CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 11008 Acta No. 37 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIRO JIMENEZ CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría, por haber laborado entre el 10 de agosto de 1987 y el 23 de junio de 1995 junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del rompimiento de la relación laboral y su reanudación; así como también el reajuste indexado de la prima de antigüedad, el auxilio de vacaciones, la prima semestral de servicios y la prima de vacaciones.
En subsidio pidió la parte actora que la entidad crediticia demandada fuera condenada a pagarle al actor los salarios no cancelados durante la prestación del servicio, el reajuste de la prima de antigüedad, del auxilio de vacaciones, de la prima semestral de servicios, de la prima de vacaciones, de las cesantías definitivas y de la indemnización cancelada por el despido injusto.
Además solicitó la indemnización moratoria causada por el no pago oportuno de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Según los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas el señor JAIRO JIMENEZ CASTILLO comenzó a prestar sus servicios a la Caja Agraria mediante contratos sucesivos de trabajo a término fijo, que tuvieron inicio el 8 de octubre de 1984, en cargos que hacían parte de la planta de personal.
Que posteriormente, el 9 de agosto de 1987, suscribió un contrato de duración indefinida con la entidad mencionada, el cual terminó el 23 de junio de 1995. También refieren que el actor debió laborar en forma continua durante el inició de la relación laboral, dado que durante los 5 o 6 días en que no se hacía contrato de trabajo él cumplía las funciones, aunque no se le pagaran los salarios y demás derechos laborales, puesto que de no aceptar esas condiciones contrataban otro interino que quisiera colaborar.
Acerca de estos hechos, explica la parte actora que con este tipo de contratación, la empleadora transgredió los derechos convencionales y legales, toda vez que según lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo la Caja debe celebrar contratos de trabajo a término indefinido con sus empleados. Además sostiene que la falta de reconocimiento al trabajador, por parte de la empresa, de los períodos laborados entre las interrupciones de los contratos originó el incumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales; así como la afectación del tiempo total de servicios prestados.
En el líbelo también se relacionan en detalle los días laborados durante los espacios que se presentaron entre los contratos suscritos a término fijo durante 1986 y 1987 y se advierte que el artículo 50 de las Convenciones Colectivas firmadas para los años de 1988 y siguientes indica que habrá lugar a suscribir contratos de trabajo a término fijo, en los siguientes términos: “EL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3).
Sin embargo, si se trata de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencias, de atender el incremento a la producción, al transporte o las ventas, circunstancias que se harán constar siempre por escrito, debidamente motivadas en el contrato, el término podrá ser inferior a un (1) año, sin dar lugar en ningún caso a renovación de ninguna naturaleza”.
De este texto infiere la parte actora que estaba prohibido para la Caja Agraria celebrar contratos inferiores a un año, para atender las labores propias de la entidad, mas tratándose de cargos establecidos en la planta de personal, mandato que no cumplió esa entidad en este caso, dando lugar a la violación del artículo 49, inciso segundo de la Convención, de acuerdo al cual “para el cumplimiento de las labores normales y ordinarias de la Caja solamente se contratará a trabajadores bajo la modalidad de contrato a término indefinido y jornada completa.
Esta norma será aplicada a los contratos de los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente convención estén laborando al servicio de la Caja”. RESPUESTA A LA DEMANDA Mediante apoderado, la Caja aclaró que la vinculación del actor entre el 8 de octubre de 1984 y el 31 de julio de 1987 se cumplió a través de diversos contratos de trabajo inferiores a un año, entre los cuales se cumplían interrupciones de días en que el trabajador perdía todo vínculo por el cumplimiento de los lapsos estipulados, hasta cuando era nuevamente contratado bajo esa misma modalidad, para reemplazar temporalmente al titular del cargo que salía a vacaciones, lo cual ocurrió en varias ocasiones porque las circunstancias así lo exigían y por no ser ello contrario a la ley ni a la Convención Colectiva de Trabajo.
Reitera que no es cierto como se afirma en el escrito de demanda que el trabajador JAIRO JIMENEZ C. hubiese estado obligado a laborar en forma continua; observa que la modalidad de su vinculación durante el período antes mencionado fue a través de contratos a término fijo inferiores a un año, algunos de estos separados por espacio de más de 30 días.
La empleadora propuso además como excepción previa la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y las perentorias de inexistencia del derecho y prescripción de la acción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de julio de 1997, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Providencia que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El sentenciador ad-quem estableció con apoyo en la declaraciones de Jaime Rendón y Martha Cecilia Henao Dávalos que la empresa solicitaba al trabajador que continuara laborando una vez vencía el término del contrato de trabajo, advirtiendo que ello dependía de su voluntad; expresión respecto de la cual observa el Tribunal no es viable dar otro entendimiento distinto a que “es costumbre en la Caja la solicitud por parte de la empresa para laborar de manera voluntaria” en el lapso transcurrido entre uno y otro contrato de trabajo a término fijo; situación que ubica en la prestación del servicio gratuito y de la cual coligió que no existió contrato de trabajo en los lapsos en que el demandante no recibió remuneración. Inferencia que encontró corroborada el juzgador de segundo grado al hallar que no hubo continuidad entre los contratos a término fijo que las partes celebraron inicialmente, porque en algunos casos transcurrieron más de 30 días entre uno y otro, tal como se presentó con el que terminó el 30 de diciembre de 1984 y el celebrado a continuación el 22 de abril de 1985.
Aspecto sobre el cual precisó que según la prueba testimonial lo máximo que el demandante prestó gratis y voluntariamente sus servicios a la demandada fueron 15 días, lo que resulta dudoso porque en la demandada se afirmó que fueron 5 o 6 días. EL RECURSO DE CASACION Solicita la anulación total de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado a fin de que en sede de instancia revoque la providencia absolutoria del a-quo y en su lugar “disponga reconocer el tiempo de servicios que efectivamente prestó el demandante y a partir de ello el pago de los salarios debidos, el ajuste de la prima de antigüedad correspondiente al tiempo real servido, de las vacaciones, de la prima semestral de servicios, de la prima de vacaciones, de las cesantías definitivas, de la indemnización pagada por despido injusto, así como el pago de la indemnización moratoria por el transcurso del tiempo entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva del pago, proveyendo en cuanto a costas corresponda.
Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 7º y 49 de la Ley 6a. de 1945, 3º, 19, 20, 26 numeral 6º, 27 numeral 2º, 37, 38, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, 467 y 476 del C.S. del T, 60 y 61 (violación de medio), 13 del Decreto 2150 de 1995, 251 y 252 del C. de P.C, 4, 18, 29, 30, 31, 32, 37, 48, 49, 50 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994-1995.
Indica la acusación que la violación legal denunciada se debió a los siguientes errores manifiestos del tribunal: “1. No dar por establecido, estándolo, que el trabajador laboró de manera continua mediante contrato de trabajo a termino fijo e indefinido desde el 12 de junio de 1986 hasta el 23 de junio de 1995, conforme a los siguientes contratos de trabajo: a) Contrato de Trabajo suscrito el 12 de junio de 1986, b) Contrato de Trabajo suscrito el 24 de septiembre de 1986; c) Contrato de Trabajo Suscrito el 9 de febrero de 1987 y e) Contrato de Trabajo suscrito el 10 de agosto de 1987.
En Folio 12 y 13 del Primer Cuaderno, Carta No. 3549 de agosto 14 de 1995 se confirma el total del tiempo servido”. “2. No dar por establecido, estándolo, que el trabajador laboró en los días intermedios transcurridos entre la firma de un contrato de trabajo y otro, a saber: a) Entre el 12 de Septiembre de 1986 a 23 de Septiembre de 1986, tal como obra en los documentos contenidos entre los folios 45 y 52 donde aparece la firma del demandante en señal de preparo, transacciones realizadas los días 12, 15, 16, 17, 18,19, 22, 23, de Septiembre de 1986; b) Entre el 25 de Diciembre de 1986 a 1 de Enero de 1987, tal como obra en los documentos contentivos entre los folios 53 y 55, donde el demandante suscribe el comprobante en señal de preparo de transacciones realizadas en los días 26, 29 y 30 de diciembre de 1986, c) Entre el 2 de febrero de 1987 a 8 de febrero de 1987, tal como obra en los documentos contentivos entre los folios 56 y el 64 donde aparece la firma del demandante en señal de preparo de transacciones realizadas los días 2, 4, 6 de febrero de 1987 y d) Entre el 1 de agosto de 1987 a 9 de agosto de 1987, como consta en los documentos contentivos entre los folios 65 y el 80, donde el demandante suscribe el comprobante en señal de preparo de transacciones realizadas en los días 3, 4, 5 y 6 del mes de Agosto de 1987.
“3º No dar por establecido, estándolo, que, en forma continua prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 12 de junio de 1986 hasta el 23 de junio de 1995”. Sostiene la acusación que los errores manifiestos de hecho citados se debieron a la mala apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 82 a 263), los documentos provenientes de operaciones bancarias realizadas al servicio del empleador por el demandante (fls. 29 a 80) y de 5 contratos de trabajos visibles a folios 17 y 25 a 28.
El ataque comienza destacando que el Tribunal partió de la premisa, de acuerdo con la cual la remuneración es elemento esencial del contrato de trabajo y que su ausencia implica que se configure, una prestación gratuita del servicio; además señala que el juzgador adujo no entender como se pueden dar períodos de espera tan largos (entre los contratos a término fijo); posición que indica lo llevó a no evaluar la continuidad en la relación de trabajo a partir del período que efectivamente es continuo, es decir desde del 12 de junio de 1986.
A continuación aduce que la Corte tiene sentado que “la existencia de dos de los elementos presumen la relación laboral”, en este caso la prestación del servicio y la continuada subordinación y dependencia. Sostiene que es obvio que mientras el trabajador espera un nombramiento en propiedad debe soportar el hecho de laborar sin remuneración entre los intervalos, puesto que la labor desempeñada no puede interrumpirse, ya que correría el riesgo de que se le designara un reemplazo.
En opinión de la impugnante no tiene presentación que tratándose de disposiciones protectoras como son las que regulan el trabajo se interprete la prestación del servicio de carácter laboral como servicio gratis, cuando con antelación y con posterioridad a la interrupción ha tenido ocurrencia la existencia de un contrato de trabajo. Más adelante el ataque se ocupa de relacionar las labores realizadas por el demandante durante los espacios que se presentaron entre los diferentes contratos celebrados a término fijo, anotando el día de la semana al cual corresponde, la fecha y el folio donde se acredita la actividad desarrollada.
Posteriormente, aduce la recurrente que conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, al celebrarse contratos de trabajo a término fijo, su duración no puede ser inferior a un año, ni superior a tres, y que se podrá hacer de manera distinta, es decir inferior a un año en caso de labores ocasionales o transitorias, para relevar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencia, también para atender el incremento a la producción, el transporte o las ventas; de manera que si el cargo para el cual ha sido contratado el empleado hace parte de las labores habituales de la entidad y se encuentra vacante y no atiende ninguna de las circunstancias mencionadas se presume que el contrato es a término fijo de un año. En conexión con lo precedente sostiene la impugnación que el contrato de trabajo suscrito por el demandante el 12 de junio de 1986 terminó el 11 de junio de 1987 y que al no existir comunicación en esa fecha que disponga su terminación, se prorroga por otro año, específicamente hasta el 11 de junio de 1988, fecha para la cual había suscrito el actor un contrato a término indefinido.
LA OPOSICION Sostiene que no puede atribuirse error de hecho al Tribunal derivado de la apreciación de los documentos visibles a folios 29 a 80, porque estos fueron aportados en fotocopias simples, sin fuerza demostrativa, documentos que reseña fueron reclamados precisamente por la apoderada del actor en fotocopia autenticada, al inferir que con ellos podía demostrar los días laborados por el trabajador para acreditar la continuidad de la relación laboral.
Aduce igualmente que las fotocopias tampoco acreditan que el actor hubiese laborado en esos específicos días y en jornada igual a la del resto de servidores de la demandada y que tales gestiones las hubiera realizado personalmente el demandante, por esta razón deduce que el sentenciador de segundo grado procedió conforme a la ley al dejar de atribuir fuerza demostrativa a tales documentos dentro de su libre facultad de apreciación probatoria.
SE CONSIDERA Corresponde señalar que el cargo propuesto presenta una deficiencia infranqueable en el recurso extraordinario de casación laboral, pues controvierte incorrectamente por la vía indirecta una apreciación jurídica del sentenciador de segundo grado, que constituye el soporte esencial de su decisión, como es la referente a que no existió contrato de trabajo en los espacios transcurridos entre los contratos a término fijo en que el demandante no recibió remuneración por encontrarse ubicado en el contexto de la prestación del servicio gratuito, siendo que la remuneración es un elemento esencial del contrato de trabajo (Fls. 35 y 36 del C. de S.I.).
Ciertamente, las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de transgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Con todo, en el supuesto de que se pudiera ignorar la deficiencia advertida encontraría la Sala que el ataque no acredita la continuidad en la prestación de los servicios alegados, por haber laborado el trabajador figuradamente en los días transcurridos entre la terminación de un contrato y la iniciación de otro, aún teniendo en cuenta que la acusación ya no se refiere en su demostración a los contratos a término fijo celebrados por las partes durante los años de 1984 y 1985, sino que se limita a los contratos cumplidos a partir del 12 de junio de 1986; pues no evidencia la impugnación que el demandante haya ejercido función alguna para la Caja Agraria en el período comprendido entre la terminación del último contrato de trabajo a término fijo, el 31 de julio de 1987, y el suscrito finalmente a término indefinido, a partir del 10 de agosto de 1987, dado que los documentos que cita para acreditar ese hecho no son claros respecto a quienes los suscriben, puesto que en ellos solamente aparecen unas firmas ilegibles sin antefirma, de manera que no puede decirse que el actor haya participado en su elaboración, revisión o aprobación. Finalmente, es oportuno anotar que las preceptivas contenidas en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa, para que rigiera entre el 16 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, no pueden ser aplicadas como lo reclama la recurrente para los contratos a término fijo celebrados por las partes, en virtud a que ellos son anteriores en varios años a la entrada en vigencia de dicha convención, es así que el último de ellos terminó el 31 de agosto de 1987 como ya se había dicho.
El cargo, conforme a lo expuesto se desestima, en consecuencia las costas en el recurso son a cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por JAIRO JIMENEZ CASTILLO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �16� EXP.11008 �PÁGINA �