículo 143 del C.S.T., al no haberse acreditado que la accionante desempeñó iguales cargo y funciones a los demás empleados, en condiciones de jornada, calidad y eficiencia de trabajo también iguales.
En estas condiciones no logra la recurrente, con las anteriores pruebas señaladas como equivocadamente valoradas, desvirtuar la conclusión a la cual llegó el tribunal. De otra parte, el juzgador fundamentó igualmente su decisión en los testimonios visibles a folios 32, 35 y 39 los cuales no fueron atacados por la censura y continúan, por tanto, dando soporte a la sentencia impugnada.
Así mismo, como la impugnadora insiste en los indicios como fuente de los errores de facto que le reprocha al tribunal, debe la Sala insistir en que en la casación del trabajo con base en ésta prueba no es dable estructurar un yerro de hecho, por la sencilla razón de no estar incluidas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, dentro de las que taxativamente tienen tal virtualidad.
Y si bien cuando la sentencia gravada ha fundado su convicción en algún medio probatorio que no tiene ese carácter es menester atacar ese soporte probatorio, dicho ataque sólo es posible una vez demostrado el error con alguna de las expresamente idóneas para el efecto. Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por BERTHA MAYORGA MARIÑO contra la LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A. “LEGIS S.A.”.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación:Rad. 11009