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11004(19-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Casación No. 11004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 03 RADICACION 11004 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LISANDRO SANCHEZ BARRIOS contra la sentencia de 30 de enero de 1998, dictada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio seguido por el recurrente contra THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A.

ANTECEDENTES El señor LISANDRO SANCHEZ convocó a proceso ordinario laboral a la empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló entre el 23 de abril de 1987 y el 21 de febrero de 1994, terminado en forma unilateral e injusta por la empleadora y en consecuencia pide se le condene a pagar al demandante las prestaciones sociales definitivas; indemnización por despido; aumento salarial; prima legal de servicios; vacaciones; primas;

Bonificaciones; auxilio de alimentación; incapacidades; excedente salarial; dotaciones; sanción moratoria; indemnización total y ordinaria por accidente de trabajo; intereses corrientes y moratorios por prestaciones dejadas de pagar; agencias en derecho y las demás prestaciones y conceptos que aparezcan probados. Señala como extremos temporales los comprendidos entre el 23 de abril de 1987 y el 21 de febrero de 1994 cuando se produjo el despido ilegal sin observarse por la demandada el procedimiento convencional pactado en el parágrafo 4º del artículo 6º de la Convención Colectiva vigente para la época.

Señala que desempeñó la labor de Tripulante de Vehículo Blindado en la Ciudad de Neiva, colaborándole al conductor en el transporte de dineros con un salario de $115.130.oo mensuales y que el 15 de junio de 1991 sufrió un accidente de trabajo al ser dinamitado el vehículo en que se transportaban valores, resultando muertos sus compañeros y gravemente herido el demandante.

A consecuencia de tal accidente el I.S.S., mediante resolución 007169 de 20 de octubre de 1992 le concedió la pensión por invalidez en la suma de $65.190.oo mensuales y que la demandada el 21 de febrero de 1994 lo despidió. Señala que estuvo afiliado al Sindicato de la Empresa y es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo pactadas.

La demandada en la oportunidad procesal se opuso a las pretensiones y propuso las exepciones de pago, compensación, prescripción, petición indebida e inexistencia de la obligación y propuso la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda. Como excepción previa presentó la indebida representación del demandante, negada por el Juzgado de Primera Instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila mediante sentencia de 25 de noviembre de 1996 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes que se desarrolló del 23 de abril de 1987 hasta el 21 de febrero de 1994 terminado de manera ilegal e injusta por la demandada, condenándola pagar a título de indemnización por despido injusto la suma de $2.910.920.oo; por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales $2.171.039.16; y a título de indemnización moratoria la suma de $3.976.66 diarios a partir del 16 de febrero de 1994 hasta cuando se verifique el pago total de la condena impuesta en la sentencia. Absolvió a la empresa demandada de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.

Apeló el accionante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante sentencia de 30 de enero de 1998 modificó el numeral 3º de la sentencia recurrida para determinar la suma de $2.780.622.99 por concepto de prestaciones legales y extralegales, reformó el numeral 5º de la misma para condenar a la demanda a pagar al demandante $43.032.50 por concepto de bonificación por antigüedad, la absolvió de las demás condenas pedidas en su contra; confirmó los numerales 1º, 2º, 4º, 6º y 7º de la misma.

En relación a la negativa para proferir condena por concepto de la indemnización total y ordinaria a causa del accidente de trabajo, consideró el Tribunal que la demandada tuvo la diligencia y cuidado para evitar tal accidente y el ataque dinamitero generante del daño fue imprevisible e irresistible y en tales condiciones descartó la pretensión incoada al respecto.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor la casación parcial en cuanto negó la indemnización total y ordinaria de perjuicios por el accidente de trabajo, para que en sede de instancia se revoque parcialmente el numeral 5oº de la sentencia de Primer Grado y en su lugar se condene a la demanda a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios de conformidad al dictamen pericial y por culpa imputable al empleador.

Con tal propósito formula cargo único y acusa la sentencia de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida los artículos 57, 199, 216, del C.S.T., 63, 64, 1604, 1613 y 1614 del C.C., en relación con los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L., Decreto 1295 de 1994 en sus artículos 3, 8, 9 y 22. Afirma que las violaciones acusadas se generaron en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió sus obligaciones de proporcionar seguridad suficiente al trabajador pues no le suministró los implementos adecuados para evitar el accidente de trabajo.

“2.- No dar por demostrado, estándolo que el empleador incurrió en culpa al no suministrar los implementos adecuados de seguridad y protección y por no haber utilizado un medio de transporte idóneo, tal como el informe de seguridad de la misma empresa lo recomienda. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador le suministraron las herramientas y medio de transporte adecuado para el cumplimiento de su labor, como lo era un vehículo blindado, cuando precisamente enviar esta clase de vehículo a ´Zona Rojas´ no era lo recomendable.” (fl. 9 C. Corte).

Aduce que los yerros mencionados se generaron en la errónea apreciación de los informes sobre el siniestro y el accidente de trabajo y del dictamen pericial. La demostración del cargo se orienta sobre el informe aportado en la diligencia de inspección judicial y expresa lo inexplicable de que tales recomendaciones no se hubiesen hecho antes del accidente y de allí pretende demostrar negligencia de la empresa.

SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente, gira en torno a la negativa del Tribunal para condenar a la demandada a pagar al demandante la indemnización total y ordinaria de perjuicios por el accidente de trabajo imputable a culpa del empleador. La Sala hace las siguientes precisiones: Del informe sobre siniestro proveniente del Director Nacional de Seguridad (folio 278 a 282), dedujo el Tribunal que el Transporte de $15.000.000.oo se realizó el 15 de junio de 1.991 en carro blindado, con tres empleados dotados de armas de diferente calibre y son hechos demostrativos de la diligencia y cuidado tomadas por el empleador, cuando de improviso fueron blanco de la explosión de una carga de dinamita que ocasionó pérdidas humanas, el blindado, revólveres y escopetas y se comprueba que el ataque dinamitero constituyó fuerza mayor exonerante de culpa en el empleador.

En cuanto al informe del accidente de trabajo que se registra de folios 283 a 284, el examen de la sentencia impugnada permite observar que no fue materia de ningún comentario por el Tribunal y en tales condiciones, mal podía ser objeto de errónea apreciación. Lo anterior significa para la Corte, que verdaderamente no existe equivocada apreciación del documento que se extiende de folios 278 a 282 y en relación al dictamen pericial, tampoco hizo ningún comentario en el desarrollo del cargo y en tales condiciones, la Sala desconoce la inconformidad sobre la hipotética falla apreciativa y sin derivarse la comisión de los errores de hecho con el carácter de ostensibles que pregona el recurrente, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 30 de enero de 1998, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio que LISANDRO SANCHEZ BARRIOS le sigue THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria