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1100131100182004-00993-01 [11-07-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., lunes once (11) de julio de dos mil once (2011). Ref.:11001-31-10-018-2004-00993-01. 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- Accionó la recurrente para que se declarara la unión marital de hecho con Valbuena Serna y, de contera, la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pretensiones ante las que el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad sentenció “ Primero: DECLARAR que entre CLAUDIA PATRICIA PENAGOS RONCANCIO Y EDGAR VALBUENA SERNA, existió UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el día 12 de marzo de 1992 hasta el día 20 de junio de 2004, conforme lo considerado en esta providencia (…) Segundo: DECLARAR que entre CLAUDIA PATRICIA PENAGOS RONCANCIO Y EDGAR VALBUENA SERNA existió y se conformó una SOCIEDAD PATRIMONIAL entre compañeros permanentes según las voces del art. 2º de la Ley 54 de 1990, desde el día 12 de marzo de 1992 hasta el día 20 de junio de 2004, conforme a lo dicho en la parte motiva (…) Tercero: DECLARAR disuelta la sociedad patrimonial antes declarada.

Procédase a su liquidación conforme a las normas correspondientes (…)”. 3.- Impugnada en alzada únicamente por el vencido, el tribunal dispuso “ PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE PARA MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha junio tres (3) de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de que la fecha de iniciación, de la unión marital de hecho, lo es el día 11 de mayo de 1992, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia (…)

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo y tercero de la sentencia apelada y en su lugar se declaran probadas las excepciones de mérito denominadas Imposibilidad de conformar una Sociedad Patrimonial de Bienes entre la demandante y el demandado e Inexistencia de la supuesta Sociedad Patrimonial de Hecho (…)”. 4.- La promotora del juicio interpuso el recurso extraordinario el que fue concedido por el ad quem considerando que la “ declaratoria de unión marital de hecho [es] como una especie de estado civil, [y, por ende,] no hay lugar a justipreciar el interés para recurrir en casación ”, fundamentado su decisión en el numeral 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (folio 140). 5.- No cabe duda que la ‘ existencia de unión de hecho entre compañeros permanentes ’ tiene que ver con el estado civil de las personas, mientras que las otras aspiraciones de la actora son de claro matiz económico, porque de ellas se procura obtener efectos netamente patrimoniales, sin embargo, estas dependen previamente del reconocimiento de aquella. 6.- Ahora, en el asunto bajo estudio, tanto en primera como en segunda instancia existió simetría en la declaratoria del estado civil reclamado, con la modificación que del extremo inicial temporal hizo el cuerpo colegiado.

En cambio, el pronunciamiento primigenio favorable a las otras peticiones del libelo, fue despachado en sentido contrario por la célula mencionada, fragmento de la decisión que afecta la demanda sobre los bienes, a quien ahora recurre. 7.- Recogiendo lo analizado, se tiene que si bien la gestora triunfó en la acción que sobre el estado civil planteó, fracasó en las restantes.

De allí se sigue que, frente a la primera no podría tener interés en recurrir en casación, ya que en manera alguna el fallo le está causando agravio. Del escenario esbozado dimana que la ponderación de la concesión de la senda extraordinaria mal podía basarse en que el proceso concernía al ‘ estado civil ’, sino que debió el fallador estimar las súplicas declaratorias de sociedad patrimonial y disolución de la misma, tenor en el que se le pudo causar a la impugnante algún ofensa, por la negación, en esa instancia, al petitum contentivo de las mismas y, por lo tanto, se debía establecer si se reúne el requisito de la cuantía para la procedencia de la casación. Ha dicho la Sala que: “[ E ] n ese orden, el presente asunto no lo rige el aspecto personal relacionado con ele estado civil de las partes, sino el patrimonial, relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que formaron los compañeros permanentes, razón por la que era indispensable que estuviera establecido el interés económico de la recurrente al momento de decidir sobre la concesión del recurso de casación (…)” (proveído de 10 de noviembre de 2010, Exp.

C-05088831100022008-00078-01). 8.- En consecuencia, todavía no se dan los supuestos requeridos para la concesión del recurso porque se obró por el sentenciador de manera prematura  y, por ende, no es posible aún decidir sobre su admisibilidad, por lo que se devolverá el proceso al Tribunal de origen para que proceda, con sujeción a lo dispuesto en las normas procesales, a determinar el valor del agravio real que configure el interés para recurrir en casación; y para que, una vez agotada la actuación legal pertinente, actúe como corresponda.

Notifíquese y devuélvase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 FGG Exp. #11001-31-10-018-2004-00993-00.