Micelio
11007(30-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 65 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11007 Acta 37 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación del BANCO POPULAR, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue RUBRIAN MOLINA SANCHEZ.

Téngase al abogado Edgar Chacón López, con tarjeta profesional 89.737, como apoderado de Rubrian Molina Sánchez, en los términos y para los efectos de la sustitución que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte. � I.

ANTECEDENTES El juicio lo promovió Rubrian Molina Sánchez para que se declarara la nulidad de la audiencia de conciliación 24 de 16 de marzo de 1993 y el "acta de conciliación", y, en el evento de no prosperar esta pretensión, "se dejen sin efecto las cláusulas Nos. 2, 3, 4, 5, por vicios de consentimiento y contener renuncia de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador" (folio 12), conforme está dicho en la demanda, en la que igualmente pidió declarar la mala fe del Banco Popular "derivada de la retención ilegal e injustificada de la cesantía, al no incluir como factor de salario la prima de antigüedad", condenándoselo a pagarle el excedente de la cesantía liquidada retroactivamente del 13 de enero de 1983 al 11 de abril de 1993 y los intereses del excedente de la cesantía dejados de pagar durante diez años, dos meses y veintinueve días, liquidados al doce por ciento anual, la indemnización por mora y "la indexación de la suma que se retuvo injustificadamente y que corresponde a la cesantía incluyendo como factor salarial la prima de antigüedad y sus correspondientes intereses" (ibídem).

Pretensiones que, en lo que interesa a los fines del recurso, fundó en su afirmación de no ser válida la declaración que ella hizo en el acta de conciliación que celebró el 16 de marzo de 1993 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, "en el sentido de dejar a paz y salvo al Banco Popular, por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo existente" (folio 4), porque el funcionario aprobó la conciliación antes de que conociera "el valor real de sus prestaciones sociales" y porque "desconocía la intención del Banco, de no acatar la legislación laboral y de omitir factores salariales" (ibídem).

Según la demandante, el Banco Popular le aceptó la renuncia al empleo el 12 de abril de 1993 y dentro de los noventa días siguientes le pagó $4'485.548,25 por el auxilio de cesantía, sin tener en cuenta como factor de salario la prima de antigüedad que dentro de los doce meses anteriores a la fecha del retiro recibió "por la prestación de 10 años de servicio" (ibídem), como lo establece el artículo 27 de la convención colectiva celebrada el 6 de marzo de 1990.

El demandado aceptó que la demandante fue su trabajadora del 13 de enero de 1983 al 11 de abril de 1993 y que su último empleo fue de analista técnica de la zona sur de Cali, con un salario base de $437.733,09, y que celebró una conciliación el 16 de marzo de 1993 en la ciudad de Cali, como lo afirmó en la demanda; pero se opuso a sus pretensiones aduciendo precisamente la conciliación llevada a cabo el 16 de marzo de 1993 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, con el lleno de los requisitos de ley, la que dijo tiene efectos de cosa juzgada entre las partes.

Propuso la excepción de carencia de acción o derecho para demandar, fundándola en que le pagó oportunamente todas las prestaciones que creía deber "tomando como base de su liquidación el salario promedio" (folio 62), pues la convención colectiva de trabajo celebrada en 1980 establece en su artículo 15 que congelará a 31 de diciembre de 1979 el auxilio de cesantía a sus trabajadores y la liquidará de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3118 de 1968, pagando dicho auxilio con un régimen equivalente al del sector privado, lo que lleva indefectiblemente a la norma contenida en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en el cual se expresa que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador; y como la prima de antigüedad se paga cada cinco años, es ocasional, porque "un pago habitual es el que se realiza por hábito, es ordinario o usual, es decir con cada pago, por ello la prima de antigüedad no constituye salario ni tiene efecto prestacional alguno" (folio 62); además de que para liquidar las primas de antigüedad y el auxilio de cesantía, "la convención colectiva de 1982 en sus arts. 17 y 19 establece como factores integrantes de salario las primas extralegales y primas de vacaciones, [por lo que] sería absurdo que la prima de antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor, sería una prestación sobre prestación; cuando la citada convención se refiere a primas extralegales y prima de vacaciones hace alusión a la prima extralegal anual (art. 32, num. 2, convención de 1986) y prima extralegal semestral (art. 12, convención de 1980)" (folio 63).

También propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y cosa juzgada, respecto de la cual adujo que, con el fin de precaver cualquier litigio entre las partes, el 16 de marzo 1993 celebró con la demandante una conciliación en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, acuerdo que suscribió Rubrian Molina Sánchez sin reserva ni reparo de ninguna especie "y ante el funcionario quien como es de ley le interrogó en tal sentido" (folio 63).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali por sentencia de 4 de diciembre de 1997 negó la nulidad del acta de conciliación número 24 de 16 de marzo de 1993; sin embargo, condenó al Banco Popular a pagar a la demandante $1'586.804,00 por "reajuste de cesantía" y $53.422,00 por "reajuste de intereses a la cesantía", y por concepto de indemnización por mora $10.647,00 diarios desde el 12 de abril de 1991 "hasta que se satisfaga la deuda laboral" (folio 396).

Lo absolvió de las demás pretensiones y lo condenó a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambos litigantes quedaron inconformes y apelaron la decisión que con la sentencia aquí impugnada el Tribunal confirmó parcialmente, habiéndola modificado en cuanto a las condenas impuestas por "reajuste de cesantía" y "reajuste de intereses", las que fijó en $284.812,70 y $9.858.69, respectivamente, al igual que la indemnización por mora que elevó a la suma diaria de $15.626,45 pero disponiendo que se pagaría "a partir del 31 de julio de 1993 hasta que se satisfagan los reajustes de las prestaciones sociales" (folio 28, C. del Tribunal).

No obstante haber desestimado la inconformidad aducida por la demandante al sustentar la apelación sobre la falta de validez de la conciliación, cuestión que constituía el fundamento primordial de sus pretensiones, el Tribunal, para el que ni siquiera el hecho de haberle ofrecido el Banco Popular a Rubrian Molina Sánchez una bonificación por retiro afectaba el acuerdo conciliatorio "al gozar ella de la suficiente capacidad, discernimiento y libertad para aceptar o no la oferta" (folio 24, C. del Tribunal), le concedió la razón en cuanto a su petición de que la liquidación a la indemnización por mora se hicera tomando como base el mismo salario que sirvió para la liquidación del auxilio de cesantía, pues, según el razonamiento del juez de apelación, "cuando el art. 65 del C.S.T. señala como sanción el último salario diario se refiere al definido en el art. 127 ibídem, modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990, o sea el conformado no sólo por la remuneración ordinaria fija, sino por todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, como primas y bonificaciones habituales" (folio 25, ibídem).

Asentó igualmente que el efecto de cosa juzgada de la conciliación que celebró el Banco Popular con la demandante "no podía comprender el auxilio de cesantía y los intereses, por no estar indicados en forma concreta, como sí lo hizo con relación a 'bonificaciones de toda especie y demás indemnizaciones', derechos estos que eran precisamente los que se cubrían con la suma de doce millones que entregó a título de conciliación al tenor de lo consignado en el recibo de pago visible al folio 26, por lo que no cabe duda [de] que el objeto de la conciliación fue exclusivamente el retiro del(sic) demandante, sin haberse considerado el tema de las prestaciones sociales, [ya que] ellas sólo se vendrían a liquidar y cancelar dentro del término de los 90 días previstos en el Decreto 797 de 1945(sic) como en efecto aconteció, pues su liquidación se produjo el 31 de mayo de 1993, no obstante haber terminado el contrato el 11 de abril" (folio 25, ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 26), que fue replicada (folios 50 a 62), el Banco Popular le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto modificó las condenas del Juzgado por concepto del reajuste al auxilio de cesantía y de los intereses correspondientes y la indemnización por mora, para que, en instancia, revoque estas condenas que hizo el Juzgado y lo absuelva, o, en subsidio, para el caso de que encuentre que la prima de antigüedad tiene carácter salarial, case la sentencia respecto de la condena que se le impuso a pagar la indemnización por mora y confirme la absolución que hizo el juez por dicho concepto.

Con los referidos alcances le formula un cargo a la sentencia en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945; 18 del Decreto 2127 de 1945; 2º de la Ley 65 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947; 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968 y 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con los artículos 65, 127, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 de la Ley 50 de 1990" (folio 13).

Violación indirecta de la ley que se dice en la demanda hizo que el sentenciador incurriera en los errores manifiestos de hecho siguientes: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el salario promedio para liquidar la cesantía del señor(sic) Rubrian Molina Sánchez, el banco debía incluir la sesentava parte de la prima de antigüedad pagada al(sic) actor(sic).

"2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad es una de las primas extralegales que integran el tercer factor para determinar el promedio mensual de lo devengado por un trabajador del Banco Popular en el último año de servicios. "3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al salario base tomado por el banco para liquidar las cesantías del señor(sic) Rubrian Molina Sánchez en la suma de $437.733,09, se le debe adicionar el valor correspondiente a la sesentava parte de lo recibido por concepto de prima de antigüedad.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que la única discrepancia, en relación con la liquidación del auxilio de cesantía, obedecía a no haber tenido en cuenta el banco demandado la inclusión del valor correspondiente a la prima de antigüedad como factor salarial. "5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor(sic) Rubrian Molina Sánchez el banco le pagó la cantidad de $1'858.231,18 por concepto de prima de antigüedad por 10 años de servicios.

"6. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al no haber incluido la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía procedió con fundamento en lo acordado en las normas convencionales vigentes a la terminación del contrato. "7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular adeuda al señor(sic) Rubrian Molina Sánchez como saldo pendiente por cesantía la suma de $284.812,70 y por intereses a la cesantías(sic) la suma de $9.588.69.

"8. No dar por demostrado, estándolo, que el(sic) actor(sic) tuvo en cuenta en la demanda que dio por inicio este proceso que en las normas convencionales en forma expresa y categórica [se] establece que la prima de antigüedad no constituye salario. "9. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular alegó razones atendibles a lo largo del proceso y procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía" (folio 13 a 15).

Como pruebas dejadas de apreciar el recurrente señala el interrogatorio absuelto por su representante legal y "la respuesta al oficio Nº 824 (folio 341 a 344)" (folio 13); y como equivocadamente examinadas indica el acta de conciliación, la contestación de la demanda, la liquidación de cesantía y prestaciones sociales de Rubrian Molina Sánchez, el comprobante de pago de prima de antigüedad y las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 1º de febrero de 1980 y el 28 de diciembre de 1981.

En la demostración del cargo comienza por afirmar que los artículos 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 no son aplicables en el caso porque Rubrian Molina Sánchez era trabajadora oficial; y refiriéndose a las pruebas de las que hace derivar los yerros dice que los seis primeros errores de hecho se demuestran porque según los artículos 12, 13, 14 y 15 de la convención colectiva, mal apreciada por el Tribunal, la prima de antigüedad no participa de calidad de extralegal que ostentan las primas de junio y de diciembre, y las cuales, al igual que la prima de vacaciones, deben considerarse para la determinación del salario base de liquidación del auxilio de cesantía, por lo que erró este fallador al no establecer que cuando el artículo 19 de la convención suscrita el 28 de diciembre de 1981 alude a las primas extralegales que constituyen factor salarial para la liquidación de la cesantía de sus trabajadores, se refiere a la prima extralegal anual y a la prima extralegal semestral, pues dicha norma consagra el procedimiento para liquidar el auxilio de cesantía determinando el tercer factor de salario de manera similar a como lo hace respecto de la prima de antigüedad.

En cuanto a la "presunta deuda" por concepto de auxilio de cesantía e intereses, alega que dicho error surge de la equivocada apreciación de la liquidación de prestaciones, pues al salario que tomó para efectuar dicha liquidación no se le debe adicionar suma alguna por razón de la prima de antigüedad; pero que si se aceptara, en gracia de discusión, que dicha prima debe tenerse en cuenta para integrar el auxilio de cesantía, debe entonces tomarse apenas la sesentava parte, por existir una disposición convencional que establece el procedimiento para determinar la manera de liquidar el auxilio de cesantía, lo que hace improcedente la condena a la indemnización por mora.

Finaliza su argumentación demostrativa aseverando que alegó y demostró razones atendibles sobre la buena fe con la que actuó al dar una interpretación razonable a la convención colectiva de trabajo, por haber considerado que existe una disposición convencional específica en la que se estipula el procedimiento para determinar la base salarial con la que debe liquidar el auxilio de cesantía, por lo que resultan equivocadamente apreciadas la contestación a la demanda, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, las convenciones colectivas de trabajo celebradas el 1º de febrero de 1980 y el 28 de diciembre de 1981 y la respuesta al oficio número 824, pues de tales pruebas concluyó equivocadamente el Tribunal que "no podía desconocer la obligación de incluir la prima de antigüedad como factor salarial" (folio 24), pues de haber analizado adecuadamente las respuestas que dio a los hechos octavo, noveno y décimo de la demanda inicial, habría advertido que enfatizó que la prima de antigüedad no la incluye en el promedio para liquidar el auxilio de cesantía por no constituir salario para ningún efecto legal porque "se trata de un pago meramente ocasional que se efectúa cada cinco años" (folio 24).

Asimismo, aduce que al sustentar las excepciones explicó similares razones. En la demanda está textualmente dicho lo que a continuación se copia: "Igualmente, si el sentenciador hubiese examinado el acta de conciliación levantada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 16 de marzo de 1993, visible a folios 3 a 5, habría establecido que el señor(sic) Alvarez(sic) Sánchez aceptando la suma de $12'000.000,00 declaraba a paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo existentes entre las partes, resultando razonable la conclusión de la entidad en el sentido de no adeudar suma alguna por concepto de la liquidación de prestaciones reclamada en este proceso" (folio 25).

En lo que interesa al recurso extraordinario, puede decirse que la difusa perorata que a manera de réplica presenta la opositora no es más que un alegato en el cual se refiere a los testimonios de Armando Mosquera, director de salarios de ese entonces del banco, y Edgar José Luis López, director de asistencia legal, no obstante que tales pruebas no las señala el recurrente entre las que dieron origen a los desaciertos que atribuye al fallo, ni tampoco los tuvo en cuenta el Tribunal para formar su convencimiento sobre los hechos del proceso, especialmente en lo que hace a la mala fe que le permitió aumentar el monto de la condena por concepto de indemnización por mora; a irrespetuosamente calificar los argumentos del impugnante como "una simple e ilógica 'leguleyada'" (folio 55, C. de la Corte) que no logra desvirtuar la conclusión del fallador, porque, según ella, de los textos convencionales no se deduce que las primas extralegales a que se refieren sólo sean las primas semestral y anual y no la prima de antigüedad que recibió en el último año de servicio, motivo por el cual tampoco se puede aceptar "que existen aspectos atendibles esgrimidos por la [parte] demandada para aseverar que tenía la convicción de estar pagando lo que creyó deber" (folio 59), como para que pueda exonerarse al Banco Popular de su responsabilidad y mala fe en la liquidación y pago de la cesantía por menor valor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las piezas procesales y las pruebas que según el recurrente generaron los desatinos que atribuye a la sentencia, y cuyo examen comienza la Corte por las que indica como mal apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1. El acta de la conciliación celebrada el 16 de marzo de 1993, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (folios 16 a 18, 19 a 21 y 66 a 68) registra el acuerdo de los hoy litigantes de que el 12 de abril de 1993 terminaría el contrato de trabajo que los vinculó desde el 13 de enero de 1983, porque "Rubrian Molina Sánchez, renuncia voluntariamente a su cargo de analista técnica, del Banco Popular en Cali, a partir del doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)" (folios 17, 20 y 67), la que el patrono aceptó. En tal documento figura que el banco le cancelará a título de conciliación la suma de doce millones de pesos.

En dicho documento igualmente aparece que la demandante y hoy opositora, declaró a paz y salvo al Banco Popular "por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo existente y que vincularon a las partes y en especial por los(sic) bonificaciones de toda especies(sic) y demás indemnizaciones una vez reciba la suma acordada en la presente acta de conciliación laboral que será cancelada en el término de cinco (5) días, contados a partir de su renuncia" (folios 18, 21 y 68).

Allí también figura que "las partes acuerdan que las presta�ciones sociales que le correspondan serán canceladas dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949" (ibídem). Es innegable que en el acta de conciliación consta que Rubrian Molina Sánchez declaró al Banco Popular a paz y salvo por "todos los conceptos originados en el contrato de trabajo existente", especialmente por las bonificaciones de toda especie "y demás indemnizaciones"; pero como efectivamente fue en fecha posterior que le fue pagado el auxilio de cesantía, no es dable afirmar que el Tribunal haya incurrido en un error de hecho evidente en razón de haber excluido la pretensión de que se reajustara el auxilio de cesantía incluyendo el porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad, de los efectos de cosa juzgada que reconoció a la conciliación celebrada entre ellos, debido a que en el acta está dicho que "las prestaciones sociales que le correspondan a [Rubrian Molina Sánchez] le serán canceladas dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949" (folios 18, 21 y 68).

Empero, descartar el error de hecho manifiesto en cuanto a la conclusión de no haber sido el auxilio de cesantía objeto de la conciliación, no significa aceptar que resulte igualmente acertada la conclusión de no haber demostrado el patrono que obró de buena fe al excluir la prima de antigüedad de la base salarial para liquidar la cesantía, pues el documento muestra que el Banco Popular, como patrono, tuvo razones atendibles para creer que por virtud de la conciliación celebrada quedó a "paz y salvo" con Rubrian Molina Sánchez.

En efecto, en forma claramente diferente a lo que ocurrió en pleitos similares, el demandado para oponerse a las pretensiones de la demandante expresó las razones por las que consideraba que "la prima de antigüedad no constituye salario ni tiene efecto prestacional alguno" (folio 62), entre las cuales cabe destacar el hecho de haber celebrado con ella una conciliación ante un juez, en virtud de la cual se obligó a pagarle doce millones de pesos por la terminación del contrato de trabajo; e igualmente la convicción de no tener la prima de antigüedad el carácter de salario porque su pago quinquenal la hacía ocasional y, además, porque, en su opinión, resultaba absurdo "que la prima de antigüedad, fuera factor determinante para obtener su propio valor, sería una prestación sobre prestación" (folio 63), según sus textuales palabras.

Para el demandado las "primas extralegales" mencionadas en los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de trabajo de 1982 correspondían a la prima extralegal semestral pactada en el artículo 12 de la convención de 1980 y a la prima extralegal anual prevista en el artículo 32 de la convención de 1986. La circunstancia de que tales argumentos no los hayan acogido los falladores de instancia, y tampoco la Corte, no significa necesariamente que el planteamiento pueda calificarse de temerario y sea forzoso concluir que obró de mala fe al excluir la prima de antigüedad pagada quinquenalmente en la determinación de un salario anual. 2.

Como está ya dicho, en la contestación de la demanda (folios 60 a 64) el Banco Popular adujo entre las diferentes razones de defensa que expresó para oponerse a las pretensiones de la demandante, que canceló en forma oportuna las prestaciones sociales que creyó deber a quien fuera su trabajadora "tomando como base de liquidación el salario promedio" (folio 62), y que celebró con ella una conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Cicuito de Cali el 16 de marzo de 1993, "acuerdo suscrito por la parte demandante sin reserva ni reparo de ninguna especie" (folio 63).

Sostuvo también que "la prima de antigüedad no constituye salario ni tiene efecto prestacional alguno" (folio 62) por tratarse de un pago ocasional que se otorga cada cinco años y además, por haberse establecido en los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de trabajo de 1982 como factores integrantes del salario las primas extralegales y la prima de vacaciones, aseverando que "sería absurdo que la prima de antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor" (ibídem) porque ello equivaldría a liquidar "prestación sobre prestación", lo que, en su criterio, indicaba de manera clara que cuando la convención se refería a las primas extralegales y la prima de vacaciones excluía la prima de antigüedad.

Debe insistir la Corte en que si bien los argumentos expresados por el demandado pudieron ser desestimados, lo que motivó su condena, la razonabilidad de ellos debió ser sopesada por los falladores de instancia para determinar si obró de buena o mala fe en sus relaciones postreras con quien fuera su trabajadora. Es por esto que al tomar en cuenta el acta de conciliación y las razones alegadas al contestar la demanda, llega la Corte a concluir que el banco actuó de buena fe, por lo que este obrar suyo tiene como consecuencia que se le exonere de la indemnización por mora.

Esta debió ser la conclusión del Tribunal, porque la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contrapo�sición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), para decirlo usando las palabras empleadas por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Es natural que toda persona trate de obtener ventajas en sus transacciones; pero no por ello puede calificarse de mala fe a quien pretende obtener algo que autoriza la ley, como es el de buscar, por medios lícitos, precaver eventuales pleitos o que no prosperen los que se le promuevan, para lo cual acude a la figura de la conci�liación. Como antes se dijo, desde la contestación de la demanda el banco recurrente adujo el carácter "ocasional" de la prima de antigüedad por no pagarse de manera anual, sino cada cinco años, y no habérsele mencionado expresamente entre los factores para liquidar el auxilio de cesantía previsto en el artículo 19 de la convención colectiva de 1982. 3.

La liquidación de cesantía y prestaciones sociales (folio 15 y 65) no permite demostrar que el Tribunal hubiese incurrido en un error de hecho evidente al considerar que el Banco Popular adeudaba a Rubrian Molina Sánchez parte de dicha prestación social, pues a tal conclusión llegó el fallador por haber considerado que la prima de antigüedad tenía carácter salarial, y ese factor realmente no se tuvo en cuenta para establecer el salario base con el cual se liquidó el auxilio de cesantía. Ello no obstante, sí debe tenerse en cuenta que el banco demandado al terminar el contrato liquidó como cesantía $4'485.548,25 y $1'145.267.36 por razón de "otras prestaciones y conceptos", lo que permite juzgar equivocada la conclusión del Tribunal que lo llevó a confirmar la condena a pagar la indemnización por mora, porque sensatamente no es dable concluir que obró de mala fe el Banco Popular al omitir la sesentava parte de la prima de antigüedad en el cómputo del auxilio de cesantía, déficit que da lugar a una condena de $284.812,70 por reajuste de dicha prestación social y de $9.588,00 por los respectivos intereses.

La gran diferencia entre lo pagado al terminar el contrato y el valor por el que se le condenó como consecuencia de no haber incluido la prima de antigüe�dad en la liquidación del auxilio de cesantía, se constituye en un hecho indicativo de la buena fe. Es por ello que, se reitera, en este caso la Corte encuentra motivos suficien�tes para considerar que el proceder del banco fue de buena fe, razón por la que el cargo resulta parcialmente fundado al demostrarse por el recurrente que el Tribunal cometió el décimo de los errores de hecho, por lo que habrá de casarse la sentencia en cuanto hace a la condena por concepto de indemnización por mora.

Respecto de este documento interesa anotar que el recurrente no advierte que en el caso que se examina el Tribunal de Cali expresamente asentó que "resulta más consecuente con el tenor literal de la norma convencional que establece los factores de liquidación del auxilio de cesantía que sólo una sesentava de su monto haga parte de su promedio mensual" (folios 25 y 26, C. del Tribunal), por lo que en el cargo arguye que "la base para liquidar el auxilio de cesantía debe ser integrada con la sesentava parte de la prima de antigüedad" (folio 22, C. de la Corte), como si hubiera sido una parte distinta de dicha prestación extralegal la que hubiera tomado en consideración, lo que hace que su alegato se muestre fuera de lugar; equivocación que, sin embargo, sirve de pretexto a la opositora para plantear que "la doceva(sic) parte de la prima de antigüedad es lo que corresponde incluir como factor de salario en la liquidación de las cesantías, así como para los demás efectos legales" (folio 61, ibídem). 4.

El impugnante no le explica a la Corte en que consistió la mala apreciación del documento fechado el 12 de enero de 1993 que identifica como "comprobante de pago de prima de antigüedad" (folio 285), firmado por Rubrian Sánchez Molina, y el cual únicamente serviría para probar que ella recibió $1'858.231,18, y que declaró al Banco Popular a paz y salvo por tal concepto. 5.

Como la prima de antigüedad que el Tribunal tuvo en cuenta para incrementar el salario que tomó de base para condenar al reajuste del auxilio de cesantía aparece pactada tanto en el artículo 14 de de la convención colectiva de trabajo celebrada el 1º de febrero de 1980 (folios 118 a 130) como en el artículo 17 de la que los hoy litigantes suscribieron el 28 de diciembre de 1981 (folios 28 a 48 y 157 a 177), no puede calificarse como un error de hecho manifiesto la apreciación de este fallador de tratarse de una "prima extralegal", por cuanto cualquier concepto que al trabajador se pague por razón de la relación laboral que no tenga su origen en la ley, tiene el carácter de extralegal. 6.

En cuanto al interrogatorio de parte absuelto en representación del recurrente (folios 103 y 104), que afirma no fue apreciado por el Tribunal, debe decirse que en los claros términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la confesión requiere que la declaración de la parte verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a su contraparte, por lo que en este caso las aclaraciones que hizo la representante del Banco Popular no pueden mirarse como de aquellas que deben aceptarse de forma indivisible por guardar íntima conexión con un hecho que ha sido confesado, pues aquí las explicaciones únicamente lo favorecían a él, sin que se hubiera aceptado algo que lo perjudicara, razón por lo que su falta de apreciación resulta irrelevante. 7.

Habiendo encontrado la Corte demostrado que el último de los errores de hecho atribuido a la sentencia, relacionado con la atendibilidad de las razones alegadas por el Banco Popular respecto de la buena fe con la que obró "al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía", es en verdad innecesario el examen del documento identificado como "la respuesta al oficio número 824 (folio 341 a 344)", y el cual en el cargo se indica como prueba no apreciada por el Tribunal.

Esta ya dicho que el cargo prospera parcialmente y que la sentencia del Tribunal se casará en cuanto a la condena a pagar la indemnización por mora cuyo valor inclusive aumentó; pero como en la demanda inicial la demandante Molina Sánchez de manera expresa solicitó que además de la indemnización por mora también se condenara al Banco Popular "al pago de la indexación de la suma que se retuvo injustificadamente y que corresponde a la cesantía incluyendo como factor salarial la prima de antigüedad y sus correspondientes intereses" (folio 12), aduciendo por ella las razones por las que considera procedente la condena simultánea por ambos conceptos, resulta pertinente anotar que por no haber apelado la decisión del Juzgado que absolvió de esta pretensión no puede la Corte, en su condición de tribunal ad quem, revisar una decisión que al no haber sido materia de la alzada quedó en firme.

Por último, quiere la Corte llamar la atención sobre un aspecto que con alguna frecuencia olvidan los litigantes y los propios juzgadores de instancia, y es la diferencia que existe entre la labor interpretativa de las normas, por cuya virtud esclarece el sentido de las que son ambiguas o tienen expresiones oscuras, o señala el ámbito de aplicación de una determinada disposición, o resuelve sobre la vigencia o no de un precepto legal, o cuando construye soluciones inspiradas en principios generales para llenar lagunas o vacíos legislativos, casos todos estos en los cuales sí sienta jurisprudencia, y que como tal constituye un criterio que le permita a los jueces resolver asuntos similares, de aquella otra actividad en la que se limita a verificar si debido a la apreciación errónea de una prueba o a su falta de apreciación se ha violado la ley, en donde por resolverse casos concretos, no es dable generalizar los argumentos empleados para llevar a cabo el análisis específico de las pruebas de que se trate.

Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.

Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes. Especialmente en cuanto hace a la indemnización por mora, pues son muchas las circunstancias que muestran como enteramente razonable y ajustado a derecho que en unos casos resulte procedente dicha condena y en otros no. Tampoco puede pasarse por alto que la técnica propia del recurso de casación impide que la Corte pueda subsanar deficiencias que presente la demanda de casación, y por ello, si la acusación se dirige por la vía indirecta, la inadecuada puntualización de los yerros atribuidos al fallo, la defectuosa indicación de las pruebas o la deficiente argumentación demostrativa del cargo, constituyen circunstancias que impiden remediar desaciertos en los que efectivamente haya podido incurrirse al proferir la sentencia. Por todas estas razones, y si bien en otros procesos similares se llegó a una conclusión diferente a la que ahora se adopta, no obstante haberse analizado y valorado pruebas sustancialmente semejantes a las que aquí se aprecian, debe precisarse que el análisis en conjunto del material probatorio recaudado en este juicio pudo hacerse debido a un acertado planteamiento y desarrollo del cargo por el recurrente, pues éste sirvió para concluir que su conducta como empleador al no incluir la prima de antigüedad entre los factores de salario para liquidar el auxilio de cesantía, no puede calificarse como un comportamiento dirigido a "obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud", lo que permitió reconocer la buena fe que en este pleito alegó y demostró haber tenido cuando a la terminación del contrato pagó dicha prestación social como lo hizo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de febrero de 1998, en cuanto condenó al Banco Popular a pagarle a Rubrian Molina Sánchez, la suma diaria de $15.623,45 desde el 31 de julio de 1993, como indemnización por mora, y actuando en se de de instancia, revoca por este aspecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 4 de diciembre de 1997 y, en su lugar, lo absuelve por dicho concepto.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11007 �página \* arábico�1�