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1100131100202005-00775-01 [17-07-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: Expediente 11001-3110-020-2005-00775-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso el demandado Germán Montero Ortiz contra la sentencia de 27 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario seguido por Ofelia Báez en su contra.

ANTECEDENTES 1. La accionante deprecó la declaratoria de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disolución y liquidación de esta última. 2. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 20 de familia de Bogotá el 4 de julio de 2007, que acogió todas las pretensiones invocadas en el referido libelo genitor, decisión frente a la cual instauró el demandado recurso extraordinario de casación que fue concedido por el a quo. 3.

La Corte admitió el recurso extraordinario ordenando el traslado para la formulación de la demanda respectiva, la que fue presentada en tiempo. Al destinarse la Sala al estudio de la misma advirtió estar en presencia de una nulidad insubsanable generada en la ausencia de competencia funcional para admitir el recurso de casación ante la no aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la ley 794 de 2003.

CONSIDERACIONES 1. La norma mencionada en el párrafo precedente establece que la concesión del "recurso de casación" no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, su promotor ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha "suspensión" se llegaren a causar.

Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, si lo encuentra viable, la obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para "expedir las copias necesarias", con el fin de remitirlas al juez de primera instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo.

En todo caso si dicha orden no se imparte, esto en manera alguna releva al proponente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4° de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a la expedición de tales copias, sino a pagar su costo en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por lo tanto desierto. 2.

En el presente caso la sentencia que ordenó liquidar la sociedad conyugal, era y es indiscutiblemente susceptible de ser cumplida, pues como lo tiene explicado la Corte, por tal no se entiende únicamente la decisión que impone "deberes de prestación a otros sujetos", sino también la que ha "creado situaciones jurídicas concretas nuevas", características todas de las que participan precisamente las disposiciones en cuestión, porque éstas conllevan al surgimiento de una nueva fase del proceso que asume el carácter de ejecución. Empero el demandado al interponerlo, no solicitó suspender el cumplimiento del fallo recurrido, ofreciendo caución suficiente.

Tampoco el juzgador de segundo grado al ordenar el traslado del expediente a esta Corporación dispuso lo concerniente para la expedición de las copias, no obstante habérsele indicado en el auto que lo concedió, que con ese propósito previamente se deberían cumplir los requisitos previstos en la ley, limitándose a advertir, únicamente lo relativo al pago de porte de ida y regreso, guardando en todo caso el interesado absoluto silencio al respecto. 3.

En ese orden, salta de bulto que, ante el incumplimiento de las cargas procesales que incumbían al recurrente, el recurso aquí interpuesto arribó a la Corte en estado de deserción, razón por la cual no puede ser admitido a trámite y así deberá declararse con las consecuencias que son inherentes. Es de acotar que en este evento no es procedente aplicar la solución que en auto No.191 del 21 de agosto de 2008 encontró la Sala para no declarar la deserción del recurso con el fin no causar agravio al impugnante que a pesar de no aportar dichas reproducciones, no se tuvo como culpable de tal descuido.

En esa oportunidad la Corte ordenó la expedición de las copias omitidas porque el Tribunal en forma expresa se las negó al impugnante que las solicitó para cumplir los mandatos legales, por cuanto en este caso, no se dio esa circunstancia y a la Corporación le está vedado hacerlo en forma oficiosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso el demandado Germán Montero Ortíz contra la sentencia de 16 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de que se trata y ordena devolver el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

Notifíquese y Cúmplase.- WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R., Exp. 11001-3110-020-2005-00775-01