CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil once Ref.: Exp. 11001-31-10-021-2004-00401-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 8 de abril de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que se formuló frente a la sentencia de 22 de junio de 2010, dictada dentro del proceso ordinario adelantado por Reinalda Perilla Parra contra José Abel Perilla y los demás herederos indeterminados de Miguel Antonio Perilla.
Para resolver, se considera: 1. En la providencia impugnada por vía de reposición, la Corte inadmitió los tres cargos formulados por la parte demandada contra la sentencia de segundo grado. Así, hubo de anotarse que en el primer cargo se planteó una crítica al alcance que el Tribunal dio a las pruebas, lo cual no servía para demostrar el error de hecho alegado, amén de que en el desarrollo del cargo entreveradamente, también se trajo a colación la existencia de un error de derecho por no valorar las pruebas en conjunto, por lo que se concluyó que “ese entremezclamiento de errores, afecta la claridad y la precisión que para el cargo exige el artículo 374 ibídem”.
En cuanto a los cargos segundo y tercero, la Corte anotó que a pesar de venir encausados por la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente no citó como transgredida ninguna norma de carácter sustancial, pues sólo mencionó el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, disposición que, conforme se recordó, “ se limita a determinar la competencia de los jueces de familia y a señalar que la unión marital de hecho se demostrará por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil” (Auto de 20 de marzo de 2001, Exp.
No. 680013110004 1997 6787 02). 2. Ahora, el recurrente sostiene que su escrito de sustentación cumplía las exigencias del artículo 374 del C. de P. C., pues se establecieron “ las causas que motivaron la demanda” y se expusieron “ los hechos que conllevan la infracción de las normas sustantivas con la sentencia proferida por el Tribunal…”.
Asegura, además, que en el primer cargo se alegó el error de hecho cometido por el Tribunal “ al ponderar versiones de testigos contradictorias e irreales”, en el segundo un error de derecho por la transgresión del artículo 184 del C. de P. C. y en el tercero planteó “la no valorización de las pruebas conforme al procedimiento”, lo cual, a su juicio, “determina una violación al derecho sustancial”.
CONSIDERACIONES La Corte observa que ninguna de las invocaciones del recurrente encara las razones por las cuales se rechazó la demanda de casación. Así, las deficiencias que se atribuyeron a los cargos en la providencia de 8 de abril de 2011, consistentes en la carencia de claridad y demostración del primero, y la falta de enunciación de normas sustanciales en el segundo y el tercero, no merecieron la atención del recurrente, quien se limita a predicar, sin soporte alguno, que la demanda de casación sí reunía las exigencias del artículo 374 del C. de P. C. Dicho de otro modo, el ahora recurrente no trae a colación las precisas razones que llevarían a concluir que hubo desacierto de la Corte al realizar el análisis formal de la demanda de casación, esto es, que a la postre no hay una verdadera impugnación, porque de lado se dejaron los pilares que soportan el referido auto.
En esas condiciones, quedaron en pie los argumentos abonados por la Corte para hacer ver la falta de demostración y claridad del cargo primero, tanto más si el recurrente insiste en controvertir la valoración de las pruebas, cuestión que escapa al error de hecho, pues como se sabe, éste “ sólo se abre paso cuando se supone, se ignora o se altera el contenido material de una determinada prueba, pero no tiene cabida cuando lo que se persigue es cuestionar el alcance que se debe dar al material probatorio, porque en esa labor, ya se sabe, se respeta la discreta autonomía de los jueces de instancia” (Auto de 16 de octubre de 2010, Exp.
No. 11001-31-03-027-2003-00445-01). De igual modo, guardó silencio el recurrente sobre el desarrollo entremezclado de errores de hecho y de derecho en ese mismo cargo, sin tener en cuenta que “ no es posible adscribir las diferentes acusaciones dentro de las diversas hipótesis que plantea la causal primera, circunstancia que impediría emitir un pronunciamiento de fondo en esta sede” (Auto de 11 de mayo de 2011, Exp.
No. 11001-31-03-044-2008-00176-01). Y, finalmente, el recurrente calla frente al reproche que se hace a los cargos segundo y tercero, en el sentido de que allí no se citan normas sustanciales, deficiencia que por sí sola ameritaba la inadmisión de tales acusaciones, porque a pesar de venir fundadas en la causal primera de casación, desconocen el mandato expreso del artículo 374 del C. de P. C., norma que exige enunciar “ las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”.
Así las cosas, como las motivaciones expuestas por la Corte para inadmitir la demanda de casación no fueron derruidas por el recurrente, se mantendrá la providencia de 8 de abril de 2011, misma que, valga decirlo, no contiene un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos, sino un examen de idoneidad para establecer si era posible admitirlos a trámite, conforme a las exigencias del artículo 374 del C. de P. C. DECISIÓN En armonía con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, MANTIENE el auto de 8 de abril de 2011, proferido dentro del proceso de la referencia. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( Con ausencia justificada ) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 E.V.P. Exp. 11001-31-10-021-2004-00401-01 _1202878250.bin