CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008). (Aprobada por Acta No. 20 de 13 de diciembre de 2007) Referencia: expediente 11001-3110-006-2003-00455-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que el actor pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de junio de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario de nulidad de adopción de Luis Alberto Becerra Sosa contra Lucía Yolanda Pinto de Chacón. A cuyo propósito se considera: En el libelo genitor del debate, pidió el demandante declarar la inexistencia de la adopción que de la demandada hicieron los cónyuges Ambrosio Pinto Rincón y Rita Becerra de Pinto o decretar la nulidad absoluta del acto o la nulidad del registro de nacimiento de la Pinto de Chacón, ordenando su cancelación, además de suspender el proceso de sucesión del causante Ambrosio Pinto Rincón. Mediante la sentencia impugnada confirmó el Tribunal el fallo de primera instancia, por el cual habíase denegado la pretensión de inexistencia de adopción y declarado fundada la excepción de “ firmeza del acto de adopción por haberse saneado mediante el transcurso del tiempo cualquier vicio que pudiera alegarse por vía de acción de nulidad ”, la que, conforme según el despacho equivalía a la “ prescripción de la acción ”, rechazando las pretensiones subsidiarias de nulidad.
Partió el juzgador en su decisión, por citar una jurisprudencia de esta Corporación en la que se analiza ampliamente “(…) ‘ la prescripción extraordinaria’ a la acción de nulidad de la adopción ”, para seguidamente precisar que en este caso no se da la inexistencia, porque la escritura se otorgó con los requisitos legales, pese a la ausencia de un testigo, lo que generaría un vicio que eventualmente podría sanearse por la prescripción; señala que es la escritura la que constituye la adopción y no la licencia que sólo tenía por objeto la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos, al punto que la adopción se podía revocar también por otra escritura; encuentra que la excepción de prescripción está ínsita en el planteamiento de que la “ firmeza del acto de adopción por haberse saneado mediante el transcurso del tiempo cualquier vicio que pudiera alegarse por vía de acción de nulidad (…) ” y que tal fenómeno se cuenta desde el acto de la adopción y no desde algún rechazo judicial o desde su inscripción en el registro civil, debido a que éste tiene fines probatorios y publicitarios, de donde si la escritura se otorgó el 24 de agosto de 1952, los 20 años para la consumación de la prescripción extraordinaria transcurrieron en vida de la adoptante y si ésta no ejerció la acción a tiempo, tampoco podrían hacerlo sus causahabientes.
Establece también el ad quem, que la inscripción de la adopción debía hacerse en el registro civil de nacimiento del adoptado, el que podía no coincidir con el del instrumento notarial, sin que se supiera dónde fue registrada la demandada, pero como el registro allegado da cuenta que fue en Duitama donde nació Lucía Yolanda, ello indica “(…) que la escritura se inscribió en la oficina que correspondía y es tal anotación la que sirve para acreditar el estado civil (…)”, además lo prescrito en el artículo 24 del Decreto 1260 de 1970, sobre el modo de hacer el registro, vigente para la época de la inscripción, fue derogado por el artículo 13 de la Ley 5ª de 1975 y finalmente que si así fuera nula la aludida escritura, no por ello podía dejar de servir de soporte para la inscripción en el registro.
Pues bien, asunto definido es el de que la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, al punto de impedir que la misma sea admitida a trámite en el evento de que el recurrente subestime aquellos que se encuentran estatuidos.
Y resulta que en el segundo de los cargos de la demanda formulado al amparo de la primera causal por violación directa de una norma de derecho sustancial, en el que se acusa al Tribunal porque “ al declarar que la frase: ‘firmeza del acto de adopción por haberse saneado mediante el transcurso del tiempo cualquier vicio que pudiera alegarse por vía de acción de nulidad’ consignada en la contestación de la demanda, como excepción de mérito, equivale a la prescripción de la acción ”, el censor omite la exigencia de precisión propia del recurso extraordinario impetrado, en tanto que este planteamiento tiene de error jurídico una mera apariencia, pues la denuncia está centrada claramente en la indebida apreciación de la contestación de la demanda, lo que evidencia un error de hecho, distinto al denunciado.
Evidente es que la queja está en que el juzgador derivó la excepción prescriptiva de una expresión contenida en la contestación de la demandada que “ no es lo suficientemente clara como para que se pueda interpretar en el sentido de que ella equivale a la prescripción de la acción ”, lectura a partir de la cual, dice el recurrente, se “ (…) declaró probada la excepción de prescripción, la cual no fue correctamente propuesta en la contestación de la demanda ”, de donde lo combatido no es un error de criterio del fallador respecto de la apreciación de una norma sustantiva con prescindencia del aspecto fáctico del debate, sino la interpretación dada al escrito de contestación de la demanda, marco que a todas luces desborda el error juris formulado.
De donde con tal planteamiento la censura desbordó los límites de la vía escogida, al confundir en un mismo cargo la vía directa con la indirecta, mezcla que a todas luces riñe con las exigencias de precisión y claridad propias de este recurso extraordinario, desconociendo los perfiles propios de la vía señalada, en tanto que en la directa la actividad dialéctica necesaria y exclusivamente se orienta en torno a los textos legales sustanciales con prescindencia del juicio probatorio del juzgador, mientras que el error de hecho refuta la contemplación objetiva de la demanda o su contestación o de determinada prueba, contornos que deben venir debidamente delineados, so pena de afectar la idoneidad del cargo, porque al acusador no le es dado, como lo ha señalado la Corte, “ confundir una cosa con otra, ni tampoco hacer mixturas con ellas o saltar a capricho de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, comoquiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura ” (auto de julio 24 de 2001, expediente 9457, citado en auto 144/01).
Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud del cargo segundo contenido en la demanda en estudio para ser admitida a trámite, sin que lo mismo suceda con el primero de los cargos propuesto por la causal primera de casación que alcanza desde el punto de vista formal los requerimientos para ser admitido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con el segundo de los cargos. Segundo: admitir la demanda en lo que atañe al primer cargo, formulado por la causal que se dejó referida. En consecuencia, córrase traslado a la parte demandada por el término de 15 días.
Notifíquese. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 6 wnv-expediente 11001-3110-006-2003-00455-01