CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de seis de abril de dos mil once) Ref: exp. 11001-3110-021-2004-01271-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Matilde Chaparro Lizarazo, Jhon Alexander, Diana Marcela y Laura Angélica Ayure Chaparro, respecto de la sentencia de 1° de octubre 2010 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por María del Carmen Bautista Suárez contra los recurrentes en calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido Julio Ernesto Ayure Martínez y los otros tres en su condición de herederos, al igual que Fredy Yesid y Leydy Johana Ayure Bautista, e indeterminados.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la actora declarar la existencia de la unión marital de hecho que conformó con el anteriormente nombrado, quien murió el 15 de febrero de 2004 y, de acuerdo con las fechas que se acreditaren. 2. La causa petendi de la demanda genitora del proceso admite el siguiente compendio: a. La aludida relación comenzó en 1986, habiendo sido permanente y durante su vigencia la pareja procreó a Fredy Yesid y Leydy Johana. b. El señor Ayure Martínez era casado con Matilde Chaparro Lizarazo, con quien tuvo tres hijos: Diana Marcela, Jhon Alexander y Laura Angélica; sin que hubieren disuelto ese vínculo, ni liquidado la sociedad conyugal. 3.
La esposa e hijos habidos en el matrimonio se opusieron a las súplicas plasmadas en el libelo introductorio del juicio y plantearon como defensa la "inexistencia de la unión marital de hecho". 4. En la primera instancia prosperó la pretensión y el ad quem la confirmó, modificándola únicamente en cuanto a que la "unión marital de hecho" tuvo su inicio el 31 de diciembre de 1990. 5.
Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para sustentar el fallo se pueden sintetizar de la siguiente manera: a. Inició relatando las pretensiones, los hechos, la conducta que desplegaron los accionados, las pruebas incorporadas, el sentido de la decisión impugnada y rememoró los requisitos que deben concurrir para predicar la existencia de la "unión marital de hecho", reseñando la "idoneidad marital de los sujetos", "legitimación marital", "comunidad de vida", "permanencia marital"y "singularidad marital". b. Tras reproducir lo que estimó esencial de los testimonios recaudados y aludir a los documentos incorporados, concluyó que “( ) entre los señores Ayure- Bautista existió una convivencia que perduró por no menos de diecisiete años y sólo terminó cuando ocurrió el fallecimiento de aquel, hecho que tuvo lugar el quince (15) de febrero de dos mil cuatro (2004)( )"; así mismo precisó que la Ley 54 de 1990 sólo era aplicable a partir de su vigencia, por lo que a la citada relación le reconocía efectos desde el 31 de diciembre de ese año, pero dejó claro que no podía nacer jurídicamente la "sociedad patrimonial" al no haber disuelto el compañero permanente fallecido la "sociedad conyugal" que se había formado por el matrimonio con Matilde Chaparro Lizarazo. 6.
Oportunamente se formuló el presente recurso, el que concedido por el ad quem y admitido por la Corporación, en tiempo hábil se allegó el correspondiente libelo para la sustentación. CONSIDERACIONES 1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda de casación, a saber: "1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada ( ) 2.
Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (.,.) 3, La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ( ).Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción". A su vez el precepto 368 ejusdem, enumera las causales de casación y en lo pertinente, según lo planteado por el impugnante, se tiene que la primera de aquellas se configura por “( ) [s]er la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. -- "La violación ( ), puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la aireación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba' Y el inciso 4°, canon 373 ibídem, al reglamentar el trámite correspondiente prescribe perentoriamente que "[p]resentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen.
(…)” 2. Esta Corporación ha reiterado el criterio conforme al cual la naturaleza especial del referido medio de contradicción “ ( ) exige el cumplimiento cabal de los requisitos previstos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, disposición que grava al recurrente con la carga de sustentar la censura dentro de los estrictos parámetros allí previstos, pues la finalidad del escrito y la importancia de la impugnación reclaman mayor atención y diligencia de la que normalmente se exige a los litigantes cuando por medios ordinarios recurren otras decisiones del proceso.
Esa norma prevé que dicho escrito debe plasmar en forma 'precisa' los fundamentos de cada uno de los cargos que se formulan, los cuales, desde luego, habrán de encausarse al abrigo de las causales consagradas en el artículo 368 ibídem. Como ha dicho la Sala, la demanda de casación '( ) debe contener los fundamentos de cada censura, 'en forma clara y precisa'; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.
La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento' ( )" (entre otros, auto de 11 de mayo y 07 de julio de 2010 exps. 2004-00623-01 y 2007-00224-01, respectivamente). 3. Los recurrentes invocan un cargo, el cual dicen apoyar en la causal primera del artículo 368 del citado ordenamiento "por considerar la sentencia violatoria de la ley sustancial, ( ) artículo 01 de la Ley 54 de 1990 y artículos 174 y 177 del C. de P. C.; 29 y 42 de la Constitución Nacional", normas que estiman indebidamente aplicadas por el sentenciador, debido a la "apreciación errónea, por error de derecho, por violación a los elementos de fondo que deben concurrir según los doctrinantes a la conformación de la unión marital de hecho, en asocio con los testimonios rendidos por la señora Martha Helena Ayure Martínez, Héctor Efraín Ayure Martínez, Carlos Julio Alvarado Alvarado, Rosa María Sánchez Bermúdez, Nancy Angélica Gallardo Mota y los documentos aportados al proceso'.
Explican que el "error de derecho" se basa en darle a la prueba un alcance que no tiene y que para el caso las declaraciones de los antes nombrados tenían interés en el asunto, por lo que "carecen de todo valor probatorio, porque tienen en su contenido mucha contradicción y por ser en su gran mayoría de oídas, conllevando a la violación del debido proceso".
Puntualmente descalifican la exposición de Martha Helena Ayure Martínez, hermana del difunto Julio Ernesto, al denotar parcialidad y reclaman que no se le reconoció mérito a las exposiciones de María Alicia Moreno Del Castillo e Nilda María Barbosa Leguizamón, al igual que "las pruebas documentales", con las que se acredita "la convivencia del causante con su legítima esposa Matilde Chaparro Liza razo".
Insisten en que se cometió yerro en la modalidad señalada y piden casar el fallo impugnado, acogiendo la excepción alegada. 4. Se advierte de entrada la falta de técnica en la formulación de la acusación, según pasa a analizarse. a. Constantemente la Sala ha señalado que el desacierto invocado se estructura esencialmente en los siguientes eventos: Se aprecian pruebas aducidas sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para su producción; no se evalúan pretextando erradamente que se rituaron en forma indebida; se reconoce valor persuasivo a alguna que expresamente está prohibida para el caso; se omite atribuirle al respectivo instrumento el mérito asignado por la ley, o se da por demostrado con otro elemento distinto, o se exige uno que el ordenamiento no contempla para tal efecto.
En ese sentido en la sentencia de 14 de octubre de 2010 exp. 2002-00024, expuso que el aludido error "( ), apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplación jurídica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoración, quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto físico o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducción e incorporación de los elementos de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de su mérito o eficacia probatoria ( ) 'se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió' y que, por tanto, 'el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta lleva a la violación de norma sustancial, no pueden ser confundidos.
El error de hecho implica que en la apreciación se supuso o se omitió una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia'(..)". b. Analizados los reparos que le enrostra el censor a la actividad probatoria del ad quem, se infiere que están aludiendo a aspectos propios del yerro fáctico, mas no al de derecho, pues menciona que las versiones de Martha Helena y Héctor Efraín Ayure Martínez, Carlos Julio Alvarado, Rosa María Sánchez Bermúdez y Angélica Gallardo Mota, "son testimonios que carecen de todo valor probatorio, porque tienen en su contenido mucha contradicción y por ser en su gran mayoría de oídas"; situación que resalta con especial énfasis respecto de la primera nombrada, transcribiendo apartes de su exposición, y en cuanto a las declaraciones de María Alicia Moreno Del Castillo e Hilda María Barbosa Leguizamón, reclama que debió dárseles "el valor jurídico necesario, toda vez que provinieron de personas independientes y dan testimonio imparcial y diáfano que se deben apreciar por su madurez y claridad"; es por tanto ostensible que no se invoca la pretermisión de reglas probatorias y además, sólo se alude a argumentos generales de posibles falencias en punto de la apreciación del contenido material de los citados medios de persuasión. c. Lo anterior revela falta de claridad y precisión del cargo, requisitos respecto de los cuales la doctrina de esta Corporación en auto de 8 de julio de 2010 exp. 1999- 03455-01, comentó que [l]a claridad exigida por la normatividad citada, impone al libelista la carga de estructurar su ataque de forma tal que sea 'perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica', mientras que la precisión obliga a que 'la acusación sea exacta, rigurosa ( ) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento' (sent. cas. cív. n° 114 de 15 de septiembre de 1994), y, de ser ésta la que reprocha al juzgador el haber violado la ley sustancial, debe indicarse y soportarse -el reproche- con rigor, esto es, ha de indicarse la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonar en su desarrollo el camino escogido ( ) (sent. cas. civ. n° 202 de 5 de agosto de 2005)" 5.
De otro lado cabe señalar, que para el respectivo trámite no es posible aceptar el reproche por "error de hecho", porque se dejó de hacer el cotejo entre lo inferido de los elementos de juicio por el fallador y el contenido de los mismos; privándose así de la posibilidad de demostrar el desacierto, requisito éste que contempla el inciso final del precepto 374 del Código de Procedimiento Civil. 6.
Finalmente se precisa que debido a la naturaleza eminentemente dispositiva que orienta la formulación del recurso examinado, a la Corte le está vedado suplantar la voluntad del censor y mucho menos actuar de oficio en pro de suplir las falencias observadas en el respectivo libelo; por lo que para el caso, al no satisfacer los presupuestos legalmente exigidos, se impone aplicar la consecuencia prevista en el inciso 40 del artículo 373 ibídem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, por ende, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso identificado en el encabezamiento. Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen por conducto de la Secretaría. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 12 R.M.D.R. Exp. 11001-3110-021-2004-01271-01