CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). (Discutido y aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil diez). Ref. exp. 11001-3110-020-2006-01055-01 Decide la Corte sobre si admite a trámite la demanda de casación presentada por Julie Stella Eligio Santafé frente a la sentencia de 25 de enero de 2010 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario de impugnación de la paternidad promovido por Jorge Eduardo Ramírez, ya fallecido, de quien comparecieron como sucesores procesales María Angélica y Henry Ramírez Gallego, respecto de la joven Julie Angélica Ramírez Eligio, al que fue citada su progenitora, quien es la recurrente.
ANTECEDENTES 1. En el libelo genitor del proceso dijo el accionante que impugnaba la filiación "respecto de la menor Julie Angélica Ramírez Eligio y contra la señora Julie Stella Eligio Santafé, en calidad de madre de la menor"y solicitó declarar que aquella no es su hija. 2. La causa petendi admite el siguiente compendio: a. Jorge Eduardo Ramírez y Yulie Stella Eligio Santafé convivieron de enero a diciembre de 1990. b. Julie Angélica Ramírez Eligio nació el 24 del último mes y año citado y al habérsele atribuido la paternidad a aquel, procedió a su reconocimiento ante el funcionario del estado civil en Girardot. c. El demandante obtuvo información de que su pareja había tenido relaciones sexuales con otro hombre, y ante el reclamo que le hizo, ella aceptó que él no era el verdadero padre de la prenombrada joven, lo que fue corroborado con prueba científica que dio como resultado la incompatibilidad. c. En época anterior el demandante había adelantado un juicio de la misma naturaleza y al decidir las excepciones previas se declaró próspera la caducidad de la acción, por lo que dijo acogerse a la norma transitoria de la Ley 1060 de 2006, para promoverla nuevamente. 3.
La recurrente se notificó personalmente del auto admisorio y manifestando actuar en su propio nombre y en representación de su hija, otorgó poder a abogado inscrito, quien oportunamente contestó, se opuso a las súplicas, no aceptó como ciertos algunos de los hechos y planteó excepciones de mérito. 4. El a-quo acogió las súplicas del actor, decisión que el superior confirmó mediante el fallo que es motivo de la impugnación extraordinaria, del que se pueden sintetizar sus fundamentos de la siguiente manera: a. Comenzó el Tribunal por reconocer que en la alzada se estaba cuestionando el hecho de que la demanda se había dirigido directamente contra la madre de la hija cuya paternidad se impugnaba, cuando era ésta quien debía resistir la pretensión y tras explicar el entendimiento de la condición sustancial relacionada con ese aspecto y referirse al contenido de algunas piezas procesales concluyó que ese reproche no podía tener éxito porque "( ) desde un comienzo el extremo pasivo, tenía pleno convencimiento de que a quien se estaba demandando era a la menor Julie Angélica Ramírez Eligio, y es solo hasta ahora, que el apoderado judicial a través del recurso de apelación, pretende hacer ver una ilegitimidad en la causa por pasiva, cuando con la postura que asumió en la defensa de la parte demandada, deja al descubierto que, desde un comienzo, entendió que lo buscado por el demandante, era destruir el estado civil que detenta Afile Angélica Ramírez Eligio, por ser contrarío a la realidad". b. Adicionalmente identificó dos aspectos más como sustentáculo de la apelación, uno relacionado con la supuesta falta de consonancia del fallo por no contener expresa decisión sobre las excepciones de mérito y el otro atinente a cuestionamientos sobre la prueba genética incorporada, pero no es del caso ahondar en los planteamientos esbozados para sustentarlos, por no aparecer involucrados en la demanda de casación, pues los cargos que se plantean básicamente se apoyan en hechos relativos a la ausencia de legitimación para obrar o en causa respecto de la persona que se estimó fue demandada. 5.
En nombre de la accionada Julie Stella Eligio Santafé se formuló el presente recurso extraordinario, el que concedido por el ad quem se admitió mediante proveído del 27 de mayo del año en curso y oportunamente se presentó el correspondiente libelo, debiéndose decidir si se dispone su trámite. CONSIDERACIONES 1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil al establecer los requisitos que debe contener el escrito introductorio de la casación dispone lo siguiente: "1.
La designación de las partes y de la sentencia impugnada ( ) 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio ( ) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ( ).
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción". 2.
En acatamiento al citado precepto, en el libelo se plantearon dos cargos con apoyo en la causal primera del precepto 368, ejusdem, el primero por violación directa como secuela de la errada interpretación del canon 403 del Estatuto Civil y el segundo por yerro fáctico en la valoración de la demanda y su contestación. 3. El ataque inicial alude a que fue desacertado el entendimiento del citado precepto sustancial, según el cual el legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o viceversa y al respecto se alega: a. Que es errada la apreciación y conclusión del Tribunal frente al cuestionamiento que en la apelación se hizo sobre la legitimación en la causa por pasiva, al haber entendido que sí se demandó a la joven Julie Angélica Ramírez Eligio y que de acuerdo con el interés que le asistía a su progenitora se debía tener por coincidentes los intereses en el juicio. b. Así mismo se expone, que la norma es clara al señalar que "quien debe demandar es el padre contra el hijo, con lo cual no cabe la menor duda que el extremo pasivo lo debe conformar en primer lugar el menor" y por eso insiste que la acción se debió dirigir frente a la prenombrada joven y "( ) no de manera directa contra la madre de ésta como equivocadamente se hizo en todo el transcurso del proceso, incluso, en la misma sentencia de primera instancia ( )", y que el desacierto cometido no se puede subsanar "( ) bajo una interpretación errónea de la citada norma que resulta más clara que el agua ( )". 4.
El segundo cargo se cimienta en la transgresión del precepto sustancial en mención, como consecuencia del yerro fáctico en la valoración de la demanda y de su contestación y en procura de evidenciarlo expone en síntesis los siguientes argumentos: a. Comienza por referir que en el encabezado y en la parte primera del escrito contentivo de la réplica se expresa que se actúa a favor de Julie Stella Eligio Santafé, mas no de su hija y por eso la inferencia del sentenciador de tener a ésta por accionada es errada, existiendo completa ilegitimidad. b. Seguidamente cuestiona que en el trámite del proceso no se tuvo certeza de la persona que debía enfrentar la pretensión dado que se identificó como tal a la antes nombrada, en su calidad de madre de la entonces menor, mas no directamente a ésta y para evidenciarlo relaciona las siguientes piezas y actuaciones procesales: el poder conferido al profesional del Derecho que presentó el libelo introductorio (c.1, 1), el primer párrafo de éste y la súplica inicial en la que se pide designar un curador ad litem sin especificar si la menor es la accionada (c.1, 10- 11), al igual que el acápite de las pruebas donde se solicitó una declaración de parte a la señora Eligio Santafé (c.1, 12); el auto admisorio (c.1, 15); así mismo la citación (c.1,19) y el documento donde consta la notificación que a ella se le hizo (15); el mandato que confirió para comparecer al juicio (c.1, 20) y el escrito de respuesta a la demanda en la parte inicial y los ítems correspondientes a pruebas y notificaciones (c.1, 21, 24-26); proveído que negó el referido interrogatorio de parte y el aludido testimonio (c.1, 37); oficio librado el 3 de julio de 2007 (c.1, 38); escritos radicados el 3 de abril, 25 de mayo y 12 de diciembre del citado año; acta de 28 de mayo de la misma anualidad, sobre la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (c.1, 34-35); memorial con el cual los sucesores procesales nombraron mandatario judicial (c.1, 63) y manifestación de la Procuradora de Familia contenida en el alegato de conclusión (c.1, 76-81). 5.
Aunque en principio pudiera sostenerse que el escrito que recoge la sustentación de la casación se ajusta a las formalidades legales, lo que allanaría el camino para su admisión, concurren otras circunstancias que no lo permiten, tal como pasa a explicarse. a. El canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la 1285 de 2009, autoriza "( ) seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos ( )", y la Corte Constitucional al efectuar el respectivo estudio del último precepto citado consideró "( ) que la norma es constitucional pero sólo de manera condicionada ( ) en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley ( )”. b. La Sala al examinar el citado tema en proveído de 12 de mayo de 2009, exp. 2001-00922-01, en el que por primera vez hizo uso de esa novísima atribución, aludió a los argumentos que a continuación se mencionan: "( ), entiende la Corte que el proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente.
Incluso, no sin titubeos, así lo explicita la sentencia que fija la exequibilidad de la norma". En párrafos posteriores precisó, "(..), un primer criterio o pauta para proceder a dicha escogencia, tiene que ver con el propósito de unificar la jurisprudencia; y, en esa línea, de suyo emerge que si el tema vinculado a la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente consolidado por la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e inmodificable sobre el particular e, igualmente, advierte la Sala que no se evidencian razones que conduzcan a su modificación, podrá abstenerse de seleccionar el asunto, exponiendo, desde luego, escuetamente, esa circunstancia. "Agrégase que tal determinación, también surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisión, hipótesis que habilitará a la Corte para abstenerse de seleccionar la demanda.
Bastará que así lo diga en la motivación pertinente. "Otro de los eventos que habrá de considerar la Corte, (canalizado por la vía indirecta de la causal primera), alude a que si la demanda, aunque formalmente idónea, contiene hechos novedosos y por ende inadmisibles en casación, tampoco será seleccionada para su examen de fondo. Inclusive, cualquier otra deficiencia de carácter técnico, podrá ser concebida por la Corte como suficiente para excluir de revisión la demanda.
"Y con respecto a los posibles yerros procesales devendrían, así mismo, susceptibles de exclusión, ya porque están saneados, ora porque la irregularidad no se configuró o, a pesar de haberse estructurado, no violenta las garantías de las partes ni trasgrede manifiestamente la legalidad. "( ). En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente". c. Visto y analizado el escrito con el que se fundamentó la casación se verifica que de los supuestos identificados por la Corte en la citada providencia, para el caso se configuran los siguientes: 1).
En cuanto al primero de los cargos es patente que se estructura la hipótesis de que "no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente', pues aunque se invoca la transgresión del artículo 403 del Código Civil argumentando que no compareció al juicio como contradictora la joven Julie Angélica, sino su progenitora, las manifestaciones que se hacen en el poder conferido por el accionante y por su mandatario en la demanda (c.1, págs. 1, 10-13), permiten inferir que a las dos se les identificó como las personas que debían enfrentar la pretensión de impugnación de la paternidad y en ese sentido se orientó el auto admisorio (c.1, 15).
Igualmente se aprecia, que es evidente que de esa manera fue entendido por la accionada, pues en el escrito que contiene el mandato que confirió (c.1, 20), la poderdante expresó que lo confería "obrando en mi propio nombre y representación y en nombre y en representación de mi menor hija Julie Angélica Ramírez Eligio". Además se observa, que en el escrito contentivo de la réplica no se cuestionó esa situación, ni se adujo como apoyo para oponerse a las súplicas, tampoco se invocó a manera de excepción de mérito. 2).
Con relación al error de hecho que se le enrostra al sentenciador en lo atinente a la apreciación de la demanda y su contestación y que sirve de sustento al segundo ataque, refulge que se configura la hipótesis según la cual los supuestos desaciertos "no son manifiestos", pues el impugnante sólo hace una lectura diferente de las aludidas piezas procesales y de algunas actuaciones, pero lejos está de evidenciar que la interpretación plasmada por el Tribunal sea arbitraria o antojadiza.
Al respecto obsérvese, que si bien el mandato conferido por el demandante y el libelo genitor del proceso no son una pieza que hagan honor a la buena redacción de un texto, claramente mencionan que están orientados a la impugnación de la paternidad "respecto de la menor Julie Angélica Ramírez Eligio y contra la señora Julie Stella Eligio Santafé, en calidad de madre de la menor", y así fue admitida por el Juzgado, lo que permitió que ambas comparecieran al juicio representadas por el mismo procurador judicial, según el poder que se le otorgó. Pero además téngase en cuenta, que a pesar de haber replicado oportunamente el libelo no invocó aquella circunstancia para oponerse a la pretensión, ni para sustentar medio exceptivo alguno y sólo en la fundamentación de la apelación sacó a relucir tal aspecto, pero se le dio una respuesta debidamente motivada.
En ese sentido el Tribunal en algunos de los apartes de su fallo refirió que "( ) no se puede predicar una ilegitimidad en la causa por pasiva por el solo hecho de que en la demanda se manifieste que se dirige contra la señora Julie Stella Eligio Santafé, dado que en el mismo libelo se tuvo la precaución de aclarar que la demanda de impugnación era en relación con la menor Julie Angélica Ramírez Eligio;( ), y en párrafo posterior se agrega, que "( ) adicional a la lectura integral de la demanda y del poder conferido por la parte demandante, de la que se desprende que lo buscado por el actor era demandar a la menor Julie Angélica Ramírez Eligio en impugnación de la paternidad, se tiene que la misma parte demandada así lo entendió, conforme se desprende del poder que la señora Julie Stella Eligio Santafé confirió al apoderado ( ), pues en la parte pertinente del mismo se lee: Julie Stella Eligio Santafé, ( ), obrando en mi propio nombre y representación y en nombre y representación de mi menor hija Julie Angélica Ramírez Eligio, parte demandada en el proceso antes mencionado' ( ); situación que se advierte también del escrito que presentó a manera de contestación de la demanda, pues en el mismo se dice que 'señor juez, respetuosamente manifiesto que me opongo de manera rotunda y total al éxito de las pretensiones incoadas por la parte demandante en la demanda de impugnación a la paternidad de la menor Afile Angélica Ramírez Eligiom (c. 1, 54-55).
Finalmente se recuerda que ha sido criterio reiterado de la Corporación que en la tarea demostrativa del error fáctico no es reductible a la mera contraposición del punto de vista del impugnante con el del sentenciador acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio o a al escrito introductorio del juicio, así aquel merezca el calificativo de razonado, sino que de ese parangón debe brotar el desacierto de manera clara y evidente, porque de lo contrario ha de atenderse el discernimiento plasmado en la sentencia del ad quem, dado que la misma ingresa a este escenario extraordinario escoltada por la presunción de acierto. 6.
Como corolario de lo anterior no se recibirá para estudio de fondo el libelo en mención, según los lineamientos establecidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 70 de la 1285 de 2009. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No seleccionar a trámite la demanda de casación presentada por la accionada frente a la sentencia de 25 de enero de 2010 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, por conducto de la Secretaría. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia C-713 de 2008 PAGE 17 R.M.D.R. Exp.
N° 11001-3110-020-2006-01055-01