CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de abril de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-31-10-021-2004-00401-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de junio de 2010, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para clausurar el proceso ordinario adelantado por Reinalda Perilla Parra contra José Abel Perilla y los demás herederos indeterminados de Miguel Antonio Perilla.
ANTECEDENTES 1. En la demanda se pidió declarar que Reinalda Perilla Parra y Miguel Antonio Perilla constituyeron una unión marital de hecho y, aparejadamente, conformaron una sociedad patrimonial en el periodo comprendido entre enero de 1997 y el 25 de junio de 2003, fecha en que este último falleció. 2. Al ser enterado de la admisión de la demanda, José Abel Perilla anotó que las pretensiones se basaban en supuestos inexistentes; mientras tanto, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Miguel Antonio Perilla refirió su desconocimiento acerca de los hechos debatidos y dijo atenerse a lo probado. 3.
El Juzgado 21 de Familia de Bogotá desestimó en primera instancia las súplicas de la demanda, decisión que al ser apelada por la demandante, recibió confirmación por parte del Tribunal. Para fincar su decisión, el juzgador de segundo grado examinó las declaraciones recibidas en el proceso, infiriendo, a partir de ellas, que no se demostraron los elementos configurativos de la unión marital de hecho alegada, pues lo que acreditaban esas pruebas es que la demandante apenas fue inquilina del demandado.
En ese sentido, recordó el Tribunal las declaraciones de José del Carmen Cárdenas Garzón y Otilia Charry Garzón, quienes explicaron que en 1999 la demandante tomó en arriendo a Miguel Antonio Perilla, una habitación que se hallaba dentro del inmueble de propiedad de éste, con cargo a pagar una renta de $100.000.oo mensuales. Asimismo, ese juzgador descartó la credibilidad del testigo Segundo Leopoldo López Guerrero, pues “ los hechos por el relatados frente a la relación que existió entre Miguel Antonio y Reinalda, fueron relatados por la misma declarante”.
Acerca de las atestaciones de Silvina Barón Manrique y Luz Stella Cala Camperos, anotó el Tribunal que se contradecían con la declaración de Dayra Mireya Perilla -hija de la demandante-, pues esta última sostuvo que la relación entre Reinalda Perilla Parra y José Abel Perilla era del todo discreta. Para el ad quem, “ no resulta lógico y coherente, que si como lo pregonan las dos primeras deponentes y la hija de la demandante, entre Reinalda y Miguel existía una relación de pareja, pública y singular, la misma hija de la demandante asegurara posteriormente, que la pareja no quería que familiares y amigos se enteraran de la relación que existía entre ellos, sólo por tener un vínculo familiar”, dado que Reinalda Perilla Parra era sobrina de Miguel Antonio Perilla.
Finalmente, el Tribunal puso de presente que Carlos Hernando Álvarez, Guillermina Varón de Álvarez y Otilia Charry Garzón, depusieron sobre “ la relación de pareja que existió entre Miguel Antonio Perilla y el señor José del Carmen Cárdenas Garzón”, asunto que ese sentenciador juzgó ajeno al tema debatido en este litigio. 4. La sentencia anterior fue recurrida en casación por la demandante, quien formuló tres cargos contra lo resuelto por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte concluye que la demanda que ahora es motivo de análisis no puede ser admitida a trámite, como quiera que no satisface las exigencias previstas en el artículo 374 del C. de P. C. 1.1. En efecto, en el primer cargo, encaminado por la vía indirecta de la causal primera de casación, el recurrente endilga al Tribunal la comisión de “ errores de hecho” en la apreciación de las pruebas, evento que, a su juicio, habría llevado a la violación de literal a. del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 - modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005 -, a cuyo tenor “ se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”.
Así, alega el censor que los testimonios sobre los cuales se soportó la decisión del Tribunal, es decir, las declaraciones de Carlos Hernando Álvarez, Guillermina Barón y José del Carmen Cárdenas, son incompletos, contradictorios e inverosímiles. En su criterio, a esas pruebas se les dio un alcance del que carecen, en contravía de la sana crítica, máxime cuando un análisis conjunto de los elementos de juicio que obran en el proceso, habría permitido dar por establecida la convivencia de Reinalda Perilla Parra y Miguel Antonio Perilla entre 1997 y 2003. 1.2.
Como puede advertirse, la protesta del recurrente lejos está de servir como planteamiento de un error de hecho, en tanto que su crítica no tiene que ver con la suposición, pretermisión o alteración material de las pruebas, sino con el alcance que a ellas se dio. Dicho de otro modo, el recurrente plantea una discrepancia acerca de la fuerza de convicción que arrojan las mencionadas declaraciones, lo cual, desde luego, escapa al ámbito del yerro fáctico, que tiene como propósito corregir la inobservancia material de las pruebas, cuando ella es trascedente.
Recuérdese que “ no basta en el estrado de la Corte con presentar un alegato como el que es común en las instancias, sino que se requiere una censura elaborada y contundente, que ponga de manifiesto dónde está el error, porqué se produjo y qué consecuencias tiene. La fuerza de la acusación se halla ligada a la difícil tarea de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia, la cual, contrario sensu, permanecería inmune frente a reproches que desatienden los precisos requisitos del artículo 374 del C. de P. C.” (Auto de 30 de agosto de 2010, Exp.
No. 11001-31-03-005-1999-02099-01); al fin y al cabo, “ este instrumento no puede mirarse como la continuación de una pura actividad erística, sino como algo enteramente diferente, en la medida en que de la defensa integral del ordenamiento jurídico se trata” (Auto de 4 de junio de 2009, Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01). Aunado a lo anterior, cuando el recurrente plantea que no hubo una adecuada valoración de las pruebas en conjunto, incurre en una hibridación inadmisible en esta sede, pues una situación tal configuraría un error de derecho, por vulneración de la regla de disciplina probatoria contenida en el artículo 187 del C. de P. C.; desde luego que ese entremezclamiento de errores, afecta la claridad y la precisión que para el cargo exige el artículo 374 ibídem. 1.3.
En lo que tiene que ver con los cargos segundo y tercero, también formulados al abrigo de la causal primera de casación, baste decir que en tales acusaciones únicamente se cita como transgredido el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 - Modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 -, disposición según la cual “ la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. 1.4.
No obstante, la citada norma no tiene carácter sustancial, pues como dijo la Corte en oportunidad anterior, se trata de una regla que “ se limita a determinar la competencia de los jueces de familia y a señalar que la unión marital de hecho se demostrará por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil” (Auto de 20 de marzo de 2001, Exp.
No. 680013110004 1997 6787 02). Para decirlo de otro modo, el artículo referido contiene una regulación procesal que no altera la situación sustantiva de las partes. Recuérdese que son disposiciones sustanciales “ las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal ” (Auto de 5 de mayo de 2000, Exp.
No. 9114). Los dos cargos anteriores, entonces, dejaron de atender la exigencia prevista en el artículo 374 del C. de P. C., al establecer que “ si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, requisito en torno al cual se ha precisado que “ es verdad que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 atenuó la carga de presentar una proposición jurídica completa y, en vez de ello, admitió que «cuando… se invoque la infracción de normas de derecho sustancial…», será «suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Como se ve, la flexibilidad que el legislador quiso dar a este recurso extraordinario, no llega hasta el punto de pasar por alto la falta de enunciación de las disposiciones sustantivas que pudieron quebrantarse con el fallo acusado, pues finalmente es sobre esa base que debe construirse el reproche del casacionista, para hacer ver cómo se creó, extinguió o modificó en perjuicio suyo una relación jurídica concreta.
Es más, la exigencia en comento se justifica si se tiene en cuenta que «sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?»…” (Auto de 28 de septiembre de 2010, Exp.
No. 11001-31-03-043-2005-00519-01). 2. Son suficientes las anteriores reflexiones, para concluir que la demanda de casación aquí analizada, no reúne las exigencias contempladas por el artículo 374 del C. de P. C. para proceder a su admisión. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de junio de 2010, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para clausurar el proceso ordinario adelantado por Reinalda Perilla Parra contra José Abel Perilla y los demás herederos indeterminados de Miguel Antonio Perilla.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ( Con ausencia justificada ) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( En comisión de servicio ) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 E.V.P. EXP.
No. 11001-31-10-021-2004-00401-01 _1202878250.bin