Micelio
11002(15-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1672 de 1973Decreto 2351 de 1965Ley 10 de 1972Ley 171 de 1961Ley 171 de 1967

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11002 Acta No.39 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “COLPET” contra la sentencia del 4 de febrero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio ordinario de JESUS MANUEL MORA contra la entidad recurrente.

A N T E C E D E N T E S Por medio de apoderado judicial demandó el señor Jesús Manuel Mora a la Petroleum Company, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara conforme a las siguientes peticiones: “1…- “2. …la pensión conforme a lo previsto en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 171 de 1961, desde el momento en que cumplió los 60 años de edad, esto es a partir del día 4 de julio /90, reajustada anualmente conforme a las previsiones de las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988.

“3.…la indemnización prevista en el artículo 8° del la ley 10 de 1972 reglamentado por el artículo 6° del decreto 1672 de 1973. “4. …las costas y agencias en derecho… “5….La demandada debe en adelante prestar los servicios médicos a mi representado, cónyuge e hijos menores”. También pide la indexación de las mesadas adeudadas. Las pretensiones se fundan en que, por contrato de trabajo a término indefinido, el actor trabajó al servicio de la demandada del 21 de enero de 1952 al 14 de febrero de 1965, con el cargo de operario de la planta de refinería inicialmente y después el de mecánico adscrito al departamento de mantenimiento y servicios distritales, con salario de $47.20 diarios.

Que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa y con el pago de la indemnización correspondiente. (folios 6 a 9 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada aceptó que el actor trabajó a su servicio por contrato a término indefinido, durante el lapso y salario indicados en la demanda.

Pero con respecto a la desvinculación del actor expuso: “El contrato de trabajo celebrado entre el demandante y Colpet, se terminó por mutuo consentimiento, mediante propuestas que el demandante le hizo a la empresa en comunicaciones calendadas en enero 18 y febrero 2 de 1965…”; agrega que así se expresó en el recibo de pago de la liquidación final del 18 de febrero de 1965.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho demandado y prescripción. (folios 17 a 20 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta del 20 de octubre de 1997, que absolvió a la demandada y se abstuvo de imponer costas. (folios 83 a 87 del primer cuaderno) Por apelación de la parte actora conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada en su lugar RECONOCER al señor JESUS MANUEL MORA la pensión sanción a cargo de la empresa demandada …a partir del cinco (4) -sic- de julio de mil novecientos noventa (1990).

“SEGUNDO: CONDENAR a la demandada…al pago de las mesadas causadas en el período comprendido desde el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y las que en lo sucesivo se causen, siendo su monto los salarios mínimos vigentes de cada año, con los reajustes legales conforme a la parte motiva de este proveído. “TERCERO: CONDENAR igualmente a la sociedad demandada al otorgamiento de la Asistencia de Previsión Social, como consecuencia del derecho reconocido a la Pensión - Sanción. “CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada en esta instancia. “QUINTO: ABSOLVER …de los demás cargos formulados en la demanda, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción.” (folios 6 a 12 del cuaderno de la Corte) EL FALLO DEL TRIBUNAL Para condenar a pagar la pensión sanción, no obstante la renuncia presentada por el accionante y la constancia suscrita por éste último de que la relación laboral se terminó por mutuo acuerdo, la Sala de instancia expresó: “…no puede existir el mutuo consentimiento cuando en situaciones que como la que narran los testigos, la empresa realiza una serie de actividades a fin de conseguir del trabajador la aceptación de la bonificación a cambio de su renuncia; y mucho menos se puede hablar de esa clase de consentimiento en casos que como en el presente no sólo se involucra un trabajador sino a un grupo de ellos tal como lo dicen al unísono los testigos arrimados al proceso.

“En resumidas cuentas de lo que aquí se trató fue de una estrategia bien calculada por la empresa con el objeto de propiciar en apariencia retiros voluntarios de trabajadores, lo cual en realidad tenía era toda una connotación de despidos colectivos, llevándonos por lo tanto a la conclusión de que el vínculo no terminó por mutuo consentimiento de las partes, sino que se tradujo en un acto de coacción que conduce a que la Sala lo tipifique como una terminación unilateral injusta del vínculo laboral”.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Aspiro con esta demanda que esa Sala CASE TOTALMENTE la sentencia del ad-quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, CONFIRME la del Juzgado que ABSOLVIO a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.” Al efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura formuló dos cargos, de los cuales y por razón de método se examina el último, así: SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa el fallo de segundo grado por interpretación errónea de los artículos 61, 62 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículo 6 y 7 del decreto 2351 de 1965 y 8° de la ley 171 de 1961 respectivamente, en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en cuanto que, asimiló el mutuo acuerdo para la finalización del contrato de trabajo con el despido sin justa causa”.

DEMOSTRACION Comienza la impugnación por manifestar que, dada la vía escogida para el ataque, no discute los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados, pero que a tal situación fáctica el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 61, 62 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8° de la ley 171 de 1961, “al darle los mismos efectos al despido sin justa causa y al mutuo acuerdo para la terminación de los contratos de trabajo”.

Explica que orientó el ataque por la vía directa acogiéndose a lo expresado por esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 1998 con radicación No. 10608, al resolver un caso similar contra la misma empresa. Al efecto transcribe apartes de tal decisión; y continúa: “De acuerdo con lo anterior, el argumento de puro derecho del fallo impugnado, sería: “’…Y es que no puede existir el mutuo consentimiento cuando en situaciones que como la que narran los testigos, la empresa realiza una serie de actividades a fin de conseguir del trabajador la aceptación de la bonificación a cambio de su renuncia; y mucho menos se puede hablar de esa clase de consentimiento en casos que como en el presente no sólo se involucra un trabajador sino a un grupo de ellos tal como lo dicen al unísono los testigos arrimados al proceso.

“En resumidas cuentas de lo que aquí se trató fue de una estrategia bien calculada por la empresa con el objeto de propiciar en apariencia retiros voluntarios de trabajadores, lo cual en realidad tenía era toda una connotación de despidos colectivos, llevándonos por lo tanto a la conclusión de que el vínculo no terminó por mutuo consentimiento de las partes, sino que se tradujo en un acto de coacción que conduce a que la Sala lo tipifique como una terminación unilateral injusta del vínculo laboral (resalto).

“’Y es que a leguas se puede observar que lo pretendido por la empresa demandada con sus simulados acuerdos de voluntades con los trabajadores, era eludir las obligaciones que le podían surgir si para vesvincularlos (sic) lo hibiese (sic) realizado mediante la autorización en debida forma a través del despido colectivo, el cual, según lo dispone el C.S.del T. genera la indemnización correspondiente y no se contempla en él como justa causa así se efectúe en forma legal’”.

Y termina con la transcripción de otro aparte del mismo fallo aquí memorado, aduciendo que sus argumentos sirven para la demostración del cargo, así: “’Lo anterior no obsta para que la Sala en cumplimiento de su función primordial de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo enmiende por vía de doctrina el yerro hermenéutico del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que ni la Ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.

“’Al menos desde 1982 ha sido jurisprudencia reiterada y constante de esta Corporación la que se transcribe a continuación vertida en sentencia de junio 21 de ese año: “’En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez.

Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. “’Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aún extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato.

Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por si misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte. “’Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente para sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada.

Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido’”. LA REPLICA De otro lado la oposición observa que este caso es diferente del que fuera resuelto mediante la sentencia del 18 de mayo de 1998 con rad. 10608, porque aquí “las inferencias del fallo se respaldan en las pruebas aportantes en los autos, el ataque no fue planteado debidamente y el cargo no puede prosperar…”.

SE CONSIDERA Al decidir esta Sala de la Corte el recurso extraordinario de casación planteado en el caso con radicación No. 10832, de José del Carmen Maldonado Castellanos contra la misma entidad aquí demandada, expresó: “Tiene razón la recurrente cuando asevera que el Tribunal violó los artículos 6º y 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1967, que subrogaron, en su orden, los artículos 61, 62 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo al interpretarlos erróneamente, apartándose de la jurisprudencia uniforme de la Corte desde la sentencia de 21 de julio de 1982, reiterada precisamente en el fallo de 18 de mayo de este año (Rad. 10608) al que se refiere en el cargo.

“Por el interés teórico y práctico que reviste el asunto, y a fin de corregir el grave error conceptual en que incurre el Tribunal de Cúcuta, conviene transcribir aquí los apartes del fallo de 1982: "’En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez.

Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. "’Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aún extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato.

Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte. "’Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente a sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada.

Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido’". “No sobra recordar que la Corte ha señalado insistentemente que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.

La Corte se remite a las argumentaciones expresadas en la decisión que se acaba de transcribir, las cuales conducen a la prosperidad del cargo que se examina y a casar la sentencia impugnada para corregir las violaciones de la ley en que incurrió el Tribunal de Cúcuta. Sin que sea necesario examinar el primer cargo, teniendo en cuenta que los dos tienen una misma finalidad; sin embargo, también en este evento, resulta pertinente anotar que en asuntos similares al que ahora se resuelve, al estudiar acusaciones diferentes a la que aquí prosperó, la Corte no infirmó la sentencia en ese entonces acusada; pero, como es apenas obvio, las limitaciones técnicas propias del recurso extraordinario de casación no deben ser entendidas como si no anular una sentencia presuponga que se compartan las consideraciones expresadas en el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, debe anotarse que los documentos de folios 39 a 42 demuestran que, el 18 de enero de 1965, el actor expresó su voluntad de acogerse a la oferta de la empresa para retirarse voluntariamente, y propuso a cambio el reconocimiento en su favor de una bonificación equivalente a 23.5 meses de salario, a más de que se le vendiera un automotor por la suma de $10.000.oo (fl.40); nuevamente el 2 de febrero del mismo año manifestó su voluntad de retirarse a cambio únicamente de la bonificación (fl.42); ese mismo día la empresa le respondió aceptando su retiro voluntario a partir del día 15 del mismo mes, con el reconocimiento propuesto por el trabajador; fue así como, el 18 de febrero de 1965, se firmó por el demandante y autenticó el finiquito que se halla a folio 39, en el cual deja la siguiente constancia: “con fecha 14 de febrero de 1965 pm. ha quedado definitivamente terminado mi contrato de trabajo con la Empresa por mutuo consentimiento (art.61 literal c-C.S.T.)”.

Sin que sea admisible la manifestación que hace el actor a fl.44 de que firmó esos papeles en blanco, puesto que él mismo se presentó ante el notario para autenticar el recibo de pago y delante del funcionario volvió a firmar para refrendar lo que allí aparece escrito. Demuestran los citados medios de prueba que la relación laboral del actor con la demandada feneció por retiro voluntario y no por despido sin justa causa como tendría que haber sido el modo que diera lugar a la pensión sanción que hoy pretende el accionante.

Y no se desvirtúa esta evidencia con los dos testimonios que obran en el proceso de los cuales aparece ineluctable que ninguno de ellos presenció el acto de renuncia del actor. En consecuencia, el proveído del a-quo debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el juicio que JESUS MANUEL MORA adelantó contra la Colombian Petroleum Company, y, en sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida en este mismo juicio por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 20 de octubre de 1997.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Rad.No.1