Plantilla para correo electrónico Casación 11.008 POLIDORO MIRANDA MIRANDA F Casación 11.008 POLIDORO MIRANDA MIRANDA F Proceso No 11008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 149 Bogotá D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dos (2002). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado POLIDORO MIRANDA MIRANDA, contra la sentencia de mayo 19 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, por el cargo de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En la madrugada del 1º de enero de 1994 los vecinos de la calle 41 con la transversal 76B sur, Barrio Kennedy de Bogotá, celebraban el fin de año y habían bloqueado para vehículos la entrada al lugar. Al intentar cruzar en el suyo Héctor Alba Pulido fue agredido por varias personas, entre ellas los hermanos MIRANDA MIRANDA, lo cual condujo a la intervención de sus parientes en el altercado.
De un momento a otro POLIDORO MIRANDA MIRANDA ingresó a su residencia y desde la parte superior disparó su revólver, hiriendo en la cabeza a Luis Antony Devia Alba, de 17 años de edad y quien como consecuencia falleció hacia las 10:30 p.m. del 6 de enero siguiente, y en el muslo izquierdo a Octavio Calderón Contreras, lesión que le determinó una incapacidad médico legal de 12 días. 2.
Al proceso fueron vinculados POLIDORO, GUSTAVO y SEGUNDO RAFAEL MIRANDA MIRANDA, a quienes se les resolvió situación jurídica el 7 de enero de 1994, con detención preventiva al primero y abstención de dictarle medida de aseguramiento a los últimos. A éstos se les precluyó la instrucción y POLIDORO MIRANDA MIRANDA fue acusado por el cargo de homicidio doloso, según providencias del 29 de abril y del 30 de junio de 1994.
En esta última decisión se dispuso la expedición de copias para la investigación en proceso separado de las lesiones personales ocasionadas a Octavio Calderón Contreras. 3. Tramitado el juicio, el 10 de marzo de 1995 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá condenó al acusado a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y a pagar 1.500 gramos oro, por concepto de los daños y perjuicios causados con la infracción. Y 4.
La defensora apeló esa sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmarla a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: Consta de tres cargos, dos apoyados en la causal 1ª de casación y el otro en la 2ª. I. Primer cargo. 1. Violación indirecta del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 originado en “error trascendente de hecho por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional y 1º, 294 y 333 del C. de P.P.; apreciación errónea de los artículos 247, 300, 303 y 304 numerales 2º y 4º del C. de P.P., y artículos 2º, 21 y 35 del C.P.; y aplicación indebida de los artículos 249,254, 290 y 294 del C. de P.P. ”, es como la recurrente presenta el ataque. 2.
Aduce que la conculcación de las normas se originó en la apreciación errónea de los testimonios de cargo, en su mayoría de oídas, contradictorios e inexactos; en que se desecharon otros que eximían de responsabilidad a su representado y en que se apreciaron incorrectamente los indicios que negaban la posibilidad de identificación del homicida.
En tales circunstancias, no existía certeza para condenar y el fallo debía ser absolutorio. 3. Procede a continuación a examinar, uno por uno los ocho testimonios que le sirvieron al Tribunal para concluir que POLIDORO MIRANDA MIRANDA fue el autor del homicidio. 3.1. Luis Eduardo Devia Clavijo. Es el padre de la víctima y, según el juzgador, no dudó en señalar al procesado como la persona que disparó. Para el recurrente este testigo se contradice y no ofrece certeza pues dice que vio al individuo, a quien conocía desde niño, “parapetado detrás de un tanque de agua, en una especie de terraza que hay en la parte posterior de dicha casa”.
Otros declarantes, como Sandra María Sarmiento y Luisa Fernanda del Pilar Espinosa, más la constancia dejada por la defensa en la inspección que tuvo lugar en el escenario de los hechos, indican que no existían condiciones de visibilidad suficientes para la identificación del agresor, por lo que debe admitirse “que existe una gran duda frente a lo que afirma el testigo” citado, quien no podía saber que se trataba de POLIDORO MIRANDA, si –según dijo— la persona que disparó se encontraba atrincherada detrás del tanque del agua. 3.2.
Hernando Octavio Calderón Contreras. De acuerdo con la demandante este testigo señaló al procesado como el causante de los disparos y al tiempo de los mismos lo ubicó en la calle “dando palo y botella”. Es una contradicción manifiesta que disuelve cualquier cargo que el testigo le haga a su representado, por lo que no se puede tener en cuenta el resto de su exposición. 3.3.
Moisés Torres Umbarila. Este declarante vio al autor de los disparos, señaló que es de apellido MIRANDA, pero no precisó su identidad. Y no puede olvidarse que en la audiencia pública el sindicado le atribuyó esa conducta a su hermano GUSTAVO MIRANDA MIRANDA, ya fallecido para entonces. Dice el testigo, además, que en el altercado que precedió al crimen fue golpeado con un palo y más adelante describe detalladamente a POLIDORO MIRANDA, lo que es materialmente imposible que haya sucedido, al encontrarse pendiente de su integridad personal. 3.4.
Vivian Alison Alba Murillo. Es un testimonio de oídas “que excluye cualquier forma de imputación objetiva, por lo que carece de veracidad” y debe desecharse de plano de acuerdo con la sana crítica, aduce la censora. 3.5. Elizabeth Alba Pulido. Es la tía de la víctima y no ofrece credibilidad debido a que le resultaba imposible, en medio de la trifulca, “mientras a su alrededor llovían palos, botellas y demás objetos”, precisar las características físicas de quien disparaba tres pisos arriba de donde ella se encontraba, sin luz suficiente para el efecto como lo afirmaron las testigos Sandra Sarmiento y Luisa Fernanda Espinosa. 3.6.
Martha Alba de Torres. Según los vecinos, porque no escuchó ningún tiro, eran dos las personas que disparaban, integrantes de la familia MIRANDA, y alcanzó a distinguir el vestido del que lo hacía desde la terraza, aspecto éste último que está desvirtuado porque el sitio no contaba con iluminación suficiente. Para el casacionista esta declaración genera otra duda, relativa a si GUSTAVO o SEGUNDO RAFAEL MIRANDA dispararon.
Y ya no puede dilucidarse, debido a que la Fiscalía incurrió en el error de obtener únicamente evidencias en contra de POLIDORO MIRANDA, violando el deber de investigación integral y cometiendo errores elementales como el de no haber practicado la prueba del guantelete al sindicado. 3.7. Mercedes Alba de Sarmiento. Dijo que la persona que disparaba lucía un vestido oscuro y una camisa blanca, pero que de la cara no se acordaba.
Advierte la impugnante, nuevamente sobre la base de la defectuosa iluminación, a la cual contribuía el humo de la pólvora, la neblina y el consumo de licor, que tampoco podía haber observado la vestimenta del homicida. 3.8. Sandra María Sarmiento. Su declaración no es demostrativa de nada, a juicio de la censora. Estaba en la calle cuando la pelea, observó a POLIDORO MIRANDA pegándole a un pariente y lo señala como el autor de los disparos, de acuerdo a como se lo informaron Fabio Octavio y Rigoberto Quintero.
Concluye que por ser una testigo “de oídas y no constarle lo que afirma” no puede apreciarse. 4. Hecha la síntesis de los detalles más importantes de los testimonios que apoyaron la sentencia condenatoria, pasa la recurrente a relacionar los que no apreció el Tribunal. 4.1. José Wílmer Contento Camelo. Es amigo del procesado y expresa que hacia la 1:40 a.m. del 1º de enero de los hechos arribó al lugar donde ocurrieron una camioneta Toyota roja de la cual dispararon.
No le consta nada de la pelea en la calle y aduce que era poca la visibilidad debido al humo de la pólvora y a que los bombillos de colores no alumbraban suficiente. 4.2. Claudia Raquel Torres Alba. Con su declaración lo único que se demuestra es que el homicida “se encontraba parapetado detrás del tanque del agua y de unos palos”. 4.3.
Luisa Fernanda del Pilar Espinosa. Afirmó haber visto “la camioneta roja que hizo varios disparos” y estar en compañía de POLIDORO MIRANDA, su compañero de trabajo, cuando los mismos se produjeron. Este testimonio, del cual transcribe la defensora varios apartes, lo encuentra digno de credibilidad y le parece extraño que el Tribunal no lo haya tenido en cuenta. 5.
Del acápite “demostración del cargo”, se extraen las siguientes conclusiones: a) La investigación, que fue precaria, “se recargó” sobre POLIDORO MIRANDA, sin considerarse la posibilidad de que otro hubiera sido el autor de los disparos. b) Se cuenta con “tres corrientes de testimonios”: “unos condenatorios para POLIDORO MIRANDA, otros exculpatorios, y los últimos de culpabilidad para uno de los hermanos MIRANDA, sin precisar exactamente cuál…”. c) El “yerro jurídico” del Tribunal fue no haber aplicado el principio del in dubio pro reo, lo que tuvo ocurrencia debido a que la prueba testimonial no fue examinada como lo dispone la ley, concluyendo equivocadamente en la existencia de certeza para condenar.
Desconoció así mismo que por la hora en la cual sucedió el crimen, el consumo de licor, el humo de la pólvora quemada y la luz insuficiente, era imposible individualizar a la persona que disparó, de lo cual surge la apreciación errónea de los artículos 300, 303 del C. de P.P., e igual de los numerales 2º y 4º del artículo 304 ibídem “…al no haber detectado todas estas irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso las cuales constituyen violación al derecho de defensa”. d) “Todos estos yerros en la aplicación de las normas citadas –puntualiza la libelista—incidieron necesariamente en el fallo atacado, puesto que si se hubiera percatado el fallador de que existió en las pruebas la duda razonable, hubiera valorado en distinta forma los testimonios exculpatorios sin violar el derecho de defensa, puesto que con la forma expuesta se le restó certeza a su providencia por carencia de una investigación integral que por las razones expuestas no se dio, que lo hubiera llevado a apreciar los indicios necesarios de carencia de identificación de mi mandante como el autor de los disparos que originaron la muerte del menor fallecido, descubrir que el crimen no se produjo por su culpa, pues no causó la conducta punible, por lo cual no podía achacársele su culpabilidad”.
II. Segundo cargo. En esta censura la defensora le atribuye al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 29 de la ley 40 de 1993, el cual no podía aplicarse en el presente caso, en consideración a que el aumento punitivo allí establecido solamente opera frente al homicidio con fines terroristas o al cometido con ocasión o como consecuencia del secuestro.
III. Tercer cargo. Está apoyado en la causal 2ª de casación y lo hace consistir la recurrente en que la resolución acusatoria que dictó el Fiscal 112 Seccional el 29 de abril de 1994 se refiere a los cargos homicidio y tentativa de homicidio, mientras que la sentencia del Tribunal únicamente hace relación al primer delito. Esto significa dualidad de investigaciones respecto del mismo hecho y por lo tanto infracción del artículo 29 de la Constitución Nacional, que prescribe para el sindicado “un debido proceso y no dos”, e igual de los artículos 1º y 15 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Le solicita la recurrente al Ponente, por último, que se tenga en cuenta al momento de elaborar el proyecto el artículo 51 del decreto 2651 de 1991. CONCEPTO DEL PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO PENAL: 1. Sobre el primer cargo. Es un alegato de instancia a juicio del Delegado. La censora, bajo un supuesto error que no logra ubicar en la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, dice que se infringió el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, sin tener en cuenta que en ninguno de los apartes de la sentencia recurrida se expresó la posibilidad de duda sobre la autoría del delito y que la certeza surgió de los testigos que relaciona y a los cuales se refirió el juzgador, calificándolos de creíbles, aunque sin desconocer algunas diferencias entre ellos, que no alteran su valor probatorio en consideración a que en los puntos esenciales fueron armónicos.
Frente a la prueba testimonial, entonces, “no existe asomo de la duda propuesta” y aunque algunos declarantes no identificaron por el nombre al autor de los disparos, dijeron que pertenecía a la familia MIRANDA; otros, como Judith, Elizabeth y Martha Alba y Octavio Hernando Calderón señalaron que se trataba de POLIDORO MIRANDA “porque vecinos del lugar lo conocían de tiempo atrás”.
Esto, apreciado de conjunto con las demás pruebas, ofrece la certeza de responsabilidad del procesado, anota el Procurador. Y hace ver que la casacionista ignoró que uno de los medios de prueba que sirvió de fundamento a la sentencia fue el peritazgo de balística, mediante el cual se demostró que el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima fue disparado con el revólver de propiedad del acusado.
Igualmente que la contundencia de las pruebas de cargo no le impidió al juzgador analizar los testimonios de José Wílmer Contento, Claudia Raquel Torres y Luisa Fernanda Espinosa, que descartó fácilmente con la prueba técnica. Así las cosas, el reproche no debe prosperar. 2. Segundo cargo. Esta censura tampoco debe prosperar, en concordancia con los numerosos pronunciamientos hechos sobre el punto por la Sala y cuya conclusión es que el artículo 29 de la ley 40 de 1993 subrogó al artículo 323 del Código Penal de 1980 y no se trata, en consecuencia, de un tipo especial de homicidio como lo plantea el censor. 3.
Tercer Cargo. Aduce el Delegado que si bien es cierto la Fiscalía 112 Seccional profirió la acusación por los cargos de tentativa de homicidio y homicidio, la Unidad de Fiscalía de segunda instancia modificó esa decisión y sólo le imputó al procesado el último delito, disponiendo la expedición de copias para la investigación del otro hecho, que estimó constitutivo de lesiones personales.
No se trata, entonces, de una hipótesis de doble juzgamiento del mismo hecho y tampoco de incongruencia entre los cargos de la acusación y la sentencia. 4. La petición del Procurador es, en conclusión, que no se case el fallo impugnado, previamente a lo cual expresa que “ese aparente despojo de las formalidades al recurso extraordinario” derivado del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, sólo mencionado por la casacionista, no puede entenderse como supresión de las exigencias previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y en esa medida se encontraba obligada a identificar y demostrar en cada caso el error del Tribunal.
LA CORTE CONSIDERA: 1. Ninguno de los cargos, como lo sostiene el Procurador, está llamado a prosperar. 2. El primer reproche la recurrente dice que el Tribunal violó indirectamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 por error de hecho, pero no lo identifica y mucho menos lo demuestra. 2.1. Se sabe que la ley sustancial puede resultar quebrantada a través de la prueba, por errores de hecho o de derecho en su apreciación. Los primeros tienen lugar cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o falsea su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio).
Los segundos se configuran cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o cuando le asigna al medio de convicción un valor distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción). Plantear cualquiera de dichas equivocaciones en casación, le impone al sujeto procesal el deber de precisarla y la de demostrar su trascendencia, es decir que otra hubiera sido la decisión de no haberse incurrido en el error.
Y la defensora incumplió, como se dijo. 2.2. La certeza sobre la responsabilidad penal del procesado la derivó el Tribunal de los siguientes fundamentos probatorios: a) Los testigos Luis Eduardo Devia Clavijo, Hernando Calderón Contreras, Moisés Torres, Vivian Alison Alba Murillo, Elizabeth Alba Pulido, Martha Alba de Torres, Mercedes Alba de Sarmiento, Sandra María Sarmiento y Fabio Quintero Camacho, afirmaron que la persona que disparó y le causó la muerte a Luis Antony Devia Alba fue el sindicado POLIDORO MIRANDA MIRANDA. b) Este negó en su indagatoria haber tenido algún problema el 1º de enero de los hechos o presenciado lo ocurrido e igualmente ser dueño de un arma de fuego.
En la audiencia pública, sin embargo, le atribuye la conducta a su hermano GUSTAVO MIRANDA, fallecido meses antes, y se probó, a través de certificación del Ministerio de Defensa, que compró un revólver en noviembre de 1990 de igual calibre al utilizado en el crimen. c) Obtenida el arma, el Instituto de Medicina Legal realizó el cotejo pertinente y concluyó que fue la que disparó el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso. 2.3.
La recurrente simplemente se opone a esas conclusiones desde su propia lectura de los testimonios que sirvieron de fundamento para concluir que el autor de los disparos fue POLIDORO MIRANDA MIRANDA, los cuales pretende descalificar a partir de consideraciones que no señalan ningún error in iudicando del Tribunal y que, en consecuencia, traducen la intención de involucrar a la Corte en una discusión que es marginal al recurso de casación. Lo que hace, en efecto, es relacionar a esos declarantes y en cada caso señalar el por qué a su parecer no ofrecen credibilidad, de la manera típica como se hace el ejercicio en las instancias.
Y en tales condiciones el reproche no se puede examinar. Luis Eduardo Devia Clavijo dice que vio al individuo que disparó, que lo pudo hacer “perfectamente” porque había luz de alumbrado navideño en toda la cuadra, que se encontraba atrincherado en la terraza, que lo conocía desde niño, y el Tribunal le creyó. Para la defensora no arroja certeza pues no es posible, si estaba detrás del tanque de agua, que hubiera podido identificar al homicida y, además, a su juicio las condiciones de visibilidad del lugar eran deficientes para ello.
Se trata de argumentos dirigidos a controvertir el mérito otorgado al medio de prueba y que no revelan ninguna equivocación del juzgador, lógica que repite la recurrente al referirse a los otros testigos, lo cual hace inútil abundar en razones para fundamentar la improsperidad del cargo. 2.4. Debe advertirse, para finalizar, que si bien es cierto que el Tribunal no consideró las declaraciones de José Wílmer Contento Camelo y de Luisa Fernanda del Pilar Espinosa, ello no constituye una irregularidad, en cuanto resulta evidente que las desechó, como explícitamente lo hizo la primera instancia, cuyo fallo –esto se sabe—hace unidad con el de segundo grado.
Tales testigos afirmaron que los disparos se hicieron desde un Jeep rojo que apareció súbitamente en el lugar y simplemente no se les creyó, no sólo porque otras personas aseguraron que los detonó el procesado, sino porque se demostró científicamente que se hicieron de arriba hacia abajo y con el revólver de propiedad de POLIDORO MIRANDA MIRANDA. 3.
Sobre el segundo cargo. 3.1. El punto al cual se refiere esta censura de violación directa de la ley sustancial, lo tiene resuelto la Sala en los siguientes términos: “1. Cuando la Corte Constitucional se ocupó del estudio de constitucionalidad de los artículos 1, 28, 29, 30 y 31 de la ley 40 de 1993, expresamente dijo que tal norma no se refería exclusivamente al secuestro sino que comprendía otras hipótesis delictivas, entre ellas el homicidio.
“2. La ley 40 de 1993, en su ‘nombre’ o enunciado, alude al secuestro y a la expedición de ‘otras disposiciones’. Si bien su objeto primordial era el delito contra la libertad individual, no era el único. Y en su texto se refiere en pluralidad de ocasiones al delito de homicidio. “3. De manera expresa, con las palabras ‘quedará así’, la ley 40 de 1993 alude a varias disposiciones del C.P., actitud legislativa que mirada contextual y sistemáticamente, implica la subrogación, entre otros, de los artículos 323, 324 y 355 del estatuto mencionado.
“4. Del trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República se desprende que si bien inicialmente se pensaba en el secuestro, durante el decurso del mismo se amplió su alcance y se incluyó agravación de penas también para el delito de homicidio. “De lo anterior resulta que no coexisten dos homicidios básicos en la legislación penal colombiana.
Solamente existe uno, el del artículo 323 del C.P., con las modificaciones punitivas introducidas por la ley 40 de 1993. No hay, pues, paralelismo legislativo sobre el mismo punto”. 3.2. El aparte jurisprudencial transcrito resume el pensamiento de la Corte sobre el tema que plantea la demandante y sustenta la improsperidad del cargo. 4.
Tercer cargo. 4.1. A través de la acusación, como se sabe, se le imputan al procesado unos hechos, fáctica y jurídicamente. Y los mismos se constituyen en límite para el juzgador, quien no puede desbordarlos en la sentencia, pues si lo hace infringe el principio de congruencia, que forma parte del debido proceso. En el presente caso, aunque la casacionista invocó la causal 2ª de casación, es manifiesto que no planteó ningún evento de incongruencia. 4.2.
Como lo hace ver el Delegado, la resolución de acusación que dictó el Fiscal 112 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá el 29 de abril de 1994, fue modificada en segunda instancia el 30 de junio del mismo año. Se consideró en esta última providencia que la conducta de que fue víctima Octavio Hernando Calderón Contreras no era constitutiva de tentativa de homicidio como lo había concluido la primera instancia, sino de lesiones personales con incapacidad definitiva de 12 días, cuya competencia para entonces estaba atribuida a las autoridades de policía, a donde se dispuso compulsar las copias pertinentes de la actuación para continuar allí con la investigación respectiva, rompiéndose de tal manera la unidad procesal, de conformidad a como la Sala, en reiterada jurisprudencia, determinó que debía hacerse en tales casos.
Es claro, entonces, que no existe ninguna inconsonancia entre la acusación y la sentencia, ni ninguna irregularidad vinculada a la orden de expedir copias para el trámite separado atinente a las lesiones personales, por lo que la censura examinada tampoco está llamada a prosperar. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 1995. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
Folios 18, 24 y 35/1. �. Folio 78/1. �. Folio 307/1 y 5/2. �. Folio 260/1. �. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 28 de octubre de 1999, radicación 11.044. M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. 20