CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Casación No.11006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 08 RADICACION 11006 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO contra la sentencia de 11 de marzo de 1998, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por CARLOS HUMBERTO OSPINA VIVAS contra EL BANCO CAFETERO hoy BANCAFE.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por CARLOS HUMBERTO OSPINA VIVAS contra BANCAFE con el fin de obtener el reintegro del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación. Subsidiariamente la indemnización por despido injusto debidamente indexado. Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifestó: que nació el 10 de noviembre de 1960, que trabajó para la demandada entre el 19 de julio de 1979 y el 29 de septiembre de 1995 cuando fue despedido sin justa causa.
Que el último puesto desempeñado por el actor fue el de sub-gerente de la sucursal la Merced de Cali y los últimos salarios promedios mensuales las sumas de $447.000.oo y $716.000.oo. Que el trabajador estaba afiliado al sindicato del Banco y a la Unión Nacional de Empleados Bancarios. Que el procedimiento para imponer sanciones se regía por la convención colectiva de 1978 (artículo. 7º incisos 1º y 2º y artículo 8º); laudo arbitral de 1982 (artículo 6º); homologación de octubre 29 de 1982 y la convención colectiva de 1990 (artículo 7º).
A continuación describe los procedimientos y las indemnizaciones convencionales por despido injusto, agregando que el 29 de agosto de 1995 fue citado a rendir descargos y habiendo solicitado plazo para obtener documentación, éste le fue negado por lo que el 5 de septiembre de 1995, fecha fijada para la diligencia, había explicado y desvirtuado las acusaciones que se le hacían; el 2 de octubre recibió comunicación manifestando que el contrato había sido dado por terminado a partir del 30 de septiembre de 1995.
Agrega, que el despido fue injusto porque las razones aducidas en su contra no le son imputables ya que BANCAFE había violado los procedimientos y términos establecidos convencionalmente para despedir a los trabajadores; porque los hechos a más de no haber sido cometidos por el actor, no habían tenido relievancia para el Banco y porque las causales imputadas no correspondían a las funciones propias del actor.
Por último afirmó, que el demandante había agotado la vía gubernativa. Notificada la demanda, al contestarla, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que las normas citadas en la demanda como preceptos para dar por terminado el contrato de trabajo estaban vigentes, pero que la empresa había seguido el procedimiento establecido en el literal b) de la cláusula 5ª del reglamento interno de trabajo para dar por terminado el contrato; también admitió haber enviado la citación a descargos al igual que haber dado por terminado el contrato de trabajo en las fechas indicadas por el actor.
Negó que aquel hubiese desvirtuado las acusaciones que se le hicieron en la citación a descargos, y que estas no correspondiesen a justas causas de terminación del contrato aduciendo además, que las explicaciones del despido que el actor trae en los hechos de la demanda son solo apreciaciones del abogado sin ningún fundamento fáctico. En cuanto a los demás hechos se atuvo a lo que se probase en el proceso.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa, pago y prescripción. Surtida la instancia, el Juzgado segundo Laboral de Circuito de Cali mediante providencia de 1º de agosto de 1997 absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte actora. Apeló la demandada. Tramitada la alzada el Tribunal mediante la decisión aquí impugnada revocó la sentencia del a-quo y procedió a condenar a la empresa demandada a pagar al accionante la suma de $26.032.797,oo por concepto de indemnización por despido injusto.
Para sustentar la decisión dijo el tribunal que la empleadora no había cumplido con el procedimiento contemplado en la Guía operativa para la administración de personal del Banco para despedir al trabajador (Folio 538) ya que se habían pretermitido los términos allí contemplados y que por tal razón este había sido injusto. Que el reintegro no procedía por existir circunstancias que lo hacían desaconsejable y que por tal razón condenaba a la indemnización convencional por despido injusto.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha once 811) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en sus numerales 1º y 3º y en sede de instancia proceda a confirmar la sentencia del a-quo en su integridad.
Con tal fin, formula dos cargos que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto: PRIMER CARGO., acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta a causa de aplicación indebida de los artículo. 7º literal a), numerales 4, 6, 8 del D.L., 2351 de 1965, modificado por el artículo. 6º de la ley 50 de 1990, infracción a la cual se llegó por el quebranto.
También por indebida aplicación de los artículo. 13, 19, 103, 107 y 115 (artículo. 10 del D. 2351 de 1965), 461, 467, 468 y 476 del C.S.T., 25, 50 y 145 del C.P.L., y 305 del C.P.C., modificado por el artículo. 1º, numeral 135 del Decreto - Extraordinario 2282 de 1989, 57 de la Ley 2ª de 1984. Señala que las pruebas erróneamente apreciadas, fueron: el escrito de demanda, carta de terminación del contrato de trabajo, carta de citación a descargos, acta de diligencia de cargos y descargos, guía operativa, convenciones colectivas, reglamento de trabajo y escrito mediante el cual el demandante sustentó su apelación. Pues, aunque el sentenciador no las mencionó en forma expresa e individual de cada uno de los documentos incorporados al informativo, se entiende que los tuvo en consideración cuando dijo: “Al examinar la documentación allegada al proceso con el fin de verificar si el despido del demandante se ciñó al procedimiento anterior se encuentra lo siguiente:..” Señala que los errores evidentes de hecho consistieron en: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada se fundamentó en lo referente al despido en forma unilateral, en el incumplimiento de los procedimientos señalados en la Guía Operativa, que obra a filio 538 a 543 del expediente.
“2.- No tener por demostrado, estándolo, que en la demanda únicamente se adujo como procedimiento previo para el despido el no cumplimiento de los procedimientos establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo del año de 1966, artículo 32, la convención Colectiva del año de 1972, artículo 21, cláusula 5ª y la Convención Colectiva del año de 1978, artículo 12.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que las citadas disposiciones convencionales (cuyo incumplimiento es el único al que se refiere la demandada) únicamente exigen la obligatoriedad de oír en ceremonia de descargos al empleado. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador se produjo en forma ilegal porque no se dio cumplimiento al procedimiento establecido por el Banco para imponer sanciones disciplinarias.
“5.- No dar demostrado, estándolo, que para dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa el Banco cumplió el único procedimiento establecido por las Convenciones Colectivas de Trabajo, consistente en llamar al empleado a la ceremonia de descargos, en presencia de dos testigos. “6.- No tener demostrado, estándolo, que dicho único requisito se cumplió como lo demuestra la diligencia de descargos que obra a folios 20 a 36 del expediente.
“7.- Tener por probado, a pesar de no estarlo, que la entidad demandada por su propia voluntad extendió los procedimientos convencionales para aplicar sanciones a los casos de despidos con justa causa. “8.- Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que en las estipulaciones convencionales se señala que la omisión por parte del Banco, del trámite previsto para las sanciones disciplinarias, trae como resultado que el despido con justa causa se convierta en ilegal e injusto.
En la demostración del cargo dijo que en la demanda el actor nunca había afirmado que el incumplimiento de los procedimientos establecidos en la guía operativa determinaban la existencia de un despido injusto. Afirma que el actor había distinguido claramente en la demanda el procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias y el correspondiente a la terminación del contrato de trabajo como que cada uno de los procedimientos los propuso en ordinales distintos como correspondía. Afirma que lo que discutió el demandante fue el incumplimiento de los trámites convencionales para efectuar el despido sin haberse referido nunca a los contenidos en la guía administrativa de personal del Banco.
Que las estipulaciones convencionales de 1.966 y 1.972 tan solo establecen como procedimiento de despido, que se le de la oportunidad al trabajador de ser oído con la asistencia de dos representantes del sindicato la primera y transcribe el artículo 7o del Decreto Ley 2351 de 1.965 que no consagra ningún procedimiento especial. Que la convención de 1.978 no fue traída a los autos y naturalmente de ella no podía inferirse la existencia de ningún procedimiento para el despido y que dicho procedimiento no aparece en la compilación de normas vigentes anexada al expediente.
De lo anterior deduce la censura la incongruencia de la sentencia por haberse apartado de lo pedido en la demanda. Más adelante agrega que si se aceptase que en la demanda se hubiese hecho referencia a la guía operativa, de su examen se llegaría a la conclusión de que ese manual no establece un procedimiento autónomo sino que acoge el establecido por el artículo 6o del laudo arbitral de 1.982 para imponer sanciones disciplinarias.
Que además el texto de dicho laudo no fue aportado como prueba al expediente por lo que mal podía deducirse que en el se hubiese establecido un procedimiento determinado para efectuar el despido. Aduce también que el Tribunal erró al deducir que el Banco había extendido voluntariamente con carácter obligatorio el procedimiento convencional para aplicar sanciones a los casos de despido por justa causa como que de la sentencia de 9 de julio de 1.993 bien podía inferirse que no era así, tal como se desprende de la lectura de esa decisión que cita el demandante y cuyo texto obra en los autos: “ el procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo,, en la que creyó encontrar apoyo el sentenciador (la de 1.978 que tampoco se trajo a los autos) únicamente se refiere a las sanciones disciplinarias, excluyendo la terminación unilateral del contrato de conforme resulta del laudo arbitral de 1.982, en el que consta que al presentar el pliego de peticiones de ese año, el sindicato expresamente pretendió incluir dentro del régimen convencional - a la postre sin éxito - una cláusula según la cual también los despidos quedaban calificados como sanciones disciplinarias y por lo tanto sujetos al procedimiento previo que para la imposición de éstas contempla la convención colectiva en su artículo 7o.
SE CONSIDERA Al examinar la Sala el texto de la demanda introductoria, bien se ve que el actor afirma haber sido objeto de injusto despido en razón del incumplimiento por parte de la empresa del trámite establecido convencionalmente para dar por terminado el contrato de trabajo. Del examen de la demanda no se colige que el trabajador mencionara la guía operacional de personal como base para establecer el quebrantamiento del procedimiento de terminación unilateral del contrato de trabajo allí mencionado.
Resulta entonces patente que como dicho manual no se podía asimilar a la convención colectiva cuyo quebrantamiento si es mencionado en la demanda para establecer el injusto despido, el ad-quem incurrió en incongruencia, en cuanto falló por fuera de los hechos invocados como causa al condenar a la empresa a pagar la indemnización por despido injusto con base en el supuesto quebrantamiento de los trámites mencionados en el manual operativo, que se reitera, no fue invocado como fuente de dicha pretensión en la demanda introductoria y que por lo tanto no era objeto de la litis trabada entre las partes.
Consecuencialmente, el cargo está llamado a prosperar. El Tribunal como se vio en el resumen, atribuyó valor de convención colectiva a la guía operativa de administración de personal, pues con base en su quebrantamiento declaró que la empresa al no haber seguido el procedimiento en ella impuesto, había incurrido en un despido injusto. Del examen de dicho documento se tiene que consiste en un manual interno expedido unilateralmente por el Banco y que las normas allí establecidas son de obligatorio cumplimiento para que los trabajadores que las deben ejecutar por ser órdenes del patrono. De otra parte, que para que el quebrantamiento del trámite establecido en un manual operativo sea considerado como causal del despido injusto es necesario que así lo diga la ley, la convención o pacto colectivo o el reglamento interno de trabajo, que sí son fuentes de derechos y de obligaciones para las partes.
No siendo el caso es claro que el Tribunal erró al atribuirle al manual operativo la misma naturaleza que tiene la convención colectiva. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en la etapa de casación es suficiente para establecer que el despido no fue injusto en razón del presunto incumplimiento de la empresa de los trámites establecidos en la guía de operación para dar por terminado el contrato de trabajo.
En cuanto a la causal alegada por el patrono ha de decirse que el trabajador admitió el incumplimiento del manual de cuentas corrientes ya que tenía la obligación de respetar las normas de apertura de cuentas corrientes por imposición expresa del manual de funciones establecido para su cargo(folio 1.032). Del examen del Decreto 1.872 de 1.992, (folios 148 a 163) de la Resolución 032 de la Junta Directiva del Banco Cafetero (Folio 462) del Manual de cuentas corrientes y del sub-gerente (folios 420 y ss. y 1.019 y ss) se infiere las siguientes hechos: la apertura de la cuenta de Sonia María Moreno Ortiz fue hecha con persona suplantada y sin ninguna verificación de los datos de la solicitante; el manejo de sumas inmensas de dinero (folios 296 a 396) se efectuó sin el debido reporte a las autoridades competentes; y los traslados de gruesas sumas se hicieron sin autorización personal del cuentacorrentista, circunstancias éstas que tipifican claramente el incumplimiento del manual de funciones del cargo del demandante y del manual de cuentas corrientes.
Siendo así, las faltas imputadas encuadran en la causal 6a del artículo 7o del Decreto 2351 de 1.965 en concordancia con el ordinal 1o del artículo 58 del C.S. del T. En cuanto al cumplimiento del trámite consagrado convencionalmente para despedir ha de decirse, que el Banco lo satisfizo en razón de que cumplió con lo establecido en las normas convencionales (ver el título LXVIII de la compilación de normas convencionales folio 514) que solo ordenaban dar al trabajador la oportunidad de ser oído asistido por dos representantes del sindicato al cual perteneciere.
Procedimiento que cumplió la accionada según se deduce de la confesión efectuada por el accionante contenida en los hechos quinto a décimo de la demanda introductoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 11 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por CARLOS HUMBERTO OSPINA VIVAS contra el BANCO CAFETERO.
En sede de instancia confirma la sentencia del a-quo. Costas de la instancia a cargo del demandante. Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria