CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 1100131030271996-09203-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada frente al auto calendado el 10 de febrero de 2009, mediante el cual la Sala decidió “declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia”, en relación con la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Solicita la recurrente que el pronunciamiento referenciado anteriormente, el cual le fue adverso, sea revocado y, en su lugar, se disponga “que previamente a la admisión del recurso de casación, sea devuelto” al Tribunal “para ordenar de manera expresa la expedición de las copias de que trata el inc. 3 del art. 371 del C.P.C. para que una vez cumplido lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia proceda a admitir el recurso de casación”. 2.- A la impugnación se le imprimió el trámite de rigor legal (folio 18), sin que la contraparte interviniera (folio 19).
CONSIDERACIONES 1.- La censora sustenta la petición de revocatoria aduciendo que (folios 11 a 17): a.-) Interpuesto el “recurso” extraordinario pertinente, fue concedido por el ad quem omitiendo ordenar la expedición de copias y sin que ninguna de las partes intervinientes en el proceso las solicitara. b.-) Que la redacción del inciso 4° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Si el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición”, no es clara y se presta a equívocos que deben, según cita que hace de la doctrina nacional, ser subsanados a través del mecanismo denominado “carga procesal” por cuanto “se fundamenta en la existencia de un interés que se genera solamente en la parte interesada el cual surge de las motivaciones que pueda tener para lograr su propio beneficio, es decir, que la carga procesal se constituye en un imperativo del propio interés” (sic). c.-) Que desde esta perspectiva era la parte actora, beneficiaria de la condena consolidada en la sentencia de segundo grado, quien tenía la “carga procesal” de solicitar la expedición de las copias para lograr la ejecución del fallo proferido a su favor, ya que la interpretación que le dio la Corte trasladando el deber a la accionada comporta un alcance que de por sí es “duro y discriminatorio como es el de obligar a la parte demandada a actuar en contra de su propio interés, so pena de que si no solicita las copias respecto de las cuales el Honorable Tribunal no se pronunció declare en su contra que el recurso de casación se inadmite quedando desierto”. 2.- No se repondrá el auto recurrido por las razones que pasan a consignarse: a.-) Respetando otros criterios de interpretación, la Sala considera que el tema de la necesidad de las copias para la ejecución de la sentencia y la carga que le corresponde al recurrente para obtener que el sentenciador de segundo grado las ordene está bastante clara y definida, sin que se presenten ambigüedades como las que plantea la recurrente, en el sentido de que la misma de acuciar su expedición cuando el ad quem guarda silencio sobre ellas la tiene de manera exclusiva la parte beneficiada con la condena e interesada en su cumplimiento. b.-) La Corte mediante auto de 17 de septiembre de 1985, publicado en la Gaceta Judicial Tomo CLXXX, N° 2419, año 1985, página 427, al analizar y explicar lo que la doctrina ha denominado imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso como son los deberes, obligaciones y cargas procesales, precisó lo que a continuación se destaca: (“…) “Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
“Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. c.-) La “carga procesal” atinente a la expedición de copias es propia en este caso de la impugnante extraordinaria sin atenuantes y excepciones, salvo el caso del amparo de pobreza, situación que no se presenta en este caso ni tampoco ha sido alegada o aducida por persona interesada.
En este sentido es abundante la jurisprudencia de la Corte, entre otras muchas en auto N° 90 de 16 de mayo de 2007, expediente 00042-01, en la que examinando el tema se hicieron las precisiones que pasan a destacarse: “Sienta el artículo 371 del código de procedimiento civil la regla de que la concesión del recurso de casación `no impedirá que la sentencia se cumpla´, salvedad hecha de aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil, de las sentencias meramente declarativas y de las que han sido recurridas por ambas partes.
Entraña la dicha preceptiva, la consagración positiva de ese postulado de tan singular importancia en el ámbito de la casación, cual es el de que la concesión del recurso extraordinario no obsta la ejecución de la sentencia. “Desarrollo del aludido principio es lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 371 del citado código, conforme al cual `[e]n el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso´.
“Mas como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que `si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable´, precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede)”. d.-) En estas condiciones no se puede trasladar a quien resultó vencedor en el proceso y a cuyo favor se impusieron condenas que están a cargo de la recurrente el gravamen procesal de solicitar la expedición de las copias y mucho menos la de insistir en que tal cosa ocurra cuando el Tribunal por cualquier motivo permanezca silente al respecto. e.-) No se le quebranta a la impugnante el derecho de defensa toda vez que en su momento tuvo ante el ad quem la posibilidad de cuestionar directamente la conducta de abstenerse de emitir el pronunciamiento echado de menos y no lo hizo, razón por la que fatalmente tiene que concluirse que fue su inacción la que condujo a que el recurso llegara a la Corte en estado de deserción. f.-) La “carga procesal”, en atención a que constituye una facultad de la cual se puede o no hacer uso, implica como secuela, tal como aquí aconteció, que su no ejercicio por la titular de ella genere la sanción inherente a su omisión, que no es otra distinta a la que se impuso al declararse inadmsible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación. g.-) No es procedente la devolución del expediente ante el fallador de segunda instancia para que ordenando, de manera previa y de modo expreso que se expidan las copias indispensables para el cumplimiento de la sentencia, rehaga la actuación relativa al trámite y estudio de la concesión del recurso de alzada.
Ello no es viable porque en virtud del principio de la preclusión ya se agotó el momento procesal sin que la parte satisficiera la “carga procesal” analizada, circunstancia que impide restablecer las oportunidades perdidas por hecho imputable a su personal e intransferible dejadez y omisión. 4.- Consecuentemente, no se repondrá el auto combatido.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer el auto recurrido en cuanto inadmitió y declaró desierto el recurso de casación. Segundo: Continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 1100131030271996-09203-01