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1100131100211995-00518-01 [11-05-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1260 de 1970Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Ref.- 11001 3110 021 1995 00518 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación, por medio de la cual pretende Gloria Esperanza Salamanca Pinto sustentar el recurso interpuesto frente a la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario (filiación extramatrimonial y petición de herencia) que promovió contra Juliana Salamanca Rojas, en su condición de heredera determinada del causante Paulino Salamanca Álvarez, y los herederos indeterminados de éste.

Al respecto, se CONSIDERA 1. Decantado está que el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación impone que la demanda contentiva de su sustentación debe ajustarse a las exigencias formales previstas en los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, entre ellas, la de exponer los fundamentos de cada acusación, “en forma clara y precisa”, requisito que impone al censor la insoslayable carga de atacar todos los argumentos que le sirven de soporte al fallo opugnado, trazando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, pues, recuérdese, que a ésta le está vedado moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a enmendar sus deficiencias, en virtud de que la sentencia recurrida está cobijada por la presunción de acierto y legalidad y, por ende, las elucidaciones medulares que contenga y no sean combatidas permanecerán incólumes. 2.

Dicho requisito fue desdeñado por el impugnante en la demanda objeto de estudio, por cuanto, como se verá, no emprendió la tarea de refutar la totalidad de las razones que constituyen el fundamento de la decisión adoptada por el juzgador ad quem, deficiencia que pone al descubierto la falta de precisión de la acusación formulada, porque, sencillamente, no está cuestionando la sentencia en su realidad ontológica que, como se sabe, es la esencia de la casación. En efecto, el tribunal en el fallo impugnado confirmó la desestimación de las súplicas de la demanda porque, por un lado, estimó que la actora se encontraba cobijada por la presunción prevista en el artículo 214 del Código Civil, en cuanto que para la época en que fue concebida estaba vigente el matrimonio contraído por su madre y Guillermo Alfonso Díaz Pinto, según emergía del registro civil de matrimonio aportado al plenario (folio 54 del C.1); y, por el otro, consideró que aquella no probó que tal presunción hubiese sido derruida, habida cuenta que carecía de mérito probatorio la copia del fallo dictado por el Juez Promiscuo de Menores de Sogamoso, mediante el cual declaró que el señor Díaz Pinto no era el padre de Gloria Esperanza, pues no podía reputarse auténtica dada la ausencia del auto que ordenó su expedición, además, por no ser oponible a terceros puesto que no fue inscrita en el registro civil correspondiente, conforme lo prescribe el artículo 107 del Decreto 1260 de 1970.

Igualmente, arguyó que la prueba testimonial recaudada no demostraba las causales de presunción de paternidad invocadas (relaciones sexuales extramatrimoniales y posesión notoria del estado de hijo), por cuanto, por una parte, “los testigos conocieron de la actora con posterioridad a su nacimiento, pero a ninguno le consta la existencia de trato carnal entre su progenitora y el demandado, para la época en que se presume su concepción”; y, por la otra, porque de sus atestaciones no podían extraerse todos los elementos de la posesión notoria, ya que no daban cuenta de la fama, ni del tiempo durante el cual se prolongó el trato dado por el señor Salamanca Ávila a la demandante.

De esa argumentación, el censor sólo combate la concerniente con la presunción de paternidad legítima, dejando de lado la atinente a la falta de demostración de los causales de filiación extramatrimonial alegadas por Gloria Esperanza Rojas Barrera (numerales 4º y 5º del artículo 4º de la Ley 75 de 1968), pues en el único cargo propuesto acusa el fallo impugnado de haber incurrido en error de derecho al conferirle eficacia probatoria a la “copia del certificado de matrimonio” antes referida, con la cual tuvo por demostrado el estado civil de casados de los presuntos padres de la accionante, desconociendo, por una parte, que ella la otorga el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 únicamente “a la copia auténtica del registro civil de matrimonio y a los folios o certificados expedidos con base en los mismos”; y, por otra, que dicho documento contiene una nota adicional sobre la irregularidad cometida en su expedición, en la que consta que “el folio carece de validez por carecer de firma del funcionario que autorizó la inscripción”, además, no indica la fecha en que ésta fue realizada, cuestiones por las que dicho instrumento también “carece de validez y eficacia jurídica”, amén que ni siquiera tiene el carácter de prueba supletoria y siendo útil sólo para la inscripción extemporánea en el registro.

Así mismo, le atribuyó al sentenciador no haberse percatado de que la copia de la sentencia de marras fue aportada debidamente autenticada, puesto que a folio 67 vuelto del cuaderno No.1 obra la certificación expedida por la Juez Promiscuo de Menores de Sogamoso, en la cual manifestó “ ‘que la anterior copia es auténtica tomada de su original, la cual reposa dentro del expediente de impugnación de la legitimidad, que se encuentra radicado en este juzgado, radicado bajo el número 782, de María Celmira Pinto y Guillermo Alfonso Díaz Pinto (…)’ “, como tampoco advirtió que la norma vigente cuando se ordenó la expedición de copias del mentado fallo no exigía el auto echado de menos como presupuesto de autenticidad de la copia compulsada de un expediente.

Como se ve, en los términos en que fue planteado el reproche, resulta incontestable que no involucra una confrontación puntual de todas las razones esgrimidas por el juzgador ad quem para adoptar la determinación opugnada, de donde emerge como verdad inconcusa que la desestimación de la acción de filiación extramatrimonial ejercida por la demandante y, la subsecuente, denegación de la petición de herencia reclamada, continuaría en pié así, eventualmente, le asistiera la razón al recurrente en las recriminaciones trazadas en el libelo materia de estudio, porque sencillamente los fundamentos no controvertidos, vale decir, los relativos a la falta de acreditación de las causales de presunción de la paternidad invocadas (relaciones sexuales extramatrimoniales y posesión notoria) son suficientes, per se, para fundar la resolución combatida.

Por supuesto que, como ya se dijera, el tribunal asentó explícitamente que estos supuestos no estaban probados en el proceso, a la par que expuso las razones que soportaban una inferencia. De modo pues, que en esas condiciones el único cargo formulado al fallo recurrido desatiende abiertamente las exigencias formales de las acusaciones en casación, situación que apareja su inadmisión y, subsecuentemente, la deserción del recurso extraordinario aquí interpuesto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación, por medio de la cual Gloria Esperanza Salamanca Pinto sustentó el recurso interpuesto frente a la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario (filiación extramatrimonial y petición de herencia) que promovió contra Juliana Salamanca Rojas, en su condición de heredera determinada del causante Paulino Salamanca Álvarez, y los herederos indeterminados de éste.

Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P.O.M.C. Exp.C.No.1995 00518 01