Micelio
11005aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 196 de 1991

cabeza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 14 Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero cuatro de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FAGARDO DARIO GUALDRON MANRIQUE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Soatá, modificándola en el sentido de bajar la pena principal de veinticinco (25) años diez (10) meses de prisión, a ciento seis (106) meses por los delitos de homicidio y lesiones personales, y ordenando compulsar copias para que se investigue la presunta comisión de la contravención de lesiones personales referida en su numeral primero. I- HECHOS Fueron narrados por Tribunal así: “En la cantina de propiedad de la señora Georgina Ramírez de Camacho ubicada en el área urbana de Covarachía, a eso de las seis de la tarde del 22 de noviembre de 1.993, el Alcalde de la localidad señor SEGUNDO QUINTERO PINTO fue herido de muerte por el señor FAGARDO DARIO GUALDRON MANRIQUE quien para entonces se desempeñaba como conductor de la ambulancia del municipio.

Se dice que el primero en momentos de cancelar la cuenta de lo consumido, le dijo al segundo que tenían que hablar algún asunto. En efecto, se cruzaron algunas palabras y Fagardo Dario le propinó al alcalde una bofetada; se oyeron de inmediato unas detonaciones y el burgomaestre cayó herido de muerte; otras personas allí presentes, también resultaron lesionadas ”.

II- ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el acta del levantamiento del cadáver, la Fiscalía 20 Seccional, Unidad de Soatá (Boyacá) declaró abierta la investigación, vinculando mediante indagatoria a FAGARDO DARIO GUALDRON MANRIQUE, quien en la diligencia de injurada -practicada en Duitama- fue asistido por un ciudadano sin la calidad de abogado titulado, y en el desarrollo de la misma manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: “ Yo lo que quiero es arreglar con la FISCALIA y negociar mi pena y pagar ”.

La situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales, negándole la libertad provisional; además, en dicho proveído se dispuso, que “ conforme al texto de la ley 81 de noviembre de 1993, en sus arts. 37 y 37 A, modificatoria de algunas normas del C. de P.P. el acuerdo tendrá como base lo establecido en esta Resolución, de que el acuerdo se haga por iniciativa del sindicado, o ya de la Fiscalía”.

Cerrada la investigación, en proveído de la misma fecha, se designó un defensor de oficio; luego de presentados los alegatos de conclusión, el 18 de marzo de 1994 el Fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio y lesiones personales, disponiendo que la reiteración de la solicitud del procesado, en lo que tiene que ver con la aplicación de los artículos 37 y 37 A del C. de P.P., “ya no tiene cabida en este caso, porque la investigación se había cerrado, por consiguiente el sindicado desde luego con la anuencia de su Defensor debe pretender esta iniciativa una vez quede ejecutoriada esta Providencia”.

El procesado con la coadyuvancia de su defensor, solicitó “antes del término de ejecutoria de la Resolución de acusación” el trámite regulado en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal. Remitido el proceso al Juzgado de conocimiento, éste funcionario dispuso que se resolvería en su oportunidad una vez cumplido el trámite del artículo 446 ibidem, petición de la que en últimas desistió el imputado, en escrito obrante al folio 410 del cuaderno principal.

En el desarrollo de la etapa del juicio se aportaron al proceso diversos elementos de prueba, y luego de celebrada la audiencia pública se dictó sentencia condenatoria que impuso al acusado la pena principal de veinticinco (25) años diez (10) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, y el resarcimiento de los perjuicios,, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por los delitos de homicidio y lesiones personales.

El Tribunal Superior la modificó en los aspectos inicialmente indicados. III- LA DEMANDA El actor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero como principal al amparo de la causal tercera de casación, y el segundo subsidiario con apoyo en la causal primera, así: PRIMER CARGO. La sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad en razón a la violación del debido proceso, a través de lo cual se conculcó el derecho a la defensa de GUALDRON MANRIQUE.

Previa y extensa alusión a diversos preceptos constitucionales y legales que regulan el instituto de la nulidad, así como a jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional sobre el tema, el ataque lo sustenta así: “Del examen que se hace al compendio protocolario, de una manera ostensible, se observa que en el presente caso, no existió derecho a la defensa del sindicado, en la forma como lo establece la Constitución Nacional, es decir, durante la etapa de investigación, hecho con el cual, se menoscabó el derecho constitucional fundamental que como persona humana tiene para defenderse y a que se le siga un debido proceso conforme a las leyes preexistentes.

“Para demostrar la violación flagrante al derecho de defensa del aquí sindicado, basta entonces para ello hacer una revisión en el plenario, en donde se constata “ El primero de diciembre de la predicada anualidad, fue oído en declaración de indagatoria FAGARDO DARIO GUALDRON MANRIQUE, por la Fiscalía 20 seccional de Soatá, autoridad ésta, que para llevar a cabo dicha diligencia, solicitó autorización de desplazamiento en comisión hasta la ciudad de Duitama, donde se encontraba recluido el sindicado por orden de la misma unidad Fiscal, “A pesar de que en la ciudad de Duitama, existen varios abogados titulados radicados, y que ejercen habitualmente su profesión, para la mencionada diligencia la fiscalía procedió a designar al señor WILSON RUEDA, de condiciones civiles anotadas con antelación, persona que no es abogada titulada, tal como consta en la diligencia, con lo cual se quebrantó el mandato previsto en el art. 148 inciso 1o. del Código de Procedimiento Penal “ Posteriormente se le resolvió la situación jurídica a FAGARDO DARIO GUALDRON MANRIQUE, Hasta este momento procesal el sindicado carecía en absoluto de defensa técnica, pues la persona que fue nominada por el Juzgado en la diligencia de indagatoria, como se ha dicho no es abogado titulado (al parecer, la Fiscalía designó a la primera persona que deambulaba por los alrededores del establecimiento carcelario, porque ni siquiera se tomó el trabajo de indicar donde reside tal persona, para saber si fue cierto que asistió como defensor; actitud con la cual se incurrió en un yerro tanto in procedendo, como in eligendo, a virtud, que la Fiscalía lo hizo de designar en la indagatoria a una persona que no era abogado, a sabiendas de que en Duitama existen mas de cien profesionales que ejercen dicha actividad.

“En razón a esta circunstancia, el sindicado, se vio privado del ejercicio de una defensa técnica, que bien hubiera podido interponer recurso alguno en contra de la providencia que resolvió la situación jurídica de éste, pero sin embargo no tuvo esa oportunidad, porque como se observa hasta ese momento carecía en absoluto de defensor ” La ausencia de defensa técnica persistió durante toda la etapa de instrucción, como quiera que sólo hasta el 18 de febrero de 1994 se nombró defensor de oficio, fecha en la cual se le dio posesión del cargo y se declaró cerrada la investigación, circunstancia que permite aseverar que: “Con este proceder, se tomó a la defensa de GUALDRON MANRIQUE, prácticamente por asalto, por cuanto se le cercenaron las posibilidades de participar en el debate probatorio, de solicitar inclusive en la forma más adecuada al ordenamiento jurídico su pretensión que formuló en la diligencia de inquirir, al finalizar la misma, en el sentido de que deseaba negociar su pena con la fiscalía y pagarla; es decir, en la etapa de investigación, no tuvo asistencia técnica alguna y con ello se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 1o. del Código de Procedimiento Penal, el primero que regula el derecho constitucional fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa, el cual es de aplicación inmediata, y el segundo que consagra un principio rector de carácter prevalente tal como lo dispone el artículo 22 del estatuto ritual penal, preceptos éstos en los cuales en forma clara se dispone tanto por el constituyente como por el legislador que el sindicado TIENE DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO ESCOGIDO POR EL O DE OFICIO, DURANTE LA INVESTIGACION”.

Aunado a ello aduce el recurrente: “ las normas del debido proceso, no solo se quebrantaron al no seguir el procedimiento que escogió el procesado de terminar anticipadamente el calvario del proceso al cual fue sometido y cual se acogía a los beneficios previstos en las citadas disposiciones, a los cuales se le negó olímpicamente por las autoridades falladoras de primera y segunda instancia, sino que además, con el proceder antes indicado, se le negó durante todo el curso de la investigación el derecho a la contradicción de la prueba, previsto en el artículo 7o. del estatuto penal adjetivo, como principio rector”.

Finalmente solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive, con los demás ordenamientos consecuenciales. SEGUNDO CARGO. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, alega subsidiariamente que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, “por configurarse un manifiesto error de derecho por falso juicio de convicción al haberse dado a la prueba un valor que no corresponde, por desconocimiento de la sana crítica al momento de su valoración ” Como normas violadas cita los artículos 246,247, 254,294,y 298 del C.P.P., por “haber sido excluidas evidentemente, por inobservancia en la aplicación ”, y en aras del reconocimiento de la legítima defensa en favor del procesado, afirma que la discusión está, es en lo relacionado con la antijuridicidad de la conducta típica, toda vez que en el análisis probatorio que aparece, se abandonan las reglas de la sana crítica del testimonio y los parámetros previstos en las disposiciones citadas, para adentrarse en una serie de suposiciones, con lo cual se incurrió en el error enunciado, y se le dio al elemento de juicio un valor distinto del que la ley le atribuye.

El ad quem, luego de relacionar los testimonios y la indagatoria, realizó algunas apreciaciones aisladas en relación con pruebas que se trajeron a los autos, para desestimarlas, como en el caso de José Miguel Niño y el resto del caudal probatorio, “en donde al parecer la (sic) signó toda la credibilidad para menguar la misma en relación con el testigo antes referido”.

Con este proceder se desconocieron aspectos de suma trascendencia en la ocurrencia de los hechos. Nada le mereció el hecho de que la mayoría de los testigos a los cuales les asignó el mayor grado de credibilidad se hallaran en estado de embriaguez, y que tenían interés en las resultas del proceso por ser algunos empleados del municipio (cita algunos testimonios), otros lesionados, y los demás familiares del obitado.

Resalta las diversas contradicciones en las que a su modo de ver incurrieron los aludidos testigos, rescatando el contenido de las declaraciones de Georgina Ramírez de Camacho y José Miguel Niño, “quienes se muestran acordes con la ocurrencia real de los hechos que narra el sindicado, sin que exista prueba idónea en autos que así los desvirtúe”.

Si se hubiera apreciado con “mejor sensatez el, ropaje probatorio”, el fallador infaliblemente hubiese concluido que el procesado actuó en legítima defensa de su vida. Acusa al sentenciador de no haber expuesto razonadamente el mérito que le asigna a cada una d las pruebas indicadas, “cuando lo cierto del caso es que dicha prueba está afectada o viciada, en razón a concurrir con ella fenómenos que les indujeron a distorsionar -por conveniencia- la verdad”.

Solicita que se case la sentencia acusada, y que en fallo de reemplazo absuelva a su defendido de los cargos por los que se le condenó. IV- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte casar la sentencia del ad quem, declarando la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la diligencia de indagatoria del procesado, y rechazar la censura subsidiaria.

PRIMER CARGO. Luego de un extenso análisis relacionado con las garantías fundamentales inherentes al sindicado, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, que complementa con citas de tratadistas y jurisprudencia sobre el tema, platea las razones en que se apoya para estimar que la censura aquí formulada esta llamada a prosperar.

Es contradictorio que en un estado social y democrático de derecho se permita al tenor de una disposición legal, afortunadamente sin operancia en la actualidad (art. 148 del C.P.P.), que en algunos eventos la defensa del implicado para la indagatoria pudiese ser confiada a personas legas en derecho, quienes ni como posibilidad, ni como realidad, podrían hacer efectivo el concepto del derecho de defensa.

Ha de entenderse que el derecho de defensa con reconocimiento constitucional e internacional, como garantía absoluta, no puede ser objeto de violación o limitación alguna, y este se cercena, precisamente cuando la defensa en la indagatoria ha sido confiada una persona que no detenta el título de abogado. La ausencia de defensor en dichos términos, revierte especial trascendencia invalidatoria a la actuación, en tanto no se limitó al no ejercicio del contradictorio en el devenir instructivo, sino que se proyectó a la no tramitación de la solicitud del indagado en torno a una negociación inicial de pena con la Fiscalía, lo que sugería la aplicación de los artículos 37 o 37 A del Código de Procedimiento Penal, lo que determinó igualmente el menoscabo del debido proceso.

De conformidad con la actuación, es claro que ante lo manifestado por el procesado, el funcionario instructor en el proveído que resolvía su situación jurídica adecuó esa afirmación a los presupuestos de dichos artículos, sin que el devenir ordinario del proceso fuese sometido a uno de dichos parámetros. En forma equivocada el Fiscal desatendió la aquiescencia manifestada por el indagado, y a más de lo decidido en esa resolución, finalmente en la etapa investigativa no dio curso a la misma, avocándolo a insistir en esa petición, cuando la oportunidad para dar aplicación al deprecado artículo 37 A ya había precluído, para en últimas conminarlo a desistir de la misma.

La inactividad denotada en este sentido no puede endilgarse al sindicado, pues el completo desconocimiento de las disciplinas del derecho que lo caracteriza, así como la presencia de un abogado que lo asistiera durante la investigación, en tanto el único defensor conque contó en esa etapa lo fue un ciudadano sin aptitud jurídica, le impidieron interpretar lo resuelto por el Fiscal en aquella resolución, así como el adecuar su solicitud a los contenidos y oportunidades dispuestos para tal efecto en esas normas.

Con dicha postura, es evidente que la garantía del debido proceso se vio afecta por completo, en la medida en que imperaba el trámite de la actuación al tenor de lo normado en uno de esos preceptos; a partir de allí, se imponía su terminación anticipada obviándose el ritual ordinario, con lo que se truncó su posibilidad de acceder a los beneficios legales reflejados considerablemente en la pena.

El vicio in procedendo puesto de presente infringe derechos y principios fundamentales consagrados en la Carta y el régimen procesal penal, en consecuencia se genera la invalidación de lo actuado, en razón a la estructuración de la causal de nulidad regulada en el artículo 304 numerales 2 y 3 ibídem, por lo que se sugiere su declaratoria a partir inclusive de la diligencia de injurada.

SEGUNDO CARGO. Es indudable que el contenido de la censura presenta dos aspectos que finalmente terminan contrapuestos con la técnica y la debida argumentación exigidas en esta sede extraordinaria. El falso juicio de convicción carece de un cabal desarrollo en procura de comprobar su existencia manifiesta, así como su incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, en tanto sus esfuerzos por concretarlo se pierden en replantear una visión nueva y propia del demandante, de los testimonios aludidos y, en oponerse a la eficacia otorgada a ellos por el juzgador, concibiendo la suya como fruto del análisis alternativo que ofrece para los mismos.

La razón del discernimiento del recurrente, corresponde a la abierta discrepancia con la credibilidad otorgada por el ad quem al conjunto probatorio, en procura de que se acojan sus personales e individuales conclusiones, las que antepone al criterio de aquél. El libelo se ve encaminado a obtener de la Corte la revisión del proceso, como si el extraordinario recurso correspondiese a una tercera instancia. Desacierta el libelista en la escogencia del error de derecho por falso juicio de convicción, como quiera que si su intención correspondía a la controversia valorativa del conjunto probatorio, ha debido acudir a los parámetros del error de hecho.

Es claro que el recurrente no logra demostrar que la valoración probatoria efectuada por el fallador contradice manifiestamente los imperativos de la sana crítica, en la medida en que indebidamente aísla los testimonios de José Miguel Niño y Georgina de Camacho de su entorno probatorio, analizándolos insularmente, y desatendiendo las críticas efectuadas en el fallo de primer grado, lo que hace que las tachas que el censor endilga a la sentencia del Tribunal, en punto de la supuesta ausencia del respectivo análisis de cada una de las pruebas, se vean por completo desvirtuadas con el contenido del fallo del a quo, en cuyo desarrollo in extenso se someten al correspondiente tamiz evaluativo, posibilitando la desestimación de la legítima defensa en detrimento de sus pretensiones de absolución. Las sentencias de instancia conforman una unidad inescindible, la que, persiste incólume al ataque del censor.

Por lo tanto, indiscutible resulta la desestimación del reproche. V- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRIMER CARGO. El demandante acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Como fundamento del reproche plantea lo siguiente: a) a pesar de que en la ciudad de Duitama, existen varios abogados radicados que habitualmente ejercen su profesión, para la diligencia de indagatoria la Fiscalía le designó al sindicado una persona que no era abogada titulada, con lo cual se quebrantó el mandato previsto en el artículo 148 inciso 1o. del C. de P.P.; b) la ausencia de defensa técnica persistió durante toda la etapa de instrucción, y como consecuencia de ello se cercenaron las posibilidades de participar en el debate probatorio y de solicitar en forma más adecuada al ordenamiento jurídico la pretensión que formuló al final de la injurada el sindicado, en el sentido de que deseaba negociar su pena con la Fiscalía y pagarla.

En cuanto a lo primero, procede hacer las siguientes observaciones: Según lo consignado en el oficio No. 0250 de la SIJIN, el 22 de noviembre de 1993 -día de los hechos- DARIO GUALDRON MANRIQUE fue trasladado al Hospital de Duitama, donde la policía veló por su seguridad. El 1o. de diciembre siguiente, fue oído en indagatoria por la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, que para llevar a cabo dicha diligencia solicitó autorización de desplazamiento -por “un día”- a la ciudad de Duitama, donde se encontraba recluido el sindicado por orden de la misma Unidad Fiscal.

En la diligencia el sindicado expresó: “pido que me sea designado de oficio un defensor, por no poder nombrar ahorita un abogado que me defienda”. Ante tal manifestación, “se designó como defensor de oficio al señor Wilson Rueda, quien se identificó con la c. de c. No. 79625200 de Bogotá”. El inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, norma que en ese momento estaba vigente, pues su inexequibilidad fue declarada mediante sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, preceptuaba: Personas habilitadas para la defensa del imputado.

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 196 de 1991, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asistiere en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable,siempre que no sea servidor público”. El libelista asevera que en Duitama hay “mas de cien” abogados titulados que ejercen la profesión, afirmación que no está acreditada en el proceso, y en cambio sí obra en el plenario prueba de que el Fiscal de Soatá que practicó la indagatoria en Duitama, lugar donde se encontraba el sindicado, tuvo que desplazarse por “un día“ a esa ciudad ante el inminente vencimiento de los términos judiciales, razón por la cual hizo uso de la facultad que le confería la norma en comento, sin que sea posible inferir que tuviera la real posibilidad de nombrar un abogado titulado, y que pese a ello se haya abstenido, puesto que no se puede desconocer, que por no estar radicado en Duitama no disponía de información sobre abogados pudiesen colaborarle, lo que dificultaba aún mas la posibilidad de acudir a uno de ellos para que asistiera al por indagar.

Así las cosas, con la designación del señor Wilson Rueda no se cometió en ese momento ninguna irregularidad, ya que el funcionario obró dentro de los parámetros entonces fijados por la ley, y la posterior declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo autorizaba solo produce efectos hacia el futuro, de manera no puede pretenderse, so pretexto de esa circunstancia sobreviniente, la nulidad del proceso.

En lo que atañe al segundo aspecto -ausencia de defensa técnica durante toda la etapa instructiva-, en realidad no tiene justificación, pues desde la vinculación del implicado el 1º. de diciembre de 1993, hasta el 18 de febrero de 1994, día en que se declaró cerrada la investigación y se le nombró un defensor de oficio, no tuvo defensa técnica, situación que pone en evidencia la vulneración de la garantía constitucional.

Así las cosas, razón le asiste a la Delegada cuando destaca que “diáfano resulta que la posibilidad del ejercicio de defensa recayó, en la etapa instructiva, exclusivamente en cabeza de GUALDRON MANRIQUE -defensa material-”, pues no contó en el desarrollo de la investigación con la asistencia de un abogado, y atendiendo a los preceptuado en el artículo 29 de la Carta en punto del ejercicio de la defensa en su doble proyección “material - técnica”, es indudable que esa garantía se preserva “durante la investigación y el juzgamiento”.

La omisión de la Fiscalía, al no proveer de oportuna y efectiva defensa al sindicado luego de su vinculación al proceso, estando obligado a ello, conlleva a evidente perjuicio contra ese derecho inalienable a la asistencia de un letrado durante la investigación, porque ante lo manifestado por GUARIN MANRIQUE al finalizar su injurada, en el sentido de que “yo lo que quiero es arreglar con la Fiscalía y negociar mi pena y pagar..”, ello sugería la expresión de su voluntad de acogerse al trámite consagrado en el artículo 37 o en el 37 A del Código de Procedimiento Penal.

Además de la orfandad en materia de petición y práctica de las pruebas recaudadas, no cabe duda de que la ausencia de un abogado que orientara al sindicado le impidió concretar su propósito de terminar anticipadamente el proceso y obtener la rebaja de pena prevista para esos eventos, con lo cual, como lo señala el demandante, no solo se habría beneficiado el procesado, sino también la administración de justicia. No existiendo otra manera de subsanar tal falla, se declarará la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la providencia que clausuró la etapa instructiva, para que la defensa tenga oportunidad de solicitar las pruebas que estime conducentes, y el procesado pueda ser orientado debidamente sobre la naturaleza, consecuencias y beneficios de la sentencia anticipada y la audiencia especial.

De otra parte, como quiera que mediante resolución de octubre 10 de 1994, se concedió al procesado GUALDRON MANRIQUE la libertad provisional por vencimiento de los términos consagrados en el numeral 5 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, podrá continuar disfrutando de la libertad provisional otorgada, pero por el vencimiento de los términos consagrados en el numeral 4o. de la misma norma.

Al prosperar el cargo de nulidad, por sustracción de materia resulta innecesario dar respuesta al reproche formulado por la causal primera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PANAL- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CASAR la sentencia impugnada. 2.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación inclusive. 3.- El sindicado FAGARDO DARIO GUALDRON MANRIQUE podrá seguir disfrutando de su libertad provisional, de conformidad con lo previsto en el numeral 4o. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen para que lo remita a la Unidad de Fiscalía competente. Cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E CORDOBA POVEDA CARLOS A GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �20� Rad.No. 11005.Casación Fagardo Dario Gualdrón �PÁGINA � �PÁGINA �19� Rad.No. 11005.Casación Fagardo Dario Gualdrón